ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1274/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1274/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 196/2014 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra Sitel Ibérica Teleservices SA y Endesa SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez en nombre y representación de D.ª Purificacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de noviembre de 2016, R. Supl. 3108/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su pretensión de despido contra Sitel Ibérica Teleservices SA y Endesa SA, considerando que la decisión de la empleadora demandada de dar por extinguido el contrato de trabajo de la demandante tras la extinción del contrato de arrendamiento de servicios no constituye despido alguno, sino lícita extinción del contrato al amparo del art. 40.1.c) ET.

La actora ha venido prestando servicios para Sitel Ibérica Teleservices SA, con categoría de gestora, en virtud de un contrato eventual, desde el 30 de junio hasta el 29 de julio de 2003, a tiempo parcial, con jornada de 30 horas semanales y cuyo objeto era la campaña de atención telefónica para el cliente Grupo Endesa por incremento de llamadas en el servicio de averías. Posteriormente un contrato de trabajo temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado, desde el 30 de agosto de 2003; siendo su objeto el tiempo de duración de la campaña de atención telefónica del cliente Endesa. La relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo Estatal del Sector del Contact Center.

El 17 de diciembre de 2013 las actoras recibieron la comunicación del cese de su contrato de trabajo por fin de la campaña del cliente Endesa, con efectos de 31 de diciembre de 2013.

Sitel Ibérica Teleservices SA suscribió un contrato marco de prestación de servicios con el cliente Grupo Endesa, el 15 de diciembre de 1998, con una duración prevista de cinco años. Dicho contrato fue prorrogado en 2004 y 2009 con vencimiento de esta última prórroga el 31 de diciembre de 2013. La actividad principal de Sitel Ibérica Teleservices SA es el marketing telefónico y la realización de servicios de call center.

El 15 de noviembre de 2013 Endesa comunicó a SITEL la resolución del contrato suscrito entre ambas partes, con efectos de 31 de diciembre de 2013.

La sala de suplicación, en cuanto a la existencia de cesión ilícita, que denunciaba la actora, manifiesta que no nos hallamos ante un supuesto contemplado en el art. 43 ET, al disponer la empresa de personal, locales propios, herramientas propias; dar instrucciones de trabajo directamente a las trabajadoras, fijar turnos, llevar el control de sus trabajadores, así como las ausencias, salud laboral, organización de vacaciones etc, asumiendo la empresa el poder de dirección inherente a su condición de empresario, siendo el objeto de la contrata una actividad específicamente diferenciada de la actividad del Grupo Endesa, que adjudicó a Sitel por concurso el contrato de servicio de atención telefónica a clientes.

En cuanto al carácter fraudulento de los contratos que denunciaba igualmente la recurrente, la sala de suplicación se remite a las sentencias previas dictadas sobre idéntico asunto, en las que tras recordar los contratos habidos entre ambas entidades, concluye que la actora celebró dos contratos en los que se especificaba la causa de temporalidad, siendo el primero por incremento de llamadas debido a la climatología, al tratarse de una empresa suministradora de electricidad, lo que justificaba la necesidad de reforzar el servicio mediante contratos eventuales que se encuentran previstos en el art. 14.c) del Convenio Colectivo de Contac Center, no constando que la trabajadora realizara funciones distintas a la campaña de Endesa. Respecto del segundo contrato de la trabajadora, la sala considera que el objeto estaba identificado correctamente y su duración estaba unida a la duración del servicio contratado con Endesa, por lo que la obra o servicio que constituyó su objeto subsistió mientras Sitel continuó siendo adjudicataria de la contrata novada, renovada y sustituida por otra de objeto igual, por lo que no existe infracción alguna al haberse mantenido el contrato suscrito con la actora hasta la finalización total de la obra o servicio para el que fueron contratadas las trabajadoras, por lo que no se aprecia ilegalidad alguna en la contratación.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando finalmente dos sentencias de contraste en su escrito de 23 de febrero de 2017.

El primer motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la existencia de cesión ilegal de trabajadores, y señalando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de diciembre de 2009, R. Supl. 1934/2009. En el caso resuelto por dicha resolución los actores fueron contratados por SITEL como teleoperadores, para prestar servicios vinculados a la contrata que dicha empresa tenía desde el 01/12/2005 con CABLEUROPA SAU, relativa a la gestión del centro de atención del cliente (CAC) de ONO. Los trabajadores desarrollaban sus funciones en las instalaciones de CABLEUROPA (que es el CAC de ONO), utilizando para ello el equipo informático y telefónico de CABLEUROPA, y las aplicaciones informáticas con las bases de datos de ONO. Por otra parte, era CABLEUROPA la que llevaba a cabo el control, supervisión y seguimiento del trabajo desempeñado por los actores, a través de un sistema de monitorización, y podía efectuar llamadas de prueba, y realizar escuchas directas de las conversaciones, para valorarlas y calificarlas junto con SITEL. Por otra parte, la formación sobre los productos ofrecidos se realizaba por ONO, y era CABLEUROPA la que indicaba a SITEL los agentes que precisaba en cada ámbito de actuación del CAC, realizando luego SITEL la asignación de los mismos. Finalmente, por escrito de 15/01/2009 SITEL comunicó a los actores la extinción del contrato por terminación de la referida contrata, con efectos del día 30 siguiente.

Los trabajadores impugnaron por despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicha decisión extintiva, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia de contraste en suplicación, al apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores de SITEL a favor de CABLEUROPA, condenando a ambas solidariamente a las consecuencias legales derivadas de esa declaración.

