ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2511/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2511/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 809/2014 seguido a instancia de D. Onesimo contra Qualibérica Seguridad S.L. y su administrador concursal D. Plácido, Qualigroup S.A.S., Qualiconsult S.A.S. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Qualiconsult S.A.S., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Enara Yurrita Semperena en nombre y representación de Qualiconsult S.A.S., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta que el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa Qualibérica Seguridad SL desde el 24 de septiembre de 2007 y categoría profesional de Ingeniero técnico.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama frente a Qualibérica Seguridad SL, Qualiconsult Sociedad de acciones simplificadas, Qualigroup, y los administradores concursales de Qualibérica SL y Qualibérica Seguridad SL el abono de salarios dejados de percibir los meses de julio, extra de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y mayo de 2013 en cuantía de 4.587,2 €.

La sentencia de instancia, partiendo de que han sido dictadas sentencias, algunas de ellas firmes, estimatorias de la misma reclamación de cantidad formulada por otros trabajadores de la demandada y de la aplicación del efecto de cosa juzgada respecto a sentencias sobre la misma cuestión litigiosa dictada por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Comunidad Valenciana, estimó la demanda, con condena solidaria a Qualibérica Seguridad SL, Qualibérica SL, Qualiconsult Sociedad de acciones simplificadas, Qualigroup, Sociedad de acciones simplificadas, por considerar que la formal empleadora estaba integrada en un grupo de empresas patológico.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de abril de 2019 (R. 2154/2018)-, desestima el recurso formulado por Qualiconsult SAS.

En primer lugar, se rechaza la petición de nulidad de actuaciones por falta de motivación de la sentencia de instancia, por entender que en la misma se indican de forma suficiente las razones por las que se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada y no se genera indefensión alguna a la recurrente, sin que la decisión de reproducir los argumentos de una sentencia no firme de un Juzgado de lo Social en lo que se aprecia el efecto de cosa juzgada pueda considerarse irracional o extravagante.

En segundo lugar, en cuanto a si ha de operar la cosa juzgada, se razona que dos sentencias firmes de las Salas de suplicación de Madrid y Valencia han declarado la responsabilidad de Qualiconsult SA por deudas de Qualibérica SL, por lo que dichas sentencias deben desplegar el efecto de cosa juzgada positiva con respecto a la actual reclamación.

En tercer lugar, se rechaza la modificación del relato fáctico.

Y cuarto lugar, en lo que se refiere a la existencia de grupo empresarial y no constando que hayan variado las circunstancias por las que se emitieron los anteriores pronunciamientos sobre dicha cuestión, se entiende que concurren las notas establecidas por la jurisprudencia para declarar que las demandadas forman parte del mismo grupo empresarial.

En particular, la sentencia razona, con remisión a anteriores sentencias de suplicación, que concurre una apariencia externa de grupo, pues está acreditado el trasvase de personal y de fondos, que Qualigroup transfirió fondos en 2013 a Qualibérica SL y Qualibérica Seguridad SL para pagar las nóminas de los trabajadores de ésta y que Qualibérica Seguridad SL transfirió fondos a la administración concursal de Qualibérica SL. Además, existe confusión de patrimonios, al constar que Qualigroup otorgó un préstamo a Qualibérica que no ha sido devuelto ni tiene fecha de vencimiento. Todo lo cual conduce a la sala a ratificar la existencia de grupo empresarial y al reconocimiento de las actoras al percibo de las cantidades reclamadas, al constar que prestaron servicios para las demandadas en el periodo al que se contrae la reclamación.

Recurre Qualiconsult SAS en casación para la unificación de doctrina, articulando cuatro motivos de contradicción e invocando para cada uno de ellos una sentencia de contraste.

Alega la recurrente en primer término que la sentencia impugnada ha incurrido en falta de motivación y error de hecho, porque da por hecho que la dictada en la instancia resolvió aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de Madrid y Valencia que cita, aunque no lo dijera expresamente y porque no analiza individualmente ninguna de las revisiones de hecho planteadas por la recurrente, no razonando por qué opera el efecto positivo de la cosa juzgada y por qué se incluye a Qualiconsult SA en el grupo de empresas a efectos laborales.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 2001 (caso Hirvisaari contra Finlandia), que examina la demanda de un ciudadano finlandés que alega no haber tenido acceso a un juicio justo, en relación a una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de incapacidad total. Y el Tribunal de considera que se ha producido una violación del art. 6.1 del Convenio, dado que el Tribunal de seguros que conoció de la apelación formulada por el demandante frente a la decisión de la Junta de pensiones en la que se declaró que era parcialmente capaz de desarrollar una actividad laboral a pesar de que había venido percibiendo una pensión de invalidez completa y hacerse referencia a que el estado de salud del actor se había deteriorado, incongruente razonamiento que no fue corregido por el Tribunal que se limitó a adherirse a la decisión de la Junta de pensiones.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

