STS, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6749
Número de Recurso2401/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 2401/03, interpuesto por D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 2002, confirmado en súplica por otro de 24 de febrero de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 6 de diciembre de 2000 se acordó por la Dirección General de la Policía (Comisaría de Centro - Madrid) la incoación, al amparo del artículo 49.g) de la LO 4/2000, de procedimiento de expulsión contra el recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan Alberto interpuso en fecha de 2 de abril de 2002 recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 4085/01, en el que recayó auto de fecha 24 de febrero de 2002, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 3 de septiembre de 2001, por el que se inadmitió el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo, el día 2 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Alberto interpone recurso de casación nº 2401/03 contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de septiembre de 2002, confirmado en súplica por Auto de 24 de febrero de 2003, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra lo que dicha parte calificó de inactividad de la Administración al no resolver el procedimiento, procedimiento al que el recurrente imputa un vicio de nulidad al haberse tramitado sin auxilio de intérprete.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que " el presente recurso contencioso- administrativo se interpuso contra la propuesta de resolución de fecha de 6 de diciembre de 2000, sobre expulsión del territorio nacional de Juan Alberto, la cual no agota la vía administrativa, por lo que procede inadmitir el presente recurso al darse la causa prevista en el artículo 51.1.c) LJCA, sin perjuicio de poder interponer nuevo recurso contencioso-administrativo contra resolución definitiva, expresa o tácita y transcurridos los oportunos plazos ".

SEGUNDO

El recurrente no está de acuerdo con la tesis de la Sala de instancia de que la caducidad exige una previa solicitud de la Administración para (denegada la misma bien por resolución expresa, bien por silencio) accionar entonces en sede jurisdiccional.

Desde luego, la tesis de la Sala de instancia es correcta: si un procedimiento administrativo está paralizado durante un plazo superior al establecido por la Ley para que se produzca la caducidad, el interesado no puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa alegando la caducidad, sino que ha de pedirla previamente ante la Administración.

Y la mera formulación de alegaciones en un procedimiento iniciado de oficio (como es el de expulsión) no puede en absoluto producir un acto administrativo presunto.

El recurrente parece fundar su tesis en la alegación de un vicio de nulidad radical del procedimiento seguido en vía administrativa y reconoce que en momento alguno ha instado dicha caducidad (si bien obra en las actuaciones un escrito de solicitud de certificación de acto presunto, dicho escrito - en el que no consta siquiera data de presentación - desde luego es ajeno al instituto de la caducidad, pues ambos operan desde procedimientos de estructura y naturaleza bien diferente), reconduciendo dichas alegaciones a una invocación del derecho a la tutela judicial.

El recurrente al plantear en los términos referidos el recurso accionado en sede casacional pretende anteponer el examen de los vicios de nulidad sustantivos o procedimentales de la resolución administrativa combatida al juicio sobre la admisibilidad del recurso accionado en sede jurisdiccional pues justamente ese, el olvido del vicio de nulidad imputado al procedimiento, es el reproche dirigido a las resoluciones jurisdiccionales combatidas.

El motivo impugnatorio articulado por el recurrente, además de imponerse su rechazo por motivos formales, pues en modo alguno se acomoda el escrito de interposición del recurso de casación a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJCA, merece idéntico rechazo por motivos sustantivos.

El motivo impugnatorio puede encontrar razón o apoyo en anterior jurisprudencia de esta Sala, (por cierto que el recurrente no refiere), en la que en contadas ocasiones se ha entendido como obligado el examen de los vicios de nulidad, con preferencia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, pero debe recordarse que la más reciente doctrina rechaza esa doctrina por ser contrario a la lógica del proceso, y así, en Sentencia de 5 de abril de 2005, decía esta Sala: "No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar. Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la fomulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979, 18 de Marzo de 1984, 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991, entre otras. Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001".

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, sólo respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2401/03 interpuesto por D. Juan Alberto contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 30 de septiembre de 2002, confirmado en súplica por Auto de 24 de febrero de 2003, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo nº 4085/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, hasta el límite señalado en el fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

33 sentencias
  • STS, 21 de Julio de 2010
    • España
    • 21 July 2010
    ...de casación no puede prosperar, bastando para fundamentar nuestra decisión con la remisión a nuestras recientes SSTS de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 (Secciones 2ª y 5ª ), que continúan una reciente ---pero plenamente consolidada--- línea jurisprudencial contraria a los fundamentos de......
  • STS, 27 de Marzo de 2007
    • España
    • 27 March 2007
    ...Para aclarar lo anterior, basta con fundamentar nuestra decisión con la remisión a nuestras recientes SSTS de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 (Secciones 2ª y 5ª), con doctrina que se reitera en la de 24 de enero de 2006, y que continúan una reciente ---pero plenamente consolidada--- lín......
  • SAN, 1 de Abril de 2009
    • España
    • 1 April 2009
    ...de casación no puede prosperar, bastando para fundamentar nuestra decisión con la remisión a nuestras recientes SSTS de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 (Secciones 2ª y 5ª ), que continúan una reciente ---pero plenamente consolidada--- línea jurisprudencial contraria a los fundamentos de......
  • STS, 30 de Junio de 2006
    • España
    • 30 June 2006
    ...supuestos de nulidad de pleno derecho, hemos de limitarnos a reproducir la doctrina que consta en las recientes SSTS de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 (Secciones 2ª y 5ª), así como 24 de enero y 7 de febrero de 2006 , y que continúan una reciente ---pero plenamente consolidada--- línea......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR