STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3112
Número de Recurso8370/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8370/2003 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PORT SAPLAYA (VALENCIA) representada por la Procuradora Doña Sonia López Caballero y asistida de Letrada, siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana; promovido contra el auto dictado el 22 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de mayo de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2431/1997, sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 2431/1997, promovido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PORT SAPLAYA, y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 2 de mayo de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la demanda incidental formulada por los actores en relación con la solicitud de ejecución de la sentencia nº 115, de 28 de enero de 2002, dictada en los presentes autos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente".

Interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PORT SAPLAYA, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 22 de julio de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: "Desestima el recurso de súplica planteado contra el Auto de esta Sala de 2 de mayo del corriente año, por el que se desestima íntegramente la demanda incidental articulada por la actora en orden a la ejecución de la sentencia dictada en estos autos".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PORT SAPLAYA y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la ASOCIACIÓN DE VECINOS PORT SAPLAYA se interpone Recurso de Casación contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de julio de 2003, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la propia Asociación recurrente, contra el anterior Auto de fecha 2 de mayo de 2003, de la misma Sala, por el que fue desestimada la demanda incidental formulada por la misma Asociación en ejecución de la sentencia de 28 de enero de 2002 dictada por la Sala de instancia en su recurso contencioso-administrativo 2431/1997.

La citada sentencia había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo 2431/1997

, interpuesto por la misma Asociación recurrente, anulando el acto recurrido, esto es, la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 11 de junio de 1997, que desestimó el recurso interpuesto por la propia recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de fecha 19 de diciembre de 1996, que había aprobado la Modificación nº 4 Port Saplaya, del PGOU de Alboraya.

En síntesis, la sentencia cuya ejecución se pretendía en la instancia había anulado el citado acto recurrido, en su integridad, por ser contrario a derecho, pero había declarado la inadmisibilidad del mismo respecto del resto de los pedimentos de la Asociación actora.

SEGUNDO

Mediante los dos Autos mencionados la Sala de instancia desestimó la demanda incidental de ejecución de dicha sentencia, argumentando, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en los siguientes términos la pretensión de la Asociación recurrente de demolición de cuatro edificaciones y, subsidiariamente (para el supuesto de declaración de imposibilidad de ejecución), de indemnización, que debía imponerse solidariamente a la Generalidad Valenciana, del Ayuntamiento de Alboraya y a la entidad S. A. Playa de Alboraya:

  1. La Sala de instancia, en el primero de los Autos, rechaza que dichas pretensiones se encuentren amparadas en el fallo de la sentencia, los cuales fueron consentidos al no interponerse contra los mismos recurso de casación; en tal sentido reproduce lo dicho por la sentencia en su Fundamento Jurídico SEXTO, como hacemos nosotros:

    "Todo lo anterior determina la parcial estimación del recurso planteado declarándolo inadmisible en todo aquello que no tenga por objeto la modificación puntual del PGOU de Alboraia, sin que la Sala pueda aquí hacer declaración alguna respecto de actos referentes a disciplina urbanística, o valoración y respeto de las licencias otorgadas por la Corporación Local para la edificación del área objeto de la modificación, ya que se trata de actos que aquí no han sido recurridos, ni proceden, ni traen causa, ni tienen su origen en actos de la administración demandada".

  2. Por otra parte el primero de los Autos impugnados rechaza que las pretensiones de referencia puedan extenderse a terceras administraciones que no fueran parte en el recurso contencioso- administrativo, ni a entidades privadas, de conformidad con el artículo 72.3 de la Ley Jurisdiccional, ya que ello constituiría una extralimitación procesal, contraria al principio de congruencia, que deriva -según se expresa- del artículo 18.2 del mismo cuerpo legal.

  3. Y, en el segundo de los Autos impugnados se reitera la imposibilidad de ejecución en los términos solicitados porque las licencias de los edificios cuyo derribo se pretende no fueron impugnados deviniendo firmes; porque el recurso contencioso-administrativo, en relación con los mismos fue declarado inadmisible, sin que frente a tal pronunciamiento se formulara recurso de casación; porque, ahora, no resultan de aplicación los preceptos sancionadores que se citan en la Ley de Costas; y, en fin, porque no es posible extender la responsabilidad a otras Administraciones o entidades privadas que no fueron parte en el pleito, cuando, además, la sentencia no establece responsabilidad solidaria alguna, pues se limitó a la declaración de nulidad de la Modificación del PGOU.

TERCERO

Contra los mencionados autos ha interpuesto la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PORT SAPLAYA, recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación: el primero al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la JCA -LRJCA- (por defecto de jurisdicción); el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA (por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión); y, el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA (por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate).

