STS, 30 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4687
Número de Recurso3047/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3047/2003 interpuesto por DOÑA Rosario representados por el Procurador Don Jesús Aguilar España y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ERMUA representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y asistido de Letrado, y la entidad ALBARRUNDI, S. L., no personada en esta instancia; contra el auto dictado el 11 de febrero de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2002 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 962/2002 , sobre inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 962/2002, promovido por DOÑA Rosario y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ERMUA y la entidad ALBARRUNDI, S. L., sobre inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 4 de diciembre de 2002 del tenor literal siguiente: "ACUERDA.-

PRIMERO

Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Rosario contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Ermua nº 124/02 de 28 de enero por el que se desestime el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 375/01, de 26 de enero , por el que como consecuencia de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 4 (UR-UR4) del Sector de Urtía, se dispone el pago a los recurrentes de 20.890.71 euros (3.475.921 pesetas) en concepto de diferencias de adjudicación.

SEGUNDO

No hacer expresa imposición de las costas".

Interpuesto por DOÑA Rosario recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 11 de febrero de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "ACUERDA.-

PRIMERO

Desestimar el recurso de súplica interpuesto.

SEGUNDO

No hacer expresa imposición de las costas".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por DOÑA Rosario, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de junio de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación los autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó en fecha de 4 de diciembre de 2002 y 11 de febrero de 2003 declarando la inadmisión de su recurso contencioso administrativo nº 962/02, resolviendo alegaciones previas de la parte demandada.

El recurso fue formulado por Dª. Rosario contra (1) el Decreto del Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE ERMUA 124/2002, de 28 de enero , por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la propia recurrente contra el anterior Decreto del mismo Alcalde 375/2001, de 26 de enero , por el que, como consecuencia de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 4 (UE-UR4) ---aprobado por Decreto 558/2000, de 10 de marzo ---, del sector de Urtía, se dispuso el pago a la recurrente de 20.890,71 euros (3.475.921 pesetas) en concepto de diferencia de adjudicación.

El recurso se había interpuesto, igualmente, en relación con el mencionado (2) Proyecto de Reparcelación, así como en relación con la (3) actuación material ---que la recurrente tacha de vía de hecho--- del Ayuntamiento de Ermua relativa a la ocupación en 1985 de las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 (solicitando, como pretensión de plena jurisdicción, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la misma, e igualmente que la obtención de las fincas se produzca por vía de expropiación).

SEGUNDO

En síntesis, la Sala de instancia, aceptando las alegaciones previas del Ayuntamiento demandado, declaró la inadmisibilidad del recurso, la cual fundamentó, en el Auto de 4 de diciembre de 2002 , en los siguientes extremos:

  1. En relación con el impugnado (2) Proyecto de Reparcelación la sentencia de instancia, acogiendo la primera de las alegaciones previas dispone que "no cabe en el presente proceso ejercitar pretensiones en relación con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 4 del Sector Industrial de Urtía, ya que dicho acto no fue objeto de recurso", cuando fuera definitivamente aprobado por Decreto 558/2000, de 10 de marzo , pese a constar ---y así lo recoge la sentencia de instancia--- el mismo suficientemente notificado.

  2. En relación con la también impugnada (3) ocupación material de las fincas aportadas, la sentencia de instancia señala que "concurre asimismo la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LRJCA ya que dicha actuación material no fue objeto de recurso contencioso-administrativo ni simultáneamente a la interposición del presente, ni separadamente", incurriéndose, por ello, en vicio de desviación procesal al extenderse a tal actuación la demanda.

  3. Por último en relación con la impugnación ejercitada (1) en relación con el Decreto 124/2002, de 28 de enero , por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto 375/2001, de 26 de enero (por el que se dispuso el pago a la recurrente de 20.890,71 euros), la sentencia de instancia igualmente acoge la alegación previa formulada "por tratarse de actos que son mera reproducción de otros anteriores consentidos y firmes, concretamente del de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, del que son mera ejecución".

Y, en el Auto de 11 de febrero de 2003 se añade, por lo que aquí respecta:

  1. "... que las fincas propiedad de la recurrente fueron clasificadas como suelo urbanizable por el PGOU de Ermua de 3 de septiembre de 1985, destinado a sistema general de espacios verdes, procediendo a signarles un aprovechamiento del 90% del aprovechamiento medio ... tras lo cual el Ayuntamiento procedió a la ocupación de las fincas ...". Añadiéndose que "la recurrente formaba parte de la comunidad de reparcelación del Sector Urtía ... y así se hace constar en dicho documento ... siendo notificada de la aprobación inicial y de la aprobación definitiva sin que se opusiera al mismo, dejando que adquiera firmeza".

  2. Y, en relación con la nueva argumentación, relativa a que el Proyecto no comprendía las fincas de la actora, se expone en el Auto que tal alegación "no alcanza a viciar de nulidad radical dicho proyecto, en la medida en que materialmente reconoce los aprovechamientos que le fueron asignados con carácter previo a su ocupación directa por el Ayuntamiento". Y concluye señalando que "otra cosa es que la recurrente no se muestre conforme con la valoración de los derechos en el citado Proyecto, pero su discrepancia debió hacerla valer por medio de los recursos pertinentes contra el mismo".

