STS, 4 de Mayo de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:3001
Número de Recurso354/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 354/01 interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Sánchez, en nombre y representación de "Transportes y Talleres S.A. Trytasa" contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2000 dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 16 de Septiembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo nº 1130/93. Son partes recurridas la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó auto de fecha 30 de Noviembre de 2000. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de "Transportes y Talleres S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Diciembre de 2000, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Enero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando sentencia por la que se acceda a lo interesado en el escrito de petición de ejecución de sentencia formulado por la mercantil actora.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 17 de Julio de 2003, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Granada) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 15 y 26 de Diciembre de 2003, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Marzo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Abril de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 30 de Noviembre de 2000 pronunciado en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1996 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1130/93.

Según explica la sentencia de cuya ejecución se trata, en el decimosexto fundamento de Derecho, la mercantil actora ejercitó en aquel proceso dos pretensiones, a saber:

"Una, la procedencia o no de la delimitación de la U.A. 5-35, (sic) en la que se ubican las cocheras y talleres de la Empresa Rober S.A., que tiene como objetivo la apertura de una Plaza entre la c/ Asturias y la c/ Alcázar de Toledo, y, otra, que se elimine o no esa Unidad de Actuación, a los terrenos de su propiedad se les conceda una edificabilidad equivalente a la del Plan Comarcal de 1973 o en su caso la de 1,5 m2/m2 como mínimo y 3 m2/m2 como máximo que el propio P.G.O.U. reconoce al uso pormenorizado de Agrupación de bloques".

La sentencia rechazó completamente la segunda pretensión, tal como puede verse en los fundamentos de Derecho decimonoveno y vigésimo y en el fallo (donde se mantiene "en lo demás el acto impugnado por aparecer conforme a Derecho"). De forma que no hay que decir nada más sobre esa pretensión.

Respecto de la primera, razonó, en los fundamentos de Derecho decimoséptimo y decimoctavo, que la Unidad de Actuación 5-35 tal como había sido delimitada no permitía una justa distribución de beneficios y cargas, al tener una superficie de 6.110 metros cuadrados de los que se destinan a plazo pública 5.129 metros cuadrados (el 83'94%), restando una superficie edificable de 981 metros cuadrados (el 16'06%). Por esa razón anuló la delimitación de la Unidad de Actuación, precisando que:

"Esta anulación de esta unidad de actuación lleva implícita la eliminación del efecto de "cesión obligatoria y gratuita" del suelo verde situado en la unidad de actuación, pues la misma desaparece como espacio físico para las operaciones de ejecución del planeamiento y de equidistribución de cargas (artículo 83,3º, punto primero). Sin embargo (precisó la Sala) "esta anulación sólo afecta a la catalogación de tal espacio como "unidad de actuación" autónoma, pero deja absolutamente vigente la previsión de obtención de una plaza pública en dicho lugar, y las dimensiones y demás previsiones establecidas para dicho objetivo, pues esta actuación resulta absolutamente justificada y razonable"

Y a la vista de que la parte había solicitado que se obligara al Ayuntamiento a adquirir por expropiación el suelo destinado a esa plaza pública, lo rechazó diciendo que:

"Aunque ello es una posibilidad perfectamente razonable y prevista legalmente para la ejecución de actuaciones aisladas (artículo 134, de la Ley del Suelo), sin embargo no es la única opción posible. No cabe olvidar que cabe la posibilidad de que la Administración configure una nueva delimitación física de la Unidad de Actuación que cumpla los requisitos legales, incluso en forma discontinua, decisiones estas que le corresponden en su condición de titular de la potestad urbanística".

SEGUNDO

Firme esa sentencia, la entidad actora solicitó por escrito presentado en 14 de Julio de 2000 que, en ejecución de la misma, se requiriera al Ayuntamiento para que efectuara una nueva delimitación (aunque fuera discontinua) de la Unidad de Actuación U.A. 5-35, incluyendo una superficie de suelo que permitiera un aprovechamiento de 2'5 m2/m2.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2000 la Sala rechazó esas pretensiones, pues entendió que, siendo el pronunciamiento de la sentencia meramente declarativo, excedían de lo decidido en la sentencia.

Ese auto quedó firme. Pero por nuevo escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2000 la entidad actora hizo una nueva solicitud, a saber, que:

"Teniendo por presentado este escrito dicte resolución en la que ordene a la Administración demandada la ejecución de la sentencia mediante la elección de cualquiera de las opciones o posibilidades que en ella se le concedieron para sustituir la delimitación anulada de la Unidad de Ejecución U.A. 5-35 (o U.A. 531), concediéndole un plazo improrrogable para que comunique cuál ha sido la opción escogida".

El auto que rechazó esta solicitud es el que ha dado lugar al presente recurso de casación.

TERCERO

Se alega como motivo de casación el del artículo 87-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, es decir, contradicción por el acto recurrido de los términos del fallo de la sentencia.

Sin embargo, no existe esa contradicción.

La simple lectura de los términos de la sentencia, que hemos dejado transcritos literalmente más arriba, evidencia que el pronunciamiento fue simplemente anulatorio, es decir, meramente declarativo, y se limitó a expulsar del Plan General la delimitación de la Unidad de Actuación 5.35.

La sentencia no ordenó de ningún modo al Ayuntamiento que delimitara una nueva Unidad de Actuación; lo único que hizo fue, a fin de rechazar la solicitud de expropiación, precisar que no podía aceptar esa petición porque "cabía la posibilidad" de que el Ayuntamiento delimitara otra Unidad en forma legal. Pero, como puede comprenderse, una cosa es decir eso como explicación y otra distinta que ello signifique imponer al Ayuntamiento una obligación de delimitación, cosa que de ningún modo se dice en la sentencia impugnada.

El Ayuntamiento, a la vista de la anulación de la delimitación de la Unidad de Actuación, y usando de sus potestades urbanísticas (a las que se refiere la propia sentencia), puede adoptar la decisión que crea más conforme al interés público, pero lo que haga o no haga no tiene que ver nada con la ejecución de la sentencia, pues ésta no impuso obligación alguna al Ayuntamiento, (como no sea la implícita de no volver a delimitar la misma Unidad de Actuación), y por eso mismo no se puede ahora obligar a nada al Ayuntamiento, que cumple con tener por anulada aquella delimitación.

Hasta sería posible que el Ayuntamiento, a la vista de la sentencia, que anuló la delimitación, entendiera que lo mejor para el interés público es cambiar la ordenación urbanística de ese suelo y tampoco eso sería contrario a la sentencia. O entendiera que aquel interés público exige que el suelo quede de momento como está, con unas previsiones urbanísticas pero sin unidad de actuación delimitada, cosa que en sí misma no sería contraria a la sentencia.

El error de la parte recurrente es suponer que la ejecución de una sentencia anulatoria de una disposición de carácter general incluye el control de las medidas que la Administración adopte después para sustituir o no sustituir a la disposición anulada, cosa que no es exacta. El único control que cabe en tales casos es evitar que la Administración pretenda aplicar la disposición anulada.

Todo lo que excede a ese control rebasa la obligación y competencia de "ejecutar lo juzgado" que el artículo 117-3 de la C.E. impone a los Juzgados y Tribunales.

En consecuencia, el auto impugnado no contradice los términos del fallo, y no existe el motivo de casación del artículo 87-1-c) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Otra cosa distinta es que el Ayuntamiento de Granada tenga obligación de ejecutar las previsiones de su propio Plan General, que constituye en todo caso una obligación general urbanística desconectada de la sentencia de cuya ejecución se trata.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 1.800'00 euros por cada parte recurrida, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 354/01 interpuesto por la entidad "Transportes y Talleres S.A. (TRYTASA)" contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 30 de Noviembre de 2000 en ejecución de la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1996 pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 1130/93. Y condenamos a la mercantil recurrente en las costas de casación hasta un límite, respecto de las minutas de Letrado, de 1.800'00 euros por cada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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