STSJ Comunidad de Madrid 965/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:15603
Número de Recurso674/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución965/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0016714

Procedimiento Recurso de Suplicación 674/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 377/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 965/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 674/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. María de los Ángeles Ludeña Muñoz en nombre y representación de TUENTI TECHNOLOGIES S.L., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 377/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Calixto frente a la empresa recurrente, en reclamación por Reclamación de Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Calixto con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada TUENTI TECNOLOGIES S.L., desde el 13-2-2012 hasta el 9-1-2013 en que fue despedido, reconociendo la empresa en conciliación judicial la improcedencia de tal despido - no controvertido.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como Senior Project Manager - nivel 3 a tiempo completo.

En la clausula 6ª se pacto que la retribución que percibirá será un total de 60.000.- euros brutos anuales en 12 pagas distribuidos según el apartado 9 del Anexo 1 de la siguiente forma:

70% de 60.000.- euros : 42.000.- euros en concepto de salario base, complementos y plus voluntario.

20% de 60.000.- euros : 12.000.- euros en concepto de compensación por no competencia post contractual.

10% de 60.000.- euros : 6.000.- euros en concepto de compensación por el compromiso de exclusividad contenido en la cláusula 3.1 del contrato.

En dicho apartado 9 se preveía la percepción como retribución variable de hasta un 15% al año (máximo) en función de cumplimiento de objetivos. Añadiendo que "El esquema de retribución variable se basa en el rendimiento y la contribución a la compañía. Ello no conlleva obligación contractual ninguna. Tuenti ofrece de forma voluntaria este sistema de retribución variable a sus empleados y se reserva el derecho de modificarlo o eliminarlo en el futuro". Doc. 1 actor.

TERCERO

En el periodo en que estuvo vigente la relación laboral la retribución mensual bruta del actor fue de 5.000.- euros distribuidos en los siguientes conceptos y cuantías todas ellas salariales sujetos a cotización.

Salario base: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.340,29.- euros

Plus Exclusividad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250,00.- euros

P.P.P. Extraordinarias: . . . . . . . . . . . . . . . . 335,07.- euros

Complemento a bruto: . . . . . . . . . . . . . . . 2.574,64.- euros

No competencia: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500,00.- euros

-Recibos salariales - Doc. 3 actora y demandada

CUARTO

La empresa aplica en las relaciones laborales con sus empleados el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Calixto contra TUENTI TECHNOLOGIES S.L. debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 8.250.- euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Calixto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en la que se reclama por el trabajador unas diferencias retributivas en conceptos de pagas extraordinarias y retribución variable, condenando a la empresa al pago de 8.250 euros, en concepto de retribución variable.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que, como primer motivo y al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 26.1 y 31 del citado texto legal y artículo 27.3 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Publicidad . Según la parte actora y partiendo de la norma colectiva, las pagas extraordinarias deben ser abonada por importe de 30 días de salario real y no el salario base. Es por ello que entiende que si su salario mensual es de 5.414,93 euros al ser tres las gratificaciones extraordinarias, el prorrateo de las mismas da un importe de 1.353,73 euros. Si se le ha abonado mensualmente 335,07 euros la diferencia con aquella cuantía es lo que le corresponde por ese concepto. Niega que la interpretación que ofrece constituya un espigueo ni que, por otro lado, se pueda invocar absorción y compensación alguna.

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión porque entiende que de estimarse el criterio de la parte actora resultaría una retribución que supera lo pactado en el contrato de trabajo y si la empresa ha adecuado los conceptos retributivos a lo pactado en el contrato de trabajo ha de estarse a este que supera lo que el convenio colectivo tiene establecido. En ese sentido, se dice por la juez que el contrato recoge una retribución fija anual y los conceptos a los que corresponde sin que se atenga a lo establecido en convenio colectivo. En ese pacto, dice la sentencia, se entiende incluido el concepto de pagas extraordinarias.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia al desestimar aquella pretensión no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, no se está cuestionando la regulación que el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Publicidad (2008/2011) contempla en materia de gratificaciones extraordinarias sino si las condiciones contractuales que el trabajador acordó con la demanda permiten acoger el criterio que pretende la parte actora.

Y en este sentido debemos recordar, según criterio jurisprudencial consolidado en materia de interpretación de convenios colectivos y contratos que, como regla general, debe respetarse la valoración del Juez de instancia, salvo que haya olvidado las reglas de la sana crítica de una forma manifiesta y perceptible que nadie racionalmente pueda dejar de percibir, es decir, a menos que la labor hermenéutica llevada a cabo se manifieste irrazonable o carente de toda lógica. Y partiendo de esa premisa, en este caso concreto hay datos objetivos que avalan el ponderado criterio de la Sala de instancia cuando, después de hacer una valoración razonable de todos los elementos de prueba suministrados, desestima lo que ahora se reclama en el recurso. Estos elementos facticos son los siguientes:

El demandante suscribió un contrato de trabajo indefinido en cuya cláusula sexto se pacto que la retribución que percibiría seria de un total de 60.000 euros brutos anuales en 12 pagas, distribuidas, según el apartado 9 del Anexo 1 del contrato, en la forma que se describe en el hecho probado segundo.

Durante la vigencia de ese contrato, suscrito el 13 de febrero de 2012, la retribución mensuales era de

5.000 euros mensuales por los conceptos y cuantía que, correspondientes al salario base, plus de exclusividad, parte proporcional de pagas extraordinarias, complemento a bruto y no competencia, se recogen en el hecho probado tercero.

Por su parte, el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Publicidad regula en el artículo 26 el salario base, en el artículo 27 los complementos salariales de: 1, antigüedad; 2. Plus de penosidad; y 3. Gratificaciones extraordinarias. Además, debemos recordar que el artículo 6 dispone que " Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas...

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