STSJ Comunidad Valenciana 268/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2018:1245
Número de Recurso977/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución268/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 977/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM.268/2018

En la ciudad de Valencia, a trece de marzo de 2018.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 977/17, interpuesto por el Procurador DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, en nombre y representación de DOÑA Valle que se asiste a sí misma como Letrada, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 25-4-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 88/17, en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE MELIANA, representado por la Procuradora DOÑA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y asistido de la Letrada DOÑA MARIA ANDREA GARCIA ALCANTARILL, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo la Parte Dispositiva del Auto:

" Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la inadmisión del recurso contencioso-administrativo promovido por ...D. Valle por la causa prevista en el artículo 51.1.b). Se imponen a la recurrente las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se procedió a la votación y fallo el día 28-2-18.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se recurre en apelación el Auto de 25 de abril de 2017 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Señala que no concurre, ni siquiera en forma teórica, el alegado supuesto previsto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional ya que está legitimada sin discusión posible para interponer el presente recurso contencioso-administrativo por cuanto está interesada en los preceptivos expedientes administrativos que se han impugnado en sede judicial dentro del plazo legal previsto en el artículo 46 de la ley jurisdiccional, por lo que considera indebidamente inadmitido basándose en unos hechos que ignora de donde se derivaron ya que no se corresponden con la sucesión de actuaciones que constan en los distintos expedientes administrativos recurridos, que tampoco han sido reclamados por el órgano judicial previamente a la declaración de inadmisión del recurso, lo que va en contra del artículo 51 que se refiere a la adopción de la resolución tras el examen del expediente administrativo, lo que le lleva a preguntarse cómo puede declararse su falta de legitimación con carácter previo a ello, preexistencia del expediente que es también aplicable a la petición de falta de legitimación formulada por la parte demandada.

Estima que se incurre en una nueva situación injusta indefensión cuando se tiene por personado y parte al Ayuntamiento de Meliana que ni siquiera ha sido emplazado en la forma exigida por la Ley, como tampoco lo han sido los que participaron en los expedientes de contratación recurridos.

Señala que no es cierto que la recurrente no fuera parte en el expediente administrativo de contratación, lo que sí es cierto es que no se pudo presentar a dicho procedimiento porque el órgano de contratación ignoró las constantes peticiones de que se la tuviera como interesada en el procedimiento de adjudicación.

No es cierto tampoco que su recurso fue extemporáneo porque solicitó la suspensión de la tramitación y ejecución de los contratos indebidamente fraccionados el 3 de agosto de 2016, siendo desestimada su petición y posteriormente impugnó la aprobación del primer expediente de contratación (2016/10) y la adjudicación del mismo, así como la aprobación del segundo expediente de contratación (2016/09).

Señala que es cierta la falta de objetividad del que habla el auto apelado, pero no por la litigiosidad con el Ayuntamiento, sino por las constantes mentiras, insultos y vejaciones vertidas en sede judicial por la adjudicataria del expediente de contratación, que es la que justifica el interés legítimo de la recurrente en que no siga siendo la adjudicataria de los servicios de representación y defensa en juicio del Ayuntamiento de Meliana.

Señala que la normativa aplicable es la ley 30/92 y no la ley 39/15 que entró en vigor el 2 de octubre de 2016, al disponer la Disposición Transitoria Tercera de esta última que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no le será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, siendo los actos preparatorios del primero de los dos expedientes de contratación en junio de 2016 y su primera petición encaminada a la impugnación de 1 de agosto del mismo año.

Señala que los pronunciamientos del Auto apelado son erróneos por tener la condición de interesada en vía administrativa y por tanto en sede judicial, por haber incurrido en motivos de nulidad radical los expedientes de contratación recurridos, por el interés directo de la recurrente en que la adjudicataria del contrato 2016/10 deje de utilizar " de forma indebida la documentación confidencial de la recurrente contenida en los archivos del ayuntamiento de Meliana por falta de objetividad e imparcialidad" y por la improcedencia de la adjudicación de este contrato por existencia de causa de conflicto de intereses entre la adjudicataria y el órgano de contratación.

El Auto apelado señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 51.1.b ), 58 y 69.b) de la Ley Jurisdiccional, procede la declaración de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no legitimada, al no haber tomado parte en el expediente de contratación, sin que quepa tenerle como tal al no...

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