STS, 28 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2205/2004, interpuesto por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú en nombre y representación de Don Rogelio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, y en su recurso nº 373/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Rogelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2205/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 373/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Rogelio, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Cuba, al solicitar asilo reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (folio 1.11 del expediente), y adujo, como datos sobre la persecución sufrida, los siguientes (folio 1.14):

"el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. En su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Nunca ha temido por su vida ni ésta ha estado en peligro. Fue multado en su país por comprar carne de res. No está de acuerdo con el régimen político de su país, ya que no hay trabajo ni libertad".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

"habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Pidió entonces el reexamen, alegando (folio 5.4 del expediente) que

solicito por este medio alegar cuestiones que no fueron expuestas en la entrevista. Mi solicitud de asilo en España fueron las siguientes: no estoy de acuerdo con el sistema implantado en mi país. Con el esfuerzo de mis estudios soy graduado técnico en planificación del trabajo y economía, y por un salario muy bajo, no suficiente para una manutención normal de mi familia, teniendo que recurrir a negocios ilegales (supuestamente ilegales en mi país) para la alimentación para una familia honesta y la mejoría de un mejor vestuario que la mayoría se encontraban en las tiendas o mercados del área dólar, sin embargo mi salario a pesar de ser muy bajo era en moneda nacional erquivalente a 10 u 11 $ mensuales, por tanto fui multado por comprar carne de res, para poder aumentar mi poder adquisitivo. Criaba puercos en mi casa escondido y lo procesaba a jamón para después venderlo y así estuve expuesto a ser sancionado por la ley injusta de Cuba

Añadiendo también en este trámite, mediante otro escrito, (folio 5.5) que

"mi solicitud de asilo se basa en razones de persecución por parte del Gobierno de Cuba, en base a mis opiniones contrarias al régimen".

La Administración desestimó el reexamen mediante resolución de 31 de enero de 2002,, al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Interpuesto por el recurrente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de enero de 2002 (ni en el escrito de interposición ni en la demanda se refirió a la denegación del reexamen), la Sala de la Audiencia Nacional centró su examen en dicha resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, principalmente que quiere mejorar su calidad de vida, encontrar trabajo y, además, discrepa del régimen político cubano. Pues bien, estas razones de índole socioeconómica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen, que se infiere también del escrito de demanda, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a encontrar trabajo, mejorar su calidad de vida, y, en definitiva, a tener un futuro mejor no configuran un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo, sino que es una cuestión que se sitúa en la órbita de la extranjería, y en todo caso extramuros del asilo. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) -sic- de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Luego en su argumentación hace alguna referencia al apartado b) del art. 5.6 de la Ley de Asilo .

Insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al haber sufrido una persecución por razones políticas, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite, ya que -afirma- la Ley 5/84 no exige que con la solicitud de asilo se acompañen las pruebas de la persecución, debiéndose proceder a la práctica de esa prueba una vez admitida la solicitud a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

No le falta razón, en términos generales, al recurrente cuando sostiene que en fase de admisión a trámite no debe valorarse si existen pruebas suficientes de los hechos expuestos, sino si se ha referido una persecución protegible. Empero, esa doctrina no ha sido infringida por la sentencia de instancia, cuya ratio decidendi no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84 .

Consiguientemente, carece de sentido cargar el peso del recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Carece asimismo de sentido la insistencia del actor en que su relato era verosímil, pues ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo. De ahí la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo

Concurrencia que parece clara en este caso. Una doctrina jurisprudencial consolidada ha declarado que el descontento genérico o la mera discrepancia interna y no exteriorizada hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solos, no tienen encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo, y tal es el caso del aquí recurrente, quien al pedir asilo relató únicamente razones de índole socioeconómica junto con una vaga y genérica oposicion al régimen comunista cubano, no acompañada de la exposición de ninguna clase de actos de persecucion por razones políticas.

Maticemos, en este sentido, que incluso aunque tomáramos en consideración lo expuesto al pedir el reexamen (trámite este al que no se refirió el actor en su demanda y al que la Sala de instancia, coherentemente, no extendió su enjuiciamiento), el recurso seguiría sin poder prosperar, puesto que en ese trámite el interesado únicamente refirió con un mínimo de precisión los problemas que le han sobrevenido por dedicarse a unas actividades que en Cuba se considera ilícitas, como son la compraventa de carne de res o la cría clandestina de ganado, pero las medidas de policía que se hayan podido adoptar contra él por tal razón vienen dadas por la tipificación de esa conducta como infracción común, no como una persecución política, por lo que no pueden servir a los efectos pretendidos, pues, como hemos dicho en numerosas sentencias

(v.gr., en SSTS de 3 de marzo de 2005 -casación nº 1395/2001-, 30 de junio de 2005 -casación nº 2966/2002-y 14 de octubre de 2005 -casación nº 4381/2002 -), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos".

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2205/2004 interpuesto por D. Don Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso administrativo nº 373/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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