Del examen de las sentencias comparadas se deduce la falta de contradicción, conforme a los anteriores criterios. Así, la sentencia recurrida argumenta en su fundamento jurídico primero las razones que le conducen a declarar que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia o en falta de motivación, pues se explican las razones por las que se considera que estamos ante un supuesto de grupo empresarial patológico y que resulta de aplicación el efecto de cosa juzgada positiva, concluyendo finalmente en su fundamento tercero que se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un grupo empresarial patológico. Por el contrario, en la sentencia de contraste el TEDH acoge la denuncia de vulneración del art. 6.1 del Convenio porque el Tribunal de Seguros no corrigió la argumentación incongruente e inadecuada de la decisión de la Junta de pensiones, limitándose a ratificar la decisión de ésta.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al efecto positivo de cosa juzgada, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2016 (R. 468/2016), que fue recurrida en casación unificadora 939/2017, en el que se dictó auto de inadmisión el 25 de octubre de 2017.

Dicha sentencia recae en proceso de reclamación de cantidad instado por trabajadores de la empresa Qualibérica Seguridad SL frente a Qualibérica SL y su Administradora concursal, Qualibérica Seguridad SL y su Administrador concursal, Qualigroup Sociedad de acciones simplificadas, y Qualiconsult, Sociedad de acciones simplificadas.

En ese caso, la sentencia de instancia, partiendo de que ha sido dictada sentencia firme estimatoria de reclamación de cantidad por salarios devengados en el año 2012 formulada por los actores, entiende que es de aplicación el efecto de cosa juzgada respecto a sentencia sobre la misma cuestión litigiosa dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y estimó la demanda, con condena solidaria a Qualibérica Seguridad SL, Qualibérica SL y sus administraciones concursales, Qualiconsult Sociedad de acciones simplificadas y Qualigroup, Sociedad de acciones simplificadas, por considerar que la formal empleadora estaba integrada en un grupo de empresas patológico.

Sin embargo, la sentencia referencial, tras modificar en parte el relato fáctico, razona que el efecto positivo de la cosa juzgada debe dejar de operar cuando se han producido nuevas circunstancias o han dejado de concurrir las que condujeron al primer pronunciamiento. Y en el caso enjuiciado hay que tener en cuenta que la reclamación de salarios se refiere a un periodo distinto y que la formal empleadora -Qualibérica SL- ha sido declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de 24 de abril de 2013 -anterior al periodo ahora reclamado- y se ha dictado auto de liquidación el 14 de enero de 2015 y de extinción de los contratos de trabajos el 6 de julio de 2015, sin que desde el momento en que la empresa fue declarada en concurso se hayan producido hechos que conduzcan a extender la responsabilidad al resto de las codemandadas.

Finalmente, se descarta la existencia de grupo empresarial resaltando que del modificado relato fáctico no se desprende que los actores intervinieran en la ejecución del contrato suscrito entre la empleadora y Qualiconsult para la construcción de un centro tecnológico en Méjico y por lo tanto no puede apreciarse que los trabajadores hayan prestado servicios indistintamente para ambas empresas durante el periodo objeto de reclamación. Por otra parte, el hecho de que un empleado prestara servicios simultáneamente para Qualiconsult y Qualibérica en el año 2012 -mucho antes del periodo de devengo de los salarios ahora reclamados- no puede dar lugar a apreciar la confusión de plantillas. Asimismo, si bien consta que trabajadores de Qualibérica gestionaron las nóminas de empleados de Qualiconsult hasta primeros del 2013, tal dato resulta irrelevante por ser muy anterior al periodo de reclamación y por haber sido declarada la primera en concurso el 24 de abril de 2013.

Y el otorgamiento de poderes por parte del Director general de Qualiconsult al Director General de Qualibérica en el año 2011 es un hecho aislado y antiguo, que no puede conducir tampoco a apreciar la confusión de plantillas.

