ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2570/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2570/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 101/2018 seguido a instancia de Adela contra Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2019 se formalizó por D. Julián Suárez Córcoles en nombre y representación de Adela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2019 (R. 169/2019)- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo impugnado.

Consta en el relato fáctico que la actora venía prestando servicios para la empresa Cobra Instalaciones y Servicios SA con la categoría de oficial 1ª administrativa y antigüedad de 23 de noviembre de 2009, hasta que por carta de 19 de enero de 2018 y con la misma fecha de efectos fue despedida por razones objetivas de tipo productivo. La empresa alega una drástica disminución en la producción de la unidad de gestión Gas Levante como consecuencia de la decisión del cliente de la empresa de disminuir la carga de trabajo contratada.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, concluye que el contenido de la carta de despido es suficiente, pues de la misma se desprende que se indicaron a la trabajadora de forma explícita las causas que motivaban su cese, en concreto la drástica disminución de la actividad por la pérdida de un cliente.

Y, en cuanto a la concurrencia de la causa productiva invocada, se razona que la misma ha quedado acreditada, sin que quepa duda de la razonabilidad de la decisión extintiva, pues la resolución del contrato que la empleadora tenía concertado con Enagás para la canalización y realización de zanjas en la provincia de Valencia ha supuesto una importante disminución de la actividad empresarial, viéndose consecuentemente afectada la facturación de la delegación de Cobra en la provincia en la que prestaba servicios la actora.

Recurre la actora en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

El escrito de interposición del recurso no cumple con respecto a ninguno de los puntos de contradicción recogidos en el mismo los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS porque no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias aducidas de contraste, realiza un resumen de la doctrina que atribuye a cada una de éstas, refiriéndose en ocasiones a todas ellas de forma conjunta, entremezclando en su exposición las razones por las que aduce una u otra, con un resultado confuso y que no permite determinar cuál es la sentencia que se cita para cada uno de los dos motivos de contradicción alegados.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012). La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SEGUNDO

Al citar tanto en preparación como en interposición varias sentencias de contraste, el recurrente fue requerido por esta sala a efectos de que seleccionara una sentencia de contraste por cada uno de los motivos de contradicción planteados. Por escrito de 18 de junio de 2019 realiza una selección de tres sentencias indicando textualmente: "...por orden de exclusión y para el supuesto de que la precedente tenga algún defecto de admisión o consideración....", lo que es lo mismo que dejar de cumplir el requerimiento efectuado. Ahora bien, en aras de mejor garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, se tendrán en cuenta por esta Sala las tres sentencias y se analizarán todas las citadas en el mencionado escrito.

En primer lugar, cita "para ambos motivos" como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2019 (R. 1132/2019). Pues bien, consultadas las bases informáticas de esta Sala, se constata que la citada sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 3635/2019, tramitado y pendiente de resolución ante esta Sala. Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de publicarse la recurrida, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

Además, dicha sentencia carecería también de idoneidad para servir como término de comparación, al no haber sido citada en la preparación ni en la interposición del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

CUARTO

La segunda sentencia invocada de contraste es la de la sala de lo social del la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2012 (autos 167/2012), sobre impugnación de despido colectivo. Ahora bien, la citada sentencia referencial no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de conflicto colectivo.

Y la contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013), 28/05/2013 (R. 3092/2012), 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013).

QUINTO

Finalmente, cita la recurrente como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2012 (R. 4230/2011) que fue recurrida en casación unificadora -rcud 2480/2012-, en el que se dictó auto de inadmisión el 7 de marzo de 2013. Dicha sentencia, por tanto, es la única idónea a efectos de la contradicción.

En el supuesto de la sentencia referencial los trabajadores demandantes prestaban servicios para la demandada Eulen SA, con las categorías y demás circunstancias laborales indicadas en el ordinal primero del relato de hechos probados modificado en suplicación, hasta que recibieron notificación escrita de despido en las fechas indicadas en el ordinal segundo del referido relato fáctico, con efectos en todos los casos de 31 de diciembre de 2010. En la referida notificación se invocaba como causa de extinción la finalización de la contrata a la que estaba vinculada la prestación de servicios de los actores, unidos a la empresa mediante diversas modalidades contractuales y siendo diez de ellos indefinidos en la fecha del despido.

La sentencia de suplicación desestima la pretensión principal de nulidad de la sentencia de instancia por resultar incongruente deducida en el recurso por la parte actora, pero estima la petición subsidiaria y revoca la resolución de instancia que había desestimado la demanda, declarando la improcedencia de los despidos. La sentencia llega a esta última conclusión tras constatar que no figura un solo dato en la sentencia recurrida que acredite que realmente ha finalizado la contrata para la que de manera genérica los actores fueron contratados, señalando que la carta de despido no contiene los requisitos formales legalmente exigidos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Del examen de las sentencias comparadas se desprende que no concurre la contradicción alegada, al ser los supuestos distintos. En particular, en el caso de la sentencia de contraste se consigna en la carta de despido la terminación de la contrata como causa objetiva de la extinción, sin que resulte acreditado ni la vinculación de los contratos a la misma, ni tampoco su finalización, mientras que en la sentencia recurrida dichos extremos -en ese caso se había producido la resolución de contrato suscrito por la empleadora con Gas Natural Cegas- si resultan probados.

SEXTO

A pesar de la selección efectuada por la recurrente, se procederá a analizar también la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (R. 1140/2015), que declaró la improcedencia de un despido objetivo adoptado por la empresa demandada Carre Furniture SA por "la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012".

En ese caso el actor tenía la categoría de oficial 2ª y su despido se produjo en marzo de 2013, al amparo del art. 52.c) ET, constando que en noviembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball suscribió con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones, ascendiendo el importe de la factura a 9.957,78 € y que en el mes de diciembre de 2013 la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, con la misma categoría profesional de peones, ascendiendo el importe de la factura a 30.536,28 euros. Resultando igualmente que durante los años 2012 y 2013 la empresa de trabajo temporal Ranstadt efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición, lo que para la resolución referencial casa mal con la necesidad de amortizar puestos de trabajo, porque no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, pues en realidad la actividad empresarial se ha venido desarrollando con mantenimiento constante de la contratación temporal tanto antes como después de los despidos, sin que se aprecie que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida no consta que la empresa haya procedido a contratar temporalmente a nuevos trabajadores tras el despido de la actora y se acredita la pérdida de la contrata, mientras que en el supuesto de contraste se parte de que, se han producido 245 contrataciones temporales a través de ETT, sin que conste que las mismas sean contrataciones temporales, puntuales y extraordinarias. Por el contrario, la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes del despido, sino con posterioridad, y sin que se indicara que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. Circunstancias todas ellas inéditas en la sentencia impugnada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de la falta de idoneidad de alguna de las sentencias invocadas desvirtúe lo advertido en la precedente providencia. Por otra parte, omite la recurrente cualquier referencia a los defectos formales en la interposición del recurso también advertidos.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián Suárez Córcoles, en nombre y representación de Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 169/2019, interpuesto por Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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