STS 1115/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:7281
Número de Recurso895/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1115/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANOGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de preceptos constitucinoales que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Ángel, Abelardo y Franco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Plasencia Baltes, García Corneto y Dª María Pilar Cosmen Mirones, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, instruyó sumario con el número 1/02, contra Jose Ángel, Abelardo y Franco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 6 de Junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la noche del día 16 de noviembre de 2000, en la zona conocida como jardines de Josep Carner, junto al Paseo de Montjuïch de esta ciudad, que se dedicaba a aparcamiento de vehículos, en algunos de los cuales dormían diversas personas. Se encontraban en el interior de una furgoneta matrícula Y-....-UZ, los procesados Abelardo y Jose Ángel, mayores de edad y sin antecedentes penales y Alonso, conocido como el palestino, los dos últimos utilizaban la furgoneta para dormir. Por razones que se desconocen, se suscitó una discusión entre ellos, recibiendo el último una brutal paliza. En un momento dado, abandonó la furgoneta, seguido por los procesados, a escasos metros de la misma cayó al suelo, uno de los procesados o ambos portaban armas de fuego, ya que se efectuaron 5 disparos, y uno de ellos fue dirigido directamente a la cabeza de Alonso, cuando se encontraba totalmente indefenso, caído en el suelo. Tras ello, fue introducido por los procesados, en el vehículo matrícula F-....-GG, marca Nissan Patrol, propiedad de Abelardo.

    Ambos procesados a bordo del citado vehículo se dirigieron hacia la autopista de Lérida-Tarragona, pasando por el peaje del Vendrell, que se abonó con una tarjeta de crédito propiedad de Abelardo, llegando al pantano de Foix, que se encuentra en el término municipal de Castellet y la Gornal; donde tras producirle a Alonso unas 8 heridas por arma blanca, situadas en el pecho y en la espalda, encontrándose el mismo ya cadáver, lo lanzaron al citado pantano, donde su cuerpo se hundió, a causa principalmente de las citadas heridas, que dieron lugar a que el agua entrara en el cuerpo.

    El día 26 de Diciembre de 2000 el cadáver de Alonso fue hallado en el citado pantano. El cadáver presentara un orificio de 0'5 cm en la región parietooccipital izquierda del cráneo, y la bala que le acusó la muerte en el interior del mismo. Bala que había sido disparada con el mismo arma, que la que se encontró en los jardines de Josep Carner. El cadáver presentaba, además de diversas heridas producidas por animales, y las ya descritas, las siguientes, indicativas de la paliza recibida, gran hematoma en la región fronto orbicular derecha, así como fractura traumática de varias piezas centrales, una de las cuales fue recogida en los ya citados jardines.

    El día 3 de Diciembre de 2000, en los citados jardines de Josep Carner, sobre las 1,10 horas, se encontraba el Nissan propiedad del procesado Abelardo, vehículo de interés policial, debido a los hechos ocurridos en la noche del día 16 de noviembre, lo que alertó a una patrulla de Policía Nacional, la cual, tras dar aviso y pedir refuerzos, decidió identificar a las personas que estaban en el vehículo. Los agentes, que no estaban uniformados, se acercaron al vehículo, del que descendió Abelardo con un arma de fuego en la mano, no constando en qué momento exacto los agentes se identificaron. El agente con carnet profesional nº NUM000, que fue el primero en acercarse al procesado Abelardo no vio el arma, pues se la tapaba la puerta del vehículo, el agente con carnet profesional nº NUM001 sí vio el arma y gritó ordenándole que la tirara, su compañero, alertado, dio un golpe con la puerta del vehículo y el arma cahyó al suelo. Se trataba de una pistola de fuego real, recamarada para cartuchos de calibre 6'35 mm, con su correspondiente cargador. También se encontraba presente el procesado Jose Ángel, en cuyo poder se encontraban una pistola de las mismas características, con su cargador, una navaja de 10 cm de hoja y dos cartuchos del calibre 22.

