ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4916A
Número de Recurso5086/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5086 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5086/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia con fecha 8 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 51/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 487/2013, del Juzgado de Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de enero de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Raúl y como parte recurrida al procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, en nombre y representación de Dña. Candida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 18 de junio de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 19 de junio de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad industrial y competencia desleal, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Por parte de D. Raúl se formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se formula a través de la vía adecuada y articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 51.1 b) de la Ley 17/2001, de marcas, al contravenir la sentencia recurrida la jurisprudencia, que establece los requisitos para apreciar mala fe en el solicitante de una marca concretada en las sentencias n.º 22/2012, de 7 de febrero y en la 988/2011, de 13 de enero, entra otras. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia invocada por las razones siguientes: i) la Audiencia se limita a constatar que el solicitante supiera que un tercero venía usando un signo confundible con la marca solicitada y su intención de impedir que lo continúe usando; ii) el tribunal de apelación no parece exigir un conocimiento previo; iii) no basta la mera comprobación del conocimiento del solicitante del derecho de un tercero y su intención de impedir que lo siga usando para apreciar la mala fe. Por tanto, en la sentencia no se tienen en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia para apreciar mala fe.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 54 y 41.1 a) de la Ley de Marcas, al contravenir la sentencia recurrida la jurisprudencia que lo interpreta respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la marca, concretada en las sentencias n.º 470/1994, de 23 de marzo y 169/1995, de 6 de marzo, pues en la sentencia se incurre en el error consistente en la imponer la condena a cesar en el uso del signo como consecuencia de la declaración de nulidad.

El tercer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 2.1, en relación con los artículos 4, 6 y 12 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, al contravenir la sentencia y el auto que se recurren la jurisprudencia que atiende al principio de complementariedad relativa entre la legislación marcaria y la de competencia desleal. En este sentido, se invocan las sentencias n.º 95/2014, de 11 de marzo y la 586/2012, de 17 de octubre, entre otras. Conforme a esta jurisprudencia el principio de complementariedad relativa garantiza que la protección jurídica dispensada no se duplique mediante la aplicación de ambas normativas, pero también que determinadas conductas no queden impunes cuando presenten un desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para delimitar la protección jurídica conferida por la normativa marcaria. Sin embargo, en este caso se rechazan de plano las acciones de competencia desleal bajo el solo pretexto de la inexistencia de un registro de marca válido inscrito a favor del recurrente, pese a que los actos de competencia desleal cometidos de contrario no se basaron en los derechos de exclusiva conferidos por el derecho de marca, sino que la demanda hizo hincapié principalmente en el conocimiento que la Sra. Candida tenía del uso de la marca "La Plaza" por parte no solo de D. Raúl, sino también del Sr. Jose Francisco y en el hecho de que la Sra. Candida hubiera sido empleada en el local de óptica.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta, a su vez, de cuatro, motivos:

El primer motivo se formula al amparo del art. 469.2.4.º y se funda en la infracción del art. 24 CE, por haberse valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria y errónea, en lo que afecta a los documentos que acredita el uso de la marca

El segundo motivo igualmente se formula al amparo del art. 469.2.4.º y se funda en la infracción del art. 24 CE, por haberse valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria y errónea, en lo concerniente a la prueba testifical acreditativa del uso de la marca.

El tercer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, al incurrir la sentencia en incongruencia ultra petita, por condenar al cese en el uso de la marca controvertida, sin haber formado parte esta condena de la causa de pedir.

En cuarto motivo del recurso se denuncia, al amparo del art. 469.1. 2.º, la vulneración del art. 218.1 de la LEC, pues la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no resolver sobre las acciones e competencia desleal.

TERCERO

Examinado el recurso, pese a las alegaciones de las partes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación, por incurrir ambos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba. En este sentido, la Audiencia ha estimado la reconvención, por entender que concurrió mala fe por parte de del demandante, al solicitar el registro de la marca, en atención a los hechos que se declaran probados, esto es, Candida venía usando desde el año 2007 la denominación La Plaza, sin que conste el uso previo por parte del demandante y sin que quepa extender a este el uso previo efectuado por su padre para el negocio de farmacia.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La admisión parcial del recurso de casación conlleva el examen del recurso extraordinario por infracción procesal. Tal recurso deviene inadmisible por incurrir los dos primeros motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC), al pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte.

Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004, 9 marzo 2.010, 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, 10 junio 2.008, 19 febrero 2.010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

A su vez, el cuarto motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2.º LEC), por cuanto, tal y como se indica en el auto denegatorio de complemento de fecha 2 de octubre de 2017, la Audiencia no incurre en omisión, distinto es que la decisión adoptada no se adecúe a los intereses de la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los motivos 1º, 2º y 4º del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Procede declarar admisibles el segundo motivo de casación y el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, e inadmisibles los motivos primero y tercero del recurso de casación y los motivos primero, segundo y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

De conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al primer motivo del recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el segundo motivo del recurso de casación y el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia con fecha 8 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 51/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 487/2013, del Juzgado de Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) No admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación y los motivos primero, segundo y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia con fecha 8 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 51/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 487/2013, del Juzgado de Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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