De lo expuesto se deduce que no puede apreciarse la existencia de contradicción. Y ello porque, aunque la sentencia de contraste rechaza la cosa juzgada positiva derivada de la sentencia previamente dictada por la Sala de Madrid, lo hace teniendo en cuenta que el periodo al que se contrae la reclamación rectora de las actuaciones es muy posterior al que se refiere la sentencia de la Sala de Madrid, habiendo sucedido determinados hechos (liquidación de la empleadora, extinción de los contratos por auto del Juzgado de lo Mercantil) que determinan que no se den las identidades necesarias para la aplicación del efecto de cosa juzgada. Y lo cierto es que luego la sala concluye que no existe en ese caso grupo patológico, al no darse los requisitos necesarios para ello. Sin embargo, en la sentencia recurrida se razona que son de aplicación los efectos de la cosa juzgada positiva al darse las mismas circunstancias fácticas que en la sentencia de la Sala de Madrid de 12 de septiembre de 2016 y, en concreto, porque el periodo temporal al que se refiere la actual reclamación es sustancialmente coincidente con el de la sentencia tenida en cuenta por la sentencia recurrida para la aplicación de los efectos de cosa juzgada positiva. Por tanto, tal dato dispar determina que la diferencia de pronunciamientos esté justificada y que las sentencias comparadas no sean contradictorias.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la recurrente infracción del art. 42 del ET y de la doctrina jurisprudencial relativa la existencia de grupo empresarial. Se invoca en primer lugar como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 (autos 322/2013)- que no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013) 4 de junio de 2014 (R. 2410/2013), 3 de julio de 2014 (R. 68/2014) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013).

CUARTO

En el cuarto motivo la recurrente vuelve a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de grupo empresarial. De lo expuesto se deduce con facilidad que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario ( sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003).

Ahora bien, para mejor garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, se analizará la contradicción con la segunda sentencia invocada de contraste, que resulta ser la del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R. 172/2014) que abordó el despido colectivo en la sociedad anónima de titularidad pública TRAGSA, casando la sentencia de origen que había declarado la nulidad de la extinción de 726 trabajadores indefinidos y la responsabilidad solidaria de ambas empresas, y estimando que las resoluciones contractuales son ajustadas a derecho. En la misma se abordan múltiples cuestiones relativas al despido objetivo, entre ellas, el punto relativo al grupo de empresas.

La sala repasa muy extensamente su doctrina sobre el grupo de empresas como empleador y su hipotética aplicación al caso enjuiciado, considerando que "el concepto grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que pueda llevarse a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Así las cosas y tras la explicación de aquellos hechos probados que considera necesarios tener en especial consideración para la resolución del litigio, afirma que: 1) no está acreditado un funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas con personal propio, sin perjuicio de que en virtud de un contrato -oneroso- ciertas actividades administrativas de Tragsatec sean llevadas a cabo por 400 administrativos de Tragsa; 2) tampoco existe "confusión patrimonial", cada sociedad tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que se comparta el uso de almacenes y oficinas; 3) no concurre "unidad de caja", la única referencia sería la relativa al "pago de los servicios compartidos"; 4) rechaza asimismo un uso abusivo de "dirección unitaria" y que aquello que debe considerarse definitorio para apreciar la responsabilidad solidaria, sobre todo, la existencia o inexistencia de ánimo defraudatorio en la constitución y/o actuación de la persona jurídica [desviaciones patrimoniales; infracapitalización; concentraciones o usos indebidos de personal; etc.], no es apreciable en el caso.

En este punto la sentencia cuenta con un voto particular concurrente dirigido a denunciar que, dado que se estima que el despido era ajustado a derecho, no hubiera sido necesario abordar/sintetizar la doctrina sobre el concepto de grupo de empresas laboral (porque "implica avalar la decisión empresarial y, en consecuencia, excluye la condena de la parte demandada"). También conviene apuntar que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a su vez, se plantea un segundo voto particular concordante, discrepando sobre el concepto y determinación del "verdadero empresario" de los trabajadores afectados.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues en la sentencia de contraste se concluye que no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por Tragsatec diversa maquinaria u otros bienes de Tragsa.

Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida, y aparte de evidenciar las notables diferencias que existen en los hechos probados de la misma respecto de la de contraste, la sala indicaba que, como ya se había recogido en anteriores sentencias que despliegan efectos de cosa juzgada sobre la actual reclamación, entre las empresas implicadas concurría una apariencia externa de grupo, un régimen de participación en la titularidad y una importante coincidencia en las personas físicas que formaban parte de los órganos colegiados de dirección. Añade la sala que existe confusión patrimonial y caja única, así como un funcionamiento unitario de las empresas integrantes del grupo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Enara Yurrita Semperena, en nombre y representación de Qualiconsult S.A.S. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 2154/2018, interpuesto por Qualiconsult S.A.S., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Almería de fecha 31 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 809/2014 seguido a instancia de D. Onesimo contra Qualibérica Seguridad S.L. y su administrador concursal D. Plácido, Qualigroup S.A.S., Qualiconsult S.A.S. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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