    Al procesado Franco le fue intervenido un puñal encendedor, que presentaba un normal estado de conservación, y estaba integrado por un encendedor piezoeléctrico y un puñal automático con hoja biselada, de acero inoxidable de dos filos y puntiaguda, de 5 cm de longitud. En el interior del vehículo propiedad del procesado Abelardo se intervino lo siguiente; 6 pistolas de fuego real, recamaradas para cartuchos del calibre 6'35 mm, todas ellas, semiautomáticas, de simple acción, de fabricante desconocido y no autorizado, igual que las anteriormente reseñadas, una caja de munición del calibre 6'35, conteniendo dos pack con 25 cartuchos cada uno. Otra caja de munciión con cartuchos del citado calibre, con dos pack de 25 y 18 cartuchos. Una caja de munición del calibre 7,65 Browning, con un total de 39 cartuchos. Otra caja de munición con 28 cartuchos calibre 6'35; un cartuchos calibre 12. Así como varias navajas no automáticas y machetes, que son armas reglamentadas de la 5ª-1 categoría. El procesado Abelardo llevaba en su poder una navaja de mariposa.

    Los procesados Jose Ángel y Franco presentan signos de venopunción antiguos, en la actualidad no puede objetivarse su drogodependencia. Pero en poder del segundo, en el momento de la detención se intervino alguna sustancia estupefaciente, que destinaba a su consumo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato y un delito de Depósito de Armas, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito de Asesinato; pena de DOS AÑOS de prisión por el segunto delito, y al pago de las costas correspondientes. ABSOLVIENDOLE del delito de Atentado por el que venía acusado. Declarándose de oficio las costas correspondientes.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato, sin la concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes. ABSOLVIENDOLE del delito de Tenencia Ilícita de Armas de Fuego por el que venía acusado, declarándose de oficio las costas correspondientes.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Franco como responsable en concepto de autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes.

    Por vía de Responsabilidad Civil los procesados Abelardo y Jose Ángel indemnizarán a quien acreditye perjuicio pro la muerte de Alonso, en la cantidad de ciento veinte mil doscientos cinco euros (120.205 Euros). Acredítese la solvencia de los mismos.

    Se decreta el comiso de todas las armas y municiones intervenidas, por ser de ilícito comercio, a las que se dará destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Ángel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139.1º del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Abelardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 139.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminaql por infracción de los arts. 28 y 29 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 66 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 566 del Código Penal.

- La representación del procesado Franco, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 14.3 y 563 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 29 de Septiembre de 2004. La sentencia se dicta fuera de plazo por haberse prolongado la deliberación hasta la presente fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado Jose Ángel formaliza un primer motivo en el que se condensan una amalgama de alegaciones que parecen poner el acento en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - La posición del recurrente no pretende descartar la autoría del mismo en un delito de homicidio, pero argumenta que no se ha acreditado la concurrencia de la agravante de alevosía por lo que, debería haber sido ser condenado por el tipo básico, con la agravante de abuso de superioridad.

    Mantiene que se ha llevado a cabo una equivocada, confusa y errónea valoración de la prueba y que no es cierta la afirmación que se hace en la sentencia sobre el momento en que se realiza el disparo que acaba con la vida de la víctima. En su opinión cuando se efectuó éste, no se encontraba absolutamente incapaz de defenderse, por lo que al faltar este requisito no se puede construir la alevosía.

    Realiza un repaso de todas las declaraciones que se han producido a lo largo de todas las actuaciones y fundamentalmente en el momento del juicio oral, manejando los testimonios según su particular interpretación para llegar a descartar las absoluta indefensión de la víctima. Acusa al tribunal de haberse excedido en sus funciones, con lo que entra en contradicción con el relato de hechos probados.

  2. - Las argumentaciones que mantiene, no tienen la entidad suficiente para rectificar la declaración de hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida.

    No encontramos y así lo reconoce el mismo recurrente, prueba alguna que haya sido ilícitamente obtenida por lo que nuestra misión revisoria debe concentrarse en la entidad acusatoria de la misma y su motivación en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

    Las declaraciones de los testigos en los que intenta apoyarse el recurrente, en modo alguno son concluyentes y terminantes, ya que se limitan a relatar aspectos previos a la acción alevosa. No se discute que efectivamente hubo una pelea previa entre los acusados y la víctima, pero resulta inobjetable el hecho de la agresión reiterada y brutal que se desprende de los informes forenses. Resulta perfectamente lógico y adecuado a los criterios de la racionalidad, establecer que, a causa de dicha agresión la víctima cae al suelo absolutamente inerme y sin capacidad de reacción.