CUARTO

En relación con el primer motivo (88.1.a), la Asociación recurrente, con cita de los artículos 117.3 de la Constitución Española (CE), 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y 2º de la citada LRJCA, expone que los Autos de instancia ha incidido en defecto de jurisdicción al no ejecutar lo juzgado. En síntesis, señala, que declarada la nulidad del planeamiento, devienen en ilegales las licencias otorgadas a su amparo, añadiendo que el fallo de la sentencia permite la ejecución de las consecuencias jurídicas que implica la anulación de la modificación del Plan, teniendo en cuenta que la Ley de Costas es un Ordenamiento jurídico específico que desplaza al Ordenamiento general, y que exige la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

El motivo ha de ser rechazado de conformidad con el ámbito establecido en el artículo 87.1.c) de la LRJCA para el recurso de casación de los Autos como los que ahora se impugnan; ámbito que queda reducido a la comprobación de que, con los mismos, no se resolvían cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o bien que con lo decidido en los mismos se contravenga lo ejecutoriado, pues lo que en el recurso de casación que nos ocupa se pretende es garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en la sentencia y lo ejecutado en los Autos.

El ámbito del fallo de la sentencia -con su estimación parcial del recurso- es claro y evidente, al limitarse expresamente en su pronunciamiento (anulatorio) a la Modificación del PGOU, y excluir cualquier pronunciamiento sobre las licencias, aspecto con el que, además, se conformó la Asociación recurrente.

En todo caso, la vía casacional utilizada (defecto de jurisdicción) no resulta técnicamente adecuada, por cuanto lo suscitado no es una cuestión de competencia de orden jurisdiccional, sino de correlación entre lo decidido en la sentencia y lo ejecutoriado en los Autos.

QUINTO

El segundo motivo (88.1.c) debe seguir la misma suerte; tras alegar la existencia de indefensión, considera infringidos los artículos 522.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los 103 a 113 de la LRJCA, dedicados a la regulación de la ejecución de las sentencias.

Entiende la recurrente que, como consecuencia de la declaración de nulidad del PGOU, tal declaración acarrea necesariamente lo previsto en la Ley de Costas, que debió activarse, incluso de oficio, por tratarse e una cuestión de orden público, como se puso de manifiesto en la demanda incidental. En la misma se recordaba que la sentencia de instancia había tomado en consideración los artículos 21 y 30.1.b) de la citada ley de Costas para fundamentar la sentencia, pero sin hacer referencia a los restantes que citaba (90, 95, 100, 194, 119 de la Ley de Costas, 212 de su Reglamento de ejecución, en relación los 62 y 64 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre otros) de los que, en síntesis, pretendía deducir la nulidad de las licencias otorgadas para la edificación de los edificios cuyo derribo solicitaba, pues -según expresaba- los mismos no pueden subsistir tras haber sido declarada nula la Modificación del PGOU, ya que éstas no son independientes de la disposición general en que el PGOU consiste, pues conforman una unidad con el mismo. Por otra parte, frente a ello -exponía- no podría alegarse la firmeza de las licencias, por el transcurso del tiempo, a la vista de la legislación en materia de Costas. E, igualmente, el tratarse de construcciones posteriores a la Ley de Costas de 1988 llevadas a cabo en suelo no urbanizable.

Con tal planteamiento la recurrente olvida -reiteramos- el ámbito del recurso de casación en el que nos movemos y el concreto mandato contenido en la sentencia cuya ejecución se pretende con los Autos que se impugnan.

Por ello, a la vista del motivo que se formula (88.1.c) y de la indefensión que se alega, la consecuencia no puede ser otra que la anunciada de la desestimación del mismo, ya que los pronunciamientos de los Autos constituyen una correcta interpretación del contenido del fallo de la sentencia que, se insiste, (1) se limitó a declarar la nulidad del Acuerdo aprobatorio de la Modificación del PGOU de Albolaya, (2) decretó la inadmisibilidad del recurso en cuanto a las licencias (limitándose a una estimación parcial del mismo), y (3), deviniendo firme tal pronunciamiento al no formular recurso de casación en relación con el mismo.

La sentencia, en relación, en concreto, con las licencias declinó llevar a cabo pronunciamiento alguno, "ya que se trata de actos que aquí no han sido recurridos, ni proceden, ni traen causa, ni tienen su origen en actos de la administración demandada".

