STSJ Navarra 644/2011, 28 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2011:1291
Número de Recurso306/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución644/2011
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000644/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiocho de Diciembre de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº306/2009 contra la Sentencia nº240/2010 de fecha 1-9-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº169/2009, y siendo partes como apelante el Ayuntamiento de Aoiz representado por el Procurador Sr. Leache, y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº240/2010 de fecha 1-9-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº169/2009 en su fallo dispone: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AOIZ, contra Resolución núm. 987 del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 4 de marzo de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada número 08-06568 y se estima parcialmente el recurso de alzada 08-06567 interpuestos contra Acuerdo de 5 de junio de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Aoiz, confirmando la misma, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-12-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

Sobre la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº240/2010 de fecha 1-9-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº169/2009 que en su fallo dispone: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AOIZ, contra Resolución núm. 987 del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 4 de marzo de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada número 08-06568 y se estima parcialmente el recurso de alzada 08-06567 interpuestos contra Acuerdo de 5 de junio de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Aoiz, confirmando la misma, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.".

El acto impugnado en la instancia es el reseñado que, en definitiva, estima parcialmente le recurso de alzada que aquí interesa ( el 08-06567) anulándolo por no ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmibisilidad alegadas .

Deben desestimarse tales alegaciones, como a continuación exponemos:

  1. -.En relación a la causa de inadmisbilidad por la no impugnación de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento. Se debe desestimar la argumentación del apelante. La plantilla orgánica tiene carácter de disposición general a efectos estrictamente procesales. La convocatoria impugnada no es un acto confirmatorio de la plantilla, como con error señala el apelante, sino un acto de aplicación de aquella. Por lo tanto el hecho de que no se impugnase la plantilla orgánica no empece a la impugnación del acto de aplicación que es la convocatoria. Distinta cuestión es que se hubiera impugnado la convocatoria por vicios sustantivos de la Plantilla ( impugnación indirecta de la plantilla) que el Concejal aprobó con su voto. Pero este no es el caso pues el recurso de alzada ante el TAN no se fundamenta en esto. Todo ello a efectos de la inadmisibilidad.

  2. - Extemporaneidad de los recursos de reposición y alzada. Deben ser rechazadas las alegaciones:

Respecto al recurso de reposición. La interpretación que hace el apelante del ROF y de la Ley 30/1992 es errónea. La doctrina jurisprudencial actual, ya uniforme y estable, señala (también aplicable al presente caso y doctrina reiterada e inconcusa de esta misma Sala con cualquier redacción del precepto de que se trate: "desde la fecha/ día..." o "desde el día siguiente..."), interpretando el tema del cómputo, que el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso administrativo de alzada ha de hacerse desde el día siguiente al de publicación o notificación, de modo que vence el día cuyo ordinal coincida con el de notificación o publicación: "Así en los plazos señalados por meses el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación." ( STS en relación al cómputo de plazos: 3 Jun. 1999 y auto de 4 Abr. 1993,sentencia de la Sala de Revisión de este TS de 2 Abr. 1990, 5 Jun. 2000 doctrina también aplicable al caso). Así debe afirmarse que en el cómputo de que tratamos debe excluirse el día de la notificación o publicación e incluirse el día final o de vencimiento por entero. Conforme a la doctrina referida, al dies a quo para el cómputo del plazo (día de inicio del cómputo) se sitúa en el día siguiente al que se recibe la notificación siendo el dies ad quem ( o día final del cómputo) el día correlativo del mes siguiente al que se produjo la notificación. En definitiva que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación- o de ser éste inhábil el siguiente- ».Esto es, en el presente caso si la votación del acto se produjo ( como es hecho probado) el 5-6-2008 y se tuvo el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición contra dicho acto, el día de inicio del cómputo fue el 6-6-2008 ( el día siguiente, por lo expuesto) y el plazo para la interposición del recurso terminó el día 5-7-2008 (correlativo al día de la aprobación del acto), siendo éste el último día ( por lo tanto el recurso que se hubiese presentado el 6-7-2008 y siguientes estaría fuera de plazo). Constando que el escrito de interposición del recurso administrativo se presentó el 5-7-2008 es claro que el recurso se interpuso en plazo.

Respecto al recurso de alzada. Es reiterada la doctrina la que señala que ante el silencio administrativo ( sin debida edición de plazos y recursos) el plazo de interposición del recurso queda abierto. Baste señalar la STC 149/2009, STS 15-1- 1996, STS 23-1-2004, STS 4-4-2005 ...) en doctrina plenamente trasladable y aplicable al caso que nos ocupa Así tal causa de inadmisibilidad debe ser rechazada como ha señalado esta Sala, en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la S. TC de 15-12-2003, en la que se declara: "QUINTO.- Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los...

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