No hay contradicción porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas. Así, en la sentencia recurrida la contratista Sitel disponía de personal, locales propios, herramientas propias; daba instrucciones de trabajo directamente a las trabajadoras, fijaba turnos, llevaba el control de sus trabajadores, así como las ausencias, salud laboral, organización de vacaciones etc, asumiendo el poder de dirección inherente a su condición de empresario, siendo el objeto de la contrata una actividad específicamente diferenciada de la actividad del Grupo Endesa, que adjudicó a Sitel por concurso el contrato de servicio de atención telefónica a clientes.

Por el contrario, en la sentencia de contraste los trabajadores contratados por SITEL realizaban sus funciones en las instalaciones de Cableuropa (que era el CAC de ONO), utilizando para ello el equipo informático y telefónico de Cableuropa, y las aplicaciones informáticas con las bases de datos de ONO; y era Cableuropa la que llevaba a cabo el control, supervisión y seguimiento del trabajo desempeñado por los actores, a través de un sistema de monitorización, que igualmente podía efectuar llamadas de prueba, y realizar escuchas directas de las conversaciones, para valorarlas y calificarlas junto con Sitel. Asimismo la formación de los actores sobre los productos ofrecidos se realizaba por ONO, y era Cableuropa la que indicaba a Sitel los agentes que precisaba en cada ámbito de actuación del CAC, realizando luego SITEL la asignación de los mismos.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la denuncia de contratación fraudulenta que realizaba la trabajadora, citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de mayo de 2015, RCUD 878/2014, que estimó el recurso unificador de doctrina y anuló la sentencia de suplicación, confirmando la sentencia dictada por el juzgado, que estimó en parte la demanda del trabajador y declaró improcedente su despido, en un supuesto en el que el actor, con categoría de encargado de obra, había prestado servicios desde el 6 de mayo de 1996 para diversas empresas y en diferentes períodos, viéndose finalmente afectado por un ERE. El actor padece una esclerosis múltiple diagnosticada por primera vez en diciembre de 2002 con reconocimiento de un grado de discapacidad del 55%, siendo dicha circunstancia conocida por la empresa.

El trabajador en casación para la unificación de doctrina insistía en el reconocimiento de la unidad esencial del vínculo, al menos desde el 21 de febrero de 2000, y la sala en aplicación de dicha doctrina estima el recurso porque en el caso de la referencial se trataba de una interrupción de 45 días, en la que el recurrente había percibido prestaciones de desempleo, que dado el tiempo anterior de antigüedad, desde el 6 de mayo de 1996 y el posterior a esa interrupción hasta el 11 de agosto de 2012, en que se resolvió el ERE, no se considera significativo para entender que se produjo la ruptura del vínculo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos de este segundo motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia de contraste, la cuestión que constituía el objeto del recurso era la existencia de un período entre el 27 de agosto de 2004 y el 12 de octubre de 2004 en el que el trabajador había percibido prestaciones por desempleo y posteriormente había trabajado para Acciona Infraestructuras, empresa para la que el actor venía trabajando desde el 21 de noviembre de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2002 y desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 26 de agosto de 2004, considerando la sala que dado el tiempo de antigüedad del trabajador desde el 6 de mayo de 1996 y la fecha en la que se resolvió el ERE, el 11 de agosto de 2012, la interrupción de 45 días en la que el recurrente había percibido prestaciones por desempleo no rompía la unidad esencial del vínculo laboral.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste no se plantea cuestión semejante, porque se parte de considerar que la actora había celebrado dos contratos en los que se especificaba la causa de temporalidad, por lo que en ambos casos no hubo despido sino válida terminación de contratos conforme a lo establecido en el art. 49.1.c) ET. Considera la sentencia recurrida en este caso que el primer contrato lo fue por incremento de llamadas debido a la climatología, no constando que la trabajadora realizara funciones distintas a la campaña de Endesa; y concluyéndose respecto del segundo que el objeto estaba identificado correctamente y su duración estaba unida a la duración del servicio contratado con Endesa, subsistiendo mientras Sitel continuó siendo adjudicataria de la contrata no apreciándose ilegalidad alguna en la contratación.

QUINTO

El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la recurrente se limita a reproducir extensamente una parte de cada sentencia de contraste, sin establecer luego la debida comparación entre la sentencia recurrida y cada una de las referenciales en relación a los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, de los que pueda deducirse la contradicción doctrinal.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos diversos preceptos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de julio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS; posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de fundamentación legal.

La parte recurrente, en su escrito de 24 de julio de 2017 reitera que la cuestión que se plantea en las sentencias que se comparan consiste en determinar si concurre en los respectivos supuestos una cesión ilegal de trabajadores o si se trata de lícitas contratas, existiendo absoluta identidad en los supuestos enjuiciados. En cuanto al segundo motivo, manifiesta la recurrente que las partes demandadas son las mismas y similar el tipo de relación contractual, centrándose la cuestión en valorar los efectos de la extinción ilícita de los contratos temporales sucesivos celebrados en fraude de ley, debiendo tenerse en cuenta el cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, debiendo tenerse en cuenta además que en el RCUD 844/2017, se dictó sentencia en la que igualmente se ha concluido la existencia de falta de contradicción, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez, en nombre y representación de D.ª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3108/2015, interpuesto por D.ª Purificacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 5 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 196/2014 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra Sitel Ibérica Teleservices SA y Endesa SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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