    En esta situación que dibuja un estado de imposibilidad material de defensa, el recurrente, que no niega haber realizado el disparo, actuó con una superioridad incuestionablemente alevosa que no es incompatible con el hecho de que la circunstancia objeto de indefensión se produjese en el transcurso de una pelea.

    La alevosía no sólo existe en aquellos casos en que se planea y se busca de forma metódica la impunidad y la inexistencia de riesgo, sino también cuando de forma sobrevenida se realiza el acto homicida en condiciones de absoluta indefensión de la víctima.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha aplicado indebidamente la calificación de asesinato cuando nos encontramos ante un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad.

  1. - Después de esbozar los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda aplicarse la circunstancia cualificativa de la alevosía, introduce una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba que no tienen cabida en un motivo de esta naturaleza. Admitido el ánimo de matar, no podemos apartarnos del contenido del hecho probado. El relato parte de una inicial riña que tuvo lugar en la furgoneta donde dormían los acusados y la víctima. La sentencia no puede precisar cual fue el motivo de la discusión, pero afirma que la víctima recibió una brutal paliza.

    A continuación relata la persistencia de los acusados en perseguir a la víctima, que pretendía huir de la furgoneta. A escasos metros cayó al suelo, encontrándose totalmente indefenso. En ese momento el recurrente o el otro procesado, efectuaron cinco disparos, uno de ellos fue dirigido directamente a la cabeza, cuando se encontraba en el suelo.

  2. - Esta afirmación es congruente con los datos del hecho que se incorporan a continuación. El informe de los médicos forenses realizado sobre el examen del cadáver, que se encontró a los diez días en un pantano, evidencia que la paliza fue tan brutal que difícilmente podía la víctima esbozar cualquier género de reacción.

    Es conocida la discusión doctrinal sobre la línea de separación entre la alevosía y el abuso de superioridad. En este último supuesto no se llegan a eliminar totalmente las posibilidades de defensa, simplemente se disminuyen o debilitan pero queda un mínimo resquicio para poder reaccionar e incluso huir. La alevosía supera esta situación y aparece en aquellos casos en que por la forma en que se desarrolla la agresión, se puede establecer, sin dudas o vacilaciones, que la víctima no tuvo la más mínima oportunidad de esbozar un principio de reacción o defensa.

    A la vista de los hechos que hemos transcrito, la decisión de la Sala, al calificar el homicidio como alevoso, corresponde a las exigencias jurisprudenciales sobre los elementos configuradores de la alevosía.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El otro recurrente Abelardo formaliza un primer motivo en el que impugna la aplicación de la agravante de alevosía como en el caso anterior.

  1. - De forma inadecuada dedica sus esfuerzos a combatir la redacción del hecho probado mezclando argumentos de derecho con impugnaciones y desacuerdos con la valoración de los testimonios vertidos en el acto del juicio oral. Niega la participación en la pelea si bien, más adelante, admite a efectos dialécticos, su participación en los hechos pero sostiene que la muerte puede ser calificada en el mejor de los casos como homicidio por no concurrir los elementos constitutivos de la alevosía.

  2. - La descripción de los acontecimientos no es demasiado taxativa en cuanto a la autoría material del disparo. Faltan elementos probatorios concretos, en la fijación de las causas de la riña y sus participantes, aunque de forma clara y sin posible contradicción, se declara que los procesados, es decir, también este recurrente, salieron corriendo persiguiendo a la víctima y que los dos, sin poder precisar cual de ellos portaba armas de fuego y que uno de ellos realizó el disparo mortal directamente dirigido a la cabeza cuando se encontraba indefenso. En consecuencia y limitando la respuesta a la cuestión planteada, se debe concluir que la muerte fue alevosa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo también por la vía del error de derecho suscita de forma subsidiaria la calificación de su participación no como autoría sino como simple complicidad.

  1. - Para sostener esta tesis sólo admite que participó en el traslado del cuerpo de la víctima, ya fallecida.

    Niega la existencia de una decisión conjunta, como elemento subjetivo y un dominio funcional del hecho con la aportación de una acción en la fase ejecutiva, que integra la acción objetiva encaminada a consumar la muerte violenta de la víctima.

  2. - Una vez más al adentrarnos por la vía del error de derecho nos encontramos con la literalidad del hecho probado. Lamentablemente el relato carece de claridad y precisión de detalles que exige un hecho de esta naturaleza. No existe duda sobre la participación de ambos procesados en la pelea previa al desenlace final. Esta inicial acción se materializa después en la persecución que ambos realizan propinando una brutal paliza a la víctima hasta que cayó al suelo en situación de absoluta indefensión.

    En este momento la Sala se encuentra ante la duda derivada de la inconcreción o falta de matices de las pruebas y en lugar de rebajar las posibilidades de la autoría y refugiarse en una narración de mínimos, recoge un hecho incontrovertible como es que el último mecanismo desencadenante de la muerte, sin descartar la brutal paliza, es el disparo en la cabeza.

    La sentencia admite que las lesiones propinadas durante la brutal paliza, según la autopsia presentaban "marcada vitalidad". Esta afirmación un tanto criptica parece decir que también la paliza pudo haber ocasionado la muerte o ser un factor desencadenante.

    En este caso, la incertidumbre sobre la autoría del disparo carecería de relevancia sobre el hecho y acusación de la muerte, pero nos llevaría de nuevo a dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de homicidio con un innegable abuso de superioridad o un asesinato, asentado exclusivamente sobre la realización de un disparo a una persona indefensa.

    Ahora bien, el factor determinante de la calificación es el disparo. La sentencia ante la imposibilidad de acreditar quien fue el autor material aparta de la taxatividad y certeza que debe tener una imputación de un acto criminal. No puede concretar y afirmar tajantemente que ambos procesados portasen armas, lo que permitiría establecer una afirmación de que ambos dispararon los cinco tiros y que uno de ellos impactó en la cabeza de la víctima, lo que nos situaría ante una autoría compartida, no sólo del hecho de la muerte, que está perfectamente acreditada, sino del hecho alevoso de disparar a la cabeza de una persona indefensa.

    En conclusión, debemos situarnos en los límites de la certeza y descartar los espacios de indefinición. En todo caso el hecho probado refiere que ambos salieron en persecución de la víctima y que ambos eran conscientes de que uno por lo menos llevaba un arma y que pensaba utilizarla para abatir a la víctima, lo que coloca a ambos ante una participación conjunta que debe ser mantenida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo denuncia la indebida aplicación de las normas determinadoras de la pena que se fijan o establecen en el artículo 66 del Código Penal. 1.- En definitiva viene a mantener que no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no estaba justificada la imposición de la pena en su mitad superior aun admitiendo la gravedad del hecho: asimismo denuncia la falta de motivación que pudiera justificar la medida de la pena impuesta.

  1. - El motivo no tiene efectividad ya que se ha dicho que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato de características tales que justifican la imposición de la pena.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo final se refiere a la indebida aplicación del artículo 566 del Código Penal por estimar que no existe un depósito de armas.

  1. - El desarrollo del motivo parece decantarse por la inexistencia del propósito de destinar a la venta los cartuchos de los diversos calibres que fueron encontrados en el vehículo del recurrente. Estima que el hecho probado no da base para establecer esta agravación específica que no aparece reflejada en el hecho probado.

  2. - El relato fáctico es lo suficientemente claro y taxativo en cuanto a la cantidad de armas y municiones encontrada como para sustentar el ánimo tendencial que le lleva a la conclusión de que su almacenamiento y tenencia era para la venta a terceros compradores.

Fueron intervenidas siete pistolas y 178 cartuchos, lo que es suficiente para integrar el elemento objetivo del tipo y también el subjetivo en cuanto a la tenencia ya que se trata de un delito de peligro abstracto que se consuma con la mera posesión.