TERCERO

Frente a tales autos Dª. Rosario ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo impugnatorio, encauzado al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ), por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, considerando, en concreto, que se ha producido la infracción de los artículos 24 y 117 de la Constitución Española .

En síntesis, en el desarrollo del motivo se niega que los actos impugnados fueran mera ejecución de un acto firme y consentido, infringiéndose, por la Sala de instancia, por tal determinación el derecho a la tutela judicial efectiva, al limitarse con la inadmisión el derecho de defensa a ejercitar dentro del proceso. Frente a ello, la recurrente discrepa del carácter meramente ejecutivo de la resolución recurrida ( Decretos del Alcalde 375/2001 y 124/2002 ) en relación con el Proyecto de Reparcelación, solicitando una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, sobre todo cuando la jurisprudencia viene, en estos casos, esgrimiendo que el motivo no esté íntimamente ligado al fondo del asunto. Por ello pone de manifiesto y rechaza que los autos impugnados realicen valoraciones sobre el fondo del litigio, lo que implica su conexión con el fondo del asunto.

CUARTO

Es cierto, y así se viene señalando con reiteración que ( STS de 2 de octubre de 1989 ):

"en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo".

En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio, 174/1988, de 22 de diciembre, 62/1989, de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que:

"el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución ".

Mas tal interpretación antiformalista ---como también es sobradamente conocido--- no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (de la que son recientes exponentes las SSTC 59/2003, de 24 de marzo y 132/2005, de 23 de mayo ) según las cuales:

"el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 124 ] , F. 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada.

Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos:

  1. Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto.

  2. Esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican» ( STC 231/2001, de 26 de noviembre , F. 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención de este Tribunal, pues, aunque no es su misión interpretar las normas procesales, sí lo es la constatación de si la exégesis realizada por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución.

  3. La plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles".

QUINTO

Descendiendo a la causa concreta de inadmisión aceptada por la Sala de instancia al analizar las alegaciones previas, la misma tiene su apoyo y cobertura de legalidad en el artículo 69.c) de la vigente LRJCA , que obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones ejercitadas en el supuesto de que el recurso "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"; precepto que, en el supuesto de autos, hay que relacionar con el artículo 28 del mismo texto legal , según el cual, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Las mismas ---y otras--- SSTC de precedente cita, se han ocupado de dichos preceptos y de la causa de inadmisión que contienen, señalando al respecto la STC 132/2005, de 23 de mayo , que

"La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 ) [precepto éste que sustituye al art. 40 a) de la vieja LJCA de 1956 ], es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado, en concreto, que: «el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA [de 1956 ] tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» [ SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c), y 48/1998, de 2 de marzo , F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio, FF. 2 y 3, y 24/2003, de 10 de febrero , F. 4].

Por su parte, y con anterioridad la STC 24/2003, de 10 de febrero , había señalado que:

"Para apreciar si en este supuesto el órgano judicial, al inadmitir el recurso Contencioso- Administrativo en virtud de lo dispuesto en el art. 28 LJCA , ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo debe analizarse, en primer lugar, si la ratio de la norma es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE .

Según dispone el art. 28 LJCA , "no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios ---al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando--- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca --- como antes establecía el art. 40 a) LJCA/1956 --- que no es admisible el recurso Contencioso- Administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Así lo ha señalado este Tribunal refiriéndose al art. 40 a) LJCA de 1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el art. 28 LJCA/1998 , al afirmar que el referido precepto "tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3; 48/1998, de 2 de marzo, F. 4; 143/2002, de 17 de junio , F. 2).

De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica ---que es, además, un principio constitucional ( art. 9.3 Constitución Española )--- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo (SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3.c; 48/1998, de 2 de marzo, F. 4; 143/2002, de 29 de mayo , F. 2), lo que impide su aplicación a supuestos distintos de aquellos que justifican la existencia de esta causa de inadmisibilidad".

SEXTO

Pues bien, si tomamos en consideración la anterior doctrina, y desde dicha perspectiva, analizamos los pronunciamientos de los autos dictados por la Sala de instancia, de forma necesaria habremos de llegar a la conclusión de que por la misma no se ha procedido a una interpretación y aplicación restrictivas de la referida causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos, sino que, mas al contrario, se ha hecho un uso del mencionado artículo 28 de la LRJCA que en modo alguno puede calificarse de rigorista y desproporcionado, y, por tanto, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Rechazada, pues, la infracción del mencionado precepto constitucional, el motivo debe ser rechazado.

Si concretamos la cuestión, el inicial despliegue de actuaciones administrativas ---jurídicas y materiales--- respecto de las que se pretendían ejercitar el recurso contencioso-administrativo, ha quedado reducido al Decreto del Alcalde de Ermua 124/2002, de 28 de enero , por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto del mismo Alcalde 375/2001, de 26 de enero (por el que se dispuso el pago a la recurrente de 20.890,71 euros); y, el acto frente al que se confronta, por parte de la Sala de instancia, para efectuar la declaración de que los mencionados Decretos son "reproducción de otros anteriores definitivos y firmes", no es otro que el anterior Decreto, del mismo Alcalde de Ermua, 558/2000, de 10 de marzo , por el que fue definitivamente aprobado el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 4 (UE-UR4) del sector de Urtía.

A tal aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación se llega tras la aprobación provisional llevada a cabo por el Pleno del Ayuntamiento de Ermua en su sesión de 12 de mayo de 1999; en la citada aprobación ya figuraba la denominada "Cuenta de Liquidación Provisional" en la que se hacía contar la cantidad de 3.475.921 pts. (idéntica, pues, a la que luego ---en euros--- figuraría en los Decretos impugnados: 20.890,71), como correspondiente a la finca denominada "Sistemas Generales Michelena", correspondiendo a la finca aportada por la actora; tal Acuerdo consta notificado a la misma ---mediante correo certificado con acuse de recibo--- en fecha de 9 de junio de 1999, con expresión de recursos, sin que por la actora se formularan alegaciones ni se interpusiera recurso alguno.

Por su parte, la aprobación definitiva ( Decreto, del Alcalde de Ermua, 558/2000, de 10 de marzo ) igualmente sería notificada a la actora por el mismo sistema de correo certificado, en fecha de 10 de abril de 2000, sin que tampoco se interpusiera recurso o se formularan alegaciones.

Pues bien, los Decretos del Alcalde de Ermua que se impugnan se limitan, partiendo de las anteriores firmezas, a reclamar a los propietarios afectados por la reparcelación el abono de las cantidades que debían abonar o recibir como consecuencia de las diferencias de adjudicación. Ordenándose, en concreto, por lo que aquí respecta el abono a la recurrente de la expresada cantidad de 20.890,71 euros, idéntica a la que, en pesetas, ya constaba en el proyecto de reparcelación desde su inicial aprobación. Por ello, hemos de considerar que la causa de inadmisión concurre, y que la misma fue apreciada con corrección por la Sala de instancia, ya que los Decretos objeto de las pretensiones del presente recurso son mera materialización de lo ya decidido y resuelto, con el carácter de firme, al aprobarse el Proyecto de Reparcelación. Se trata, pues, de resoluciones destinadas, con exclusividad, a ejecutar los pormenorizados conceptos liquidados y concretados en el citado Proyecto de Reparcelación.

Por último, y como quiera que por la recurrente se ha hecho referencia a la posibilidad de impugnar las anteriores actuaciones (Proyecto de Reparcelación y ocupación de las fincas) con base en supuestos de nulidad de pleno derecho, hemos de limitarnos a reproducir la doctrina que consta en las recientes SSTS de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 (Secciones 2ª y 5ª), así como 24 de enero y 7 de febrero de 2006 , y que continúan una reciente ---pero plenamente consolidada--- línea jurisprudencial contraria a los fundamentos del motivo casacional; Esta señalaban que:

"El motivo impugnatorio puede encontrar razón o apoyo en anterior jurisprudencia de esta Sala, (por cierto que el recurrente no refiere), en la que en contadas ocasiones se ha entendido como obligado el examen de los vicios de nulidad, con preferencia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, pero debe recordarse que la más reciente doctrina rechaza esa doctrina por ser contrario a la lógica del proceso, y así, en Sentencia de 5 de abril de 2005 , decía esta Sala: "No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos períodos, que pasamos a reflejar. Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la fomulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras. Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 "".

En la primera de la citadas se añadía que:

"A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso-Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia".

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a las cantidad máxima de 2.400 euros (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 304703, interpuesto por Dª. Rosario contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha de 11 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 962/2002 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

20 sentencias
  • STSJ Galicia 566/2011, 9 de Junio de 2011
    • España
    • 9 Junio 2011
    ...al haber sido impugnado directamente y en plazo; así, aunque la resolución singular carecía de la novedad que exigen las SsTS de 18.04.01 y 30.06.06, faltaba el otro requisito de la firmeza del acuerdo precedente que reproducía, por lo que no se está en el caso de aplicar lo dispuesto en el......
  • STSJ Comunidad Valenciana 268/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...la apelante, debemos señalar, en primer lugar, respecto a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que como señala la STS de 30-6-2006 a la que se remite el ATS de 12-2-18, en Recurso de casación 4908/2017 "Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (de l......
  • STS, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 Abril 2011
    ...la carga de impugnar previamente el acto, lo que en modo alguno puede estimarse ni arbitrario, ni desproporcionado" . En la STS de 30 de junio de 2006 hemos recordado que se viene señalando con reiteración que ( STS de 2 de octubre de 1989 ) "en cuestiones de inadmisiones ha de procederse s......
  • STSJ País Vasco 662/2010, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...recordarse, a estos efectos, la doctrina constitucional sobre la causa de inadmisibilidad examinada, resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Sección 5ª, Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, recurso n.º 3047/2003 ), conforme a la "Por su parte, y con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR