STS, 24 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:1436
Número de Recurso3499/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3499/2003 interpuesto por la DIRECCION000, representada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE IBIZA, representado por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui y asistido de Letrado, y la entidad ARABELLA, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle y asistido de Letrada; promovido contra el auto dictado el 30 de octubre de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2002 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 224/2002 , sobre concesión de licencia municipal de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 224/2002, promovido por la DIRECCION000 y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE IBIZA, sobre concesión de licencia municipal de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 22 de enero de 2002 con la siguiente parte dispositiva: LA SALA FALLA: 1º.- Estimar las alegaciones previas formuladas en las actuaciones 224 de 2002 y declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo. 2º.- No se hace una expresa imposición de las costas procesales. Con fecha 28 de mayo de 2002, se dictó auto aclarando el anterior, con la siguiente parte dispositiva: LA SALA FALLA: Que ha lugar a la aclaración del auto número 308 dictado en las actuaciones 224 de 2002, en el sentido que el apartado segundo del primer razonamiento jurídico "Es evidente que el término para interponer la reposición se agotaba en la posición más favorable, el día 6 de agosto" y que en el encabezamiento la fecha es de 22 de mayo del año 2002.

Interpuesto por la DIRECCION000 recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 30 de octubre de 2002 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: LA SALA DIJO: Primero.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2002, aclarada por otra posterior del día 28 siguiente , y confirmarla íntegramente. Segundo.- No apreciamos méritos para una expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la DIRECCION000, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de diciembre de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La DIRECCION000 interpone recurso de casación contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de enero y 30 de octubre de 2002, por los que se declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del Recurso contencioso administrativo 224/2002 interpuesto por la propia recurrente contra Decreto, de fecha 15 de junio de 2001, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ibiza por la que fue concedida a la entidad ARABELLA, S. A. licencia de obras para la construcción de un edificio de la calle S´Illa Negra, Saloc y Avenida 8 d´Agost (licencia R/N Obra Mayor 60/01 M.R.R.).

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por considerar que el recurso había sido presentado fuera de plazo.

Los datos de los que partimos son los siguientes:

  1. Licencia concedida por Decreto del Alcalde de 15 de junio de 2001 .

  2. Licencia notificada expresamente el 27 de junio de 2001 mediante comunicación remitida el 19 anterior.

  3. Solicitud de información sobre la licencia el 6 de julio de 2001, contestado por el Ayuntamiento el 16 de julio siguiente.

  4. Recurso de reposición el 24 de agosto de 2001.

  5. Interposición del recurso contencioso administrativo el 23 de octubre de 2001.

  6. Decreto del Alcalde de fecha 2 de noviembre de 2001 inadmitiendo el recurso de reposición por extemporáneo.

SEGUNDO

Contra dichos autos ha interpuesto la representación de la DIRECCION000 recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 87.1.a), en relación con el 88.1.d) de la citada LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, considerando, en concreto, infringidos, los artículos 4.a) y b) de la Ley de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , 120 y 121 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como Ordenanza Urbanística del Ayuntamiento de Ibiza, en concreto su Plan General de Ordenación Urbana y la Corrección y Ampliación de las Normas Urbanísticas del PGOU del municipio de Ibiza , aprobadas inicialmente el 28 de septiembre de 2000. Por otra parte, se considera infringida la doctrina que se contiene en las SSTS de 23 de abril de 1987, 9 de mayo de 1990, 27 de abril de 1993, 4 de diciembre de 1983, 19 de noviembre de 1991, 20 de septiembre de 2000 y 25 de junio de 2002 .

Considera la recurrente, en síntesis, que la existencia de nulidad de pleno derecho en el procedimiento de concesión de la licencia ---con infracción de los preceptos invocados en el motivo--- hacen decaer los argumentos empleados por los Autos de la Sala de instancia para declarar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que tal vicio de nulidad deja sin efecto la extemporaneidad determinante de la inadmisibilidad decretada.

TERCERO

Con carácter previo al examen del mencionado motivo, sin embargo, hemos de examinar la inadmisibilidad que la entidad privada recurrida (ARABELLA, S. A.) plantea en relación con el propio recurso de casación, imputando a la Comunidad recurrente su falta de legitimación por cuanto la misma requiere y presupone ---según expresa--- un previo Acuerdo de la Junta de Propietarios, al tratarse el ejercicio de acciones judiciales de un asunto de interés general de la Comunidad, de conformidad, todo con los artículos 69.b) en relación con el 45.2.d) de la citada LRJCA .