Es cierto que para cualificar la figura y aumentar la pena, en función del mayor peligro que representa, se exige la concurrencia de un factor evidentemente agravatorio que radica en la difusión y venta, mediante precio, de las armas y municiones. Este elemento tenedencial o finalista no es necesario integrarlo en el relato fáctico basta con que la concatenación de los datos de hechos y la inducción del propósito se desprendan con racionalidad y lógica de los hechos. En todo caso, la parte ha tenido la oportunidad de combatir esa conclusión o convicción por la vía del error de derecho, aunque como se dice, estimamos que la decisión de la sentencia está perfectamente justificada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El último recurrente, Franco, formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le han aplicado indebidamente los artículos 14.3 y 563 del Código Penal.

  1. - El recurso versa sobre la ocupación en su poder de un mechero-puñal de cinco centímetros de hoja, alegando que nunca lo ha utilizado con fines ilícitos.

    Más adelante, de forma absolutamente asistemática y desconocedora de la necesaria sistematización del debate jurídico, introduce el tema de la vulneración de la presunción de inocencia y de la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

  2. - El relato de hechos probados se refiere a un puñal encendedor en normal estado de conservación, formado por un encendedor eléctrico y un puñal automático con hoja biselada de acero inoxidable de dos filos y puntiagudo de cinco centímetros de longitud.

    A la vista de este relato nadie podrá dudar de su objetiva peligrosidad y potencionalidad lesiva.

    Ahora bien, nos encontramos ante un tipo penal en blanco que es necesario complementar e integrar con las Disposiciones Administrativas que clasifica las armas y más concretamente con el RD 137/1993 de 29 de Enero que considera armas prohibidas, como señala el Ministerio Fiscal, "los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las llamadas navajas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de once centímetros de dos filos y puntiagudas".

    Esta descripción demasiado abierta para las técnicas exigibles al derecho penal, debe ser atemperada y precisada. El uso social generalizado de alguno de estos instrumentos, podría propiciar la aplicación de la sanción penal a conductas que están en cierto modo extendidas en la comunidad. En algunos casos podrían ser sancionadas administrativamente pero no elevadas a la categoría de hechos delictivos.

    Por ello tanto la Fiscalía General del Estado como la jurisprudencia de esta Sala, exigen una serie de circunstancias complementarias concurrentes como es la venta, pero precisando que la simple y nuda posesión de los objetos descritos no podrá integrar, de manera automática, el tipo penal del artículo 563 del Código Penal.

    El contexto en que se ejercita la posesión es determinante para considerar si el bien jurídico protegido se ha visto afectado y no cabe duda que la permanencia del acusado prácticamente en la vía púbilca en un ambiente marginal y de violencia configuraba la posesión con un potencial preligro de uso más allá de la mera tenencia para fines simplemente utilitarios.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de Jose Ángel, Abelardo Y Franco, contra la sentencia dictada el día 6 de Junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

70 sentencias
  • STS 753/2022, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 de setembro de 2022
    ...surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11, 550/2008 de 18.9, 640/2008 de 8.10, 790/2008 de 18.11). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstanci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 24/2023, 19 de Enero de 2023
    • España
    • 19 de janeiro de 2023
    ...el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11 , 550/2008 de 18.9 , 640/2008 de 8.10 , 790/2008 de 18.11 ). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias......
  • STS 299/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 de junho de 2018
    ...el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11 , 550/2008 de 18.9 , 640/2008 de 8.10 , 790/2008 de 18.11 ). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias......
  • STS 698/2022, 11 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 11 de julho de 2022
    ...el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS 1115/2004, de 11 de noviembre, 550/2008, de 18 de septiembre, 640/2008, de 8 de octubre, 790/2008, de 18 de noviembre). Existe cuando aun habiendo mediado un e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
    • España
    • El sistema jurídico penal español, Parte I, Fundamentos del derecho penal y consecuencia jurídica del delito Teoría jurídica del delito
    • 1 de dezembro de 2023
    ...de la situación de indefensión que reside sobre la víctima. Un caso muy dado es el del autor que ataca a la mujer con 16 SSTS 1115/2004, de 11 de noviembre, STS 550/2008, de 18 de septiembre, STS 640/2008, de 8 de octubre, STS 790/2008, de 18 de noviembre. 17 Ibídem. Tipos El sistema jurídi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR