ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 559/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 559/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carmelo, D. Celso y D.ª Sonia interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el recurso de apelación 11477/2016-B dimanante de los autos de juicio ordinario 973/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de D. Carmelo, D. Celso y D.ª Sonia, como parte recurrente, y el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Donato, como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha mostrado su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión que se han puesto de manifiesto y ha solicitado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio sobre reclamación de honorarios por la prestación de servicios profesionales como abogado promovido por quien ahora es parte recurrida contra los hoy recurrentes, que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), según se examina seguidamente:

  1. En el motivo primero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1137 y 1138 CC- porque no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no se ha examinado tema alguno relacionado con el carácter mancomunado o solidario de la obligación de pago de los honorarios profesionales.

    No pueden tenerse en consideración a este respecto las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que - si bien es cierto que del inicio del desarrollo del motivo tercero del escrito de apelación (y no tanto de su encabezamiento) podría deducirse que se quiso someter a la Audiencia el carácter no solidario de la obligación reclamada- lo cierto es que la Audiencia no lo examinó porque consideró lo siguiente "" El tercer motivo y cuarto, pretende desplegarse sobre los conceptos en que se reclama y las cuantías reclamadas, motivo que también debe seguir la suerte desestimatoria de los anteriores, pues en las contestaciones a los requerimientos se admitieron tanto los conceptos como las cuantías reclamadas, si bien se alegaba la falta de liquidez para hacer frente a las mismas, así como ponían en duda la solidaridad de la deuda, pero nunca la cuantía y los servicios prestados por los que se devengaron dichas cantidades hoy reclamadas" " (pronunciamiento completo que los recurrentes solo han trascrito en parte). De manera que la sentencia recurrida no ha examinado problemática alguna relativa al carácter solidario o mancomunado de la deuda y no puede sostenerse frente a ello, como ahora se dice, que se pronunció " aunque lo fuera negativa y brevemente". Si los recurrentes consideraban que la sentencia recurrida debía pronunciarse al respecto, así debieron plantearlo solicitando su complemento al amparo del art. 215 LEC. Difícilmente puede la sentencia recurrida vulnerar unas normas o infringir una doctrina jurisprudencial relativas a un tema que no fue examinado.

  2. Vista la cuestión planteada en el motivo segundo -basado en la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y la falta de transparencia de la cláusula que impone la solidaridad de los deudores frente a las obligaciones derivadas del encargo profesional al demandante, que determina su nulidad absoluta- también resulta apreciable la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que no es objeto del presente proceso la declaración de nulidad de una cláusula por ser abusiva al no superar el control de transparencia, por la evidente razón de que en no existe la cláusula a la que se refiere el motivo (los propios recurrentes lo reconocen, no obstante negarlo, en el escrito presentado cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, en el que manifiestan "esta solidaridad nunca fue pactada expresamente".

    Conviene añadir que lo que se plantea en el motivo no es más que un argumento que intenta justificar la imposibilidad de apreciar en este caso la solidaridad implícita de los demandados como responsables de la deuda reclamada; así lo pone de manifiesto el desarrollo del motivo.

    En la dialéctica de los recurrentes, la decisión de la Audiencia Provincia da lugar a un resultado equivalente al que se daría de haber sido firmada una cláusula de solidaridad que, según se dice, es abusiva por falta de transparencia, y exponen que la cláusula de obligación de pago de los honorarios profesionales del actor contenida en la hoja de encargo, en el sentido de derivar de ella las consecuencias de la solidaridad, no da cumplimiento a la protección de la que gozan como consumidores los demandantes; con este planteamiento los recurrentes olvidan dos cuestiones fundamentales: de un lado, que de la doctrina que se invoca en el motivo no deriva la nulidad -en abstracto, o con carácter objetivo- de toda hipotética cláusula que en un contrato con consumidores estableciera una responsabilidad solidaria de posibles deudores (que es la premisa que va implícita en el discurso del motivo); y, de otro lado, que como se ha visto al examinar el motivo primero, este tema no fue examinado por la sentencia de apelación, por lo que debe darse por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto en dicho motivo.

    De hecho, la decisión de la sentencia recurrida no se basa en la interpretación de cláusula alguna de la hoja de encargo, sino que -al aceptar la fundamentación de la sentencia de primera instancia- lo que declara la sentencia de segunda instancia es que, de la hoja de encargo (documento n.2 de la demanda) firmada por todos los demandados deriva que la prestación de servicios del letrado demandante se pactó de forma unitaria y sin escindir en función de los diversos intereses de cada demandado, es decir, la sentencia recurrida efectúa una valoración fáctica de la hoja de encargo como elemento de prueba de la existencia de un encargo unitario (el aspecto fáctico de lo que la STS de 26 de noviembre de 2008, rec. 2417/2003, denomina unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos).

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuados en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En cualquier caso, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que en los dos motivos articulados resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 218 y 465.5 LEC y art. 24 CE, por vulneración del principio de congruencia al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el tercer emotivo del recurso de apelación, la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º en relación con el art. 469.2 LEC, ya que no se ha cumplido lo previsto en esta última norma.

    Según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. 735/2001; STS núm. 135/2019, de 6 de marzo, rec. 2399/2015). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio).

    Si los recurrentes consideraban que la sentencia de segunda no se había pronunciado sobre alguna de las cuestiones aplegadas en el recurso de apelación que exigiera un pronunciamiento expreso así debieron plantearlo a través de una petición de complemento, al amparo del art. 215 LEC, según se ha reiterado por esta sala (SSTS de 16 de diciembre de 2008, rec. nº 2635/2003, 12 de noviembre de 2008, rec. n.º 113/2003, 26 de marzo de 2012, rec. nº 1185/2009), de forma que, al no haberse hecho así por los recurrentes no pueden ahora denunciar en el recurso extraordinario por infracción procesal la incongruencia omisiva de la sentencia.

    Además, debe reiterarse, puesto que en el escrito presentado en el trámite de audiencia alude a la posibilidad del control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos con consumidores, que no existe cláusula alguna -según se reconoce, y se ha visto, por los recurrentes- que establezca la solidaridad y sea susceptible del control de abusividad a que se refieren.

  2. El motivo segundo -que se articula al amparo del ordinal 3.º del apartado 1 del art. 469 LEC, en el que se denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba- porque (prescindiendo de la invocación errónea del motivo; STS núm. 156/2012, de 9 de marzo, o STS núm. 196/2012, de 26 de marzo, entre otras muchas), no se ha puesto de manifiesto que la sentencia recurrida incurra en un error cuando afirma que los demandados reconocieron la deuda, en cuanto conceptos y cantidades, sino que lo que se pretende es una interpretación alternativa de las manifestaciones efectuadas como contestación a los requerimientos de pago previos al proceso (folios 188 v, y 193 v, tomo I, de las actuaciones de juicio ordinario).

    Conviene recordar que el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril: "no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

    Por otra parte, si lo que entienden los recurrentes es que esas contestaciones a los requerimientos no pueden ser calificadas como actos de reconocimiento de la deuda y de su cuantía, lo que suscita es un tema sustantivo ajeno al ámbito de este recurso. Esta sala no puede prescindir de la valoración jurídica dada a las contestaciones a los requerimientos, que no ha sido impugnada.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituidos.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carmelo, D. Celso y D.ª Sonia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el recurso de apelación 11477/2016-B dimanante de los autos de juicio ordinario 973/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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