Tal cuestión no es nueva, pues la misma entidad ahora recurrida ya expuso tal circunstancia al oponerse a la solicitud de la medida cautelar de suspensión, y, por otra parte, en su escrito de 26 de noviembre de 2001, al adherirse a las Alegaciones Previas suscitadas por el Ayuntamiento de Ibiza. El poder que se aporta en casación es el mismo que el utilizado en la instancia y trae causa del Acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad, en su sesión de 21 de febrero de 2001, en la que la Junta, tras elegir por unanimidad al Presidente ---que luego otorgara el poder a Procuradores--- acuerda: "otorgándole poderes para el nombramiento de Letrado y Procurador de la Comunidad, en caso de ser necesario".

Tal inadmisión ha de ser rechazada. Al margen del previo reconocimiento de legitimación en la previa administrativa de la Comunidad recurrente sobre la misma cuestión, de la no formulación en el trámite del recurso de casación ---pese haberse discutido otro motivo--- y de no haberse procedido al correspondiente trámite de subsanación, debe señalarse que el art. 45.2.d) de la LRJCA unifica el tratamiento de las personas jurídicas públicas y privadas en orden a justificar que han observado las exigencias, bien sean estatutarias o normativas, para la conformación de su voluntad interna en el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, debiendo seguirse las citadas normas legales y estatutarias para promover acciones judiciales, para lo cual el propio art 45.2.d) da por válido o como medio idóneo de acreditación lo que se deduzca del documento referido en el apartado a), en este caso, el poder general para pleitos, expresamente contemplado en el Acuerdo de la Junta de Propietarios.

CUARTO

En relación con extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, no existen dudas. El mismo fue interpuesto en fecha de 23 de octubre de 2001, haciéndose en el escrito de interposición un doble planteamiento, si bien se observa el contenido y suplico del mismo:

  1. El objeto de la pretensión anulatoria que en el mismo se anuncia es el acto de otorgamiento de la licencia municipal de obras otorgada a la entidad recurrida ARABELLA, S. A, por el Ayuntamiento de Ibiza ---también recurrido--- acto del que no se expresa fecha ---ni autor concreto--- pero que se identifica como "Licencia R/N Obra Mayor 60/01 M.R.R.".

  2. No obstante la anterior concreción, en el mismo escrito de interposición se hace referencia a que "en fecha 24 de Agosto de 2001 la DIRECCION000 procedió a interponer RECURSO DE RESPOSICIÓN ante el AYUNTAMIENTO DE IBIZA contra la concesión de la licencia municipal de obras otorgada a la entidad ARABELLA, S. A".

Según expresan los Autos recurridos la licencia fue otorgada mediante Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ibiza de fecha 15 de junio de 2001 , habiéndose notificado de forma expresa a la Comunidad recurrente en fecha 27 de junio de 2001 (a través de comunicación remitida con Registro de Salida municipal de fecha 19 de junio anterior). En todo caso, con fecha de 6 de julio siguiente la recurrente comparece ante el Ayuntamiento manifestando tener conocimiento de la licencia concedida el día 15 de junio anterior y solicitando copia de la misma y compulsa de cierta documentación, que le es entregada en fecha de 16 de julio siguiente.

Como quiera que el recurso de reposición, contra la concesión de la licencia, fue interpuesto en fecha de 24 de agosto de 2001, obvio es que en dicha fecha había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ---modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero---, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tanto si dicho plazo se computa desde la (1) la notificación expresa ---27 de junio---, desde la (2) manifestación tácita del conocimiento de la misma ---6 de julio---, o, incluso, desde la (3) entrega de la copia solicitada ---16 de julio---, habiendo, pues, deviniendo con anterioridad el acto firme en vía administrativa.

En consecuencia, al interponerse el recurso jurisdiccional en fecha de 23 de octubre tendríamos dos opciones, pero con el mismo resultado:

  1. Si la interposición del recurso de dirigiera directamente contra el Decreto que concedió la licencia, obvio es que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LRJCA habría transcurrido desde cualquiera de las anteriores fechas mencionadas (27 de junio, 6 de julio o 16 de julio), tomando, incluso en consideración el artículo 128.2 de la LRJCA .

  2. Si, por el contrario, lo impugnado hubiera sido la desestimación presunta del recurso de reposición, la expresada extemporaneidad del mismo habría convertido el Decreto que concedió la licencia en firme y consentido en vía administrativa, resultando inadmisible el recurso jurisdiccional, ya que, de admitirse, se estaría reabriendo un plazo jurisdiccional de antemano precluido.

QUINTO

Sin embargo, lo que en el motivo de casación, en realidad, se suscita, aceptada la anterior realidad fáctica y la conclusión de extemporaneidad expuesta, es que, al estarse en presencia de una nulidad de pleno derecho (acaecida en el procedimiento de concesión de la licencia) la extemporaneidad resultaría inviable.

Destaca ---en relación con esta cuestión--- la representación del ayuntamiento recurrido al oponerse al motivo de casación la falta de coherencia existente entre los motivos de casación del Auto impugnado invocados por la Comunidad recurrente en su escrito de preparación del recurso y los que realmente se invocan en el escrito de interposición del mismo: así mientras en la interposición se citan como infringidos los artículos 62.d), e), f) y g) de la LRJPA (para fundamentar la nulidad de pleno derecho) en relación con una determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo (expresiva del necesario examen previo del expresado motivo de nulidad), así como el artículo 58 del mis texto (en relación con las condiciones impuestas a las notificaciones), sin embargo, en el escrito de interposición la cita es de unos preceptos diferentes (en concreto, artículos 4.a) y b) de la Ley de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , 120 y 121 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como Ordenanza Urbanística del Ayuntamiento de Ibiza, en concreto su Plan General de Ordenación Urbana y la Corrección y Ampliación de las Normas Urbanísticas del PGOU del municipio de Ibiza, aprobadas inicialmente el 28 de septiembre de 2000), así como cierta jurisprudencia también relacionada con la expresada nulidad de pleno derecho.

No debe ser entendido así, como tampoco lo entendió la Sección Primera de esta Sala para decretar la admisión a trámite del recurso; los preceptos que se citan en el escrito de interposición del recurso son aquellos que la recurrente entiende infringidos ---con el pretendido resultado de nulidad de pleno derecho--- y, por otra parte, la jurisprudencia que cita ---parcialmente coincidente en ambos escritos--- en su totalidad trata de justificar la necesidad del examen previo de la causa de nulidad, con preferencia a la posible extemporaneidad del recurso.

Aclarado lo anterior, sin embargo, hemos de señalar que la pretensión de la Comunidad recurrente que sustenta el motivo de casación no puede prosperar, bastando para fundamentar nuestra decisión con la remisión a nuestras recientes SSTS de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 (Secciones 2ª y 5ª ), que continúan una reciente ---pero plenamente consolidada--- línea jurisprudencial contraria a los fundamentos del motivo casacional; Esta última señalaba que:

"El motivo impugnatorio puede encontrar razón o apoyo en anterior jurisprudencia de esta Sala, (por cierto que el recurrente no refiere), en la que en contadas ocasiones se ha entendido como obligado el examen de los vicios de nulidad, con preferencia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, pero debe recordarse que la más reciente doctrina rechaza esa doctrina por ser contrario a la lógica del proceso, y así, en Sentencia de 5 de abril de 2005 , decía esta Sala: "No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos períodos, que pasamos a reflejar. Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la fomulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras. Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 "".

En la primera de la citadas se añadía que "A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso-Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia".

Recomendación esta que parece haber seguido la Comunidad recurrente, que nos ha solicitado testimonio de ciertos documentos para su unión al Recurso 1063/2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Islas Baleares seguido contra la resolución del Ayuntamiento de Ibiza desestimando la solicitud de inicio de un expediente de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho al amparo del citado artículo 102 de la LRJPA en relación con el mismo Decreto del Alcalde que concedió la licencia a la entidad recurrida ARABELLA, S. A.

El motivo, pues, no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación ( artículo 139.3 de la citada LRJCA ), debiendo establecerse, como límite, en cuanto a las minuta de los letrado, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad de 3.500 euros, cada uno.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3499/2003, interpuesto por la DIRECCION000 contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de enero y 30 de octubre de 2002, por los que se declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del Recurso contencioso administrativo 224/2002 interpuesto, por la propia recurrente, contra Decreto, de fecha 15 de junio de 2001, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ibiza por la que fue concedida a la entidad ARABELLA, S. A. licencia de obras para la construcción de un edificio de la calle S"Illa Negra, Saloc y Avenida 8 d"Agost (licencia R/N Obra Mayor 60/01 M.R.R.); Autos que declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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