SEXTO

En relación, por último, con el tercer motivo (88.1.d), la Asociación recurrente imputa a los Autos impugnados la infracción de una serie de preceptos: En tal sentido cita los artículos 24.1 (tutela judicial efectiva) y 45 de la CE (protección del medio ambiente) por la no aplicación de los preceptos de la Ley de Costas que cita a continuación: 21, 30.1.b (y 58.3 de su Reglamento), y 90 (en relación con los 174, 175 y 176 del citado Reglamento), 95 (y 180 del Reglamento), 100 (y 194 del Reglamento), y 119 (y 212 del Reglamento); en síntesis, la Asociación recurrente reconoce que solo los artículos 21 y 30.1 .b) de la Ley de Costas fueron aplicados por la sentencia de instancia, no haciéndolo con los restantes, aunque considera que "indefectiblemente ... debieron ser estimados y aplicados por el Tribunal necesariamente"; por ello deduce que tales preceptos han resultado infringidos en los Autos de ejecución de la sentencia. La recurrente cita igualmente los 62 y 4 de la LRJPA (para fundamentar la nulidad de las licencias concedidas); los 130 y 140 de la misma Ley (en relación con el 93 de la Ley de Costas y 177 de su Reglamento), para fundamentar la responsabilidad solidaria de las Administraciones local y autonómica, y de la entidad promotora; el 103.4 de la LRJCA al existir sentencias que prohibían el trasvase de mayor volumetría al Polígono III ; y, en fin, determinadas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional en relación con la no sujeción a plazo de las pretensiones de nulidad de pleno derecho, y en relación con la obligación de ejecutar las sentencias.

Insiste, por último en los artículos 117.3 CE, 2 LOPJ, 522.2 LEC y 103 a 113 LRJCA para señalar que el pronunciamiento anulatorio de la Modificación del PGOU permite la ejecución de las consecuencias jurídicas que implica dicho pronunciamiento en base, principalmente a que la Ley de Costas es un Ordenamiento jurídico específico que desplaza al Ordenamiento general.

  1. Pues bien, con tal planteamiento la recurrente -en síntesis- reitera el planteamiento de la instancia, cuyo resultado quedó concretado y modulado por la sentencia de instancia. Por ello debemos insistir en que:

    1. Las licencias de edificación no fueron recurridas por la recurrente, tratándose, además, de actos administrativos procedentes de una Administración que no fue parte porque no existía obligación de emplazarla, al no ser la autora del único acto impugnado (la Modificación del PGOU, aprobado por la Generalidad Valenciana).

    2. Que así lo declaró la sentencia de instancia, concretando su fallo en una estimación parcial del recurso.

    3. Que la citada sentencia de instancia, con tal ámbito dispositivo, devino firme y consentida al no ser impugnada por la Asociación recurrente.

  2. En relación con la vulneración jurisprudencial que se plantea por considerar que se está ante una nulidad de pleno derecho, debemos insistir en el especial objeto de este recurso de casación: comprobar la correlación -y la legalidad de ello derivada- entre los Autos que se impugnan y la realmente resuelto por la sentencia de instancia, cuyo ámbito hemos concretado con anterioridad.

    Han existido -hace tiempo- discrepancias interpretativas en relación con la impugnabilidad de los actos nulos de pleno derecho, pero ni ello es atendible en un incidente de ejecución de sentencia (que no puede excederse del fallo de la misma), ni hoy tal jurisprudencia se ha consolidado; al contrario la línea jurisprudencia es la contraria.

    Para aclarar lo anterior, basta con fundamentar nuestra decisión con la remisión a nuestras recientes SSTS de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 (Secciones 2ª y 5ª), con doctrina que se reitera en la de 24 de enero de 2006, y que continúan una reciente ---pero plenamente consolidada--- línea jurisprudencial contraria a los fundamentos del motivo casacional; Esta señalaba que:

    "El motivo impugnatorio puede encontrar razón o apoyo en anterior jurisprudencia de esta Sala, (por cierto que el recurrente no refiere), en la que en contadas ocasiones se ha entendido como obligado el examen de los vicios de nulidad, con preferencia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, pero debe recordarse que la más reciente doctrina rechaza esa doctrina por ser contrario a la lógica del proceso, y así, en Sentencia de 5 de abril de 2005, decía esta Sala : "No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos períodos, que pasamos a reflejar. Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la fomulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras. Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 "".

    En la primera de la citadas se añadía que:

    "A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso-Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia".

  3. Por último, y en relación con la pretensión indemnizatoria, debemos señalar que el soporte legal y jurisprudencial que se expone como sustento no resulta correcto. Hubiera existido otra vía, cual es la prevista en el artículo 105.2 de la LRJCA, en el que, en su caso, la indemnización derivaría de la estimación de una pretensión administrativa de inejecución de sentencia, que, obviamente, no es el caso, por cuanto tal incidente ni siquiera ha sido planteado ante el concreto ámbito dispositivo de la sentencia que se ejecuta con los autos impugnados.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 8370/2003, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PORT SAPLAYA contra el Auto dictado el 22 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 2 de mayo de 2003 de la misma Sala ; Autos que declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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