STS 372/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1808/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 372/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Herminia representada y asistida por el letrado D. Antonio Carlos Miranda Díez contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 705/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos nº 1095/2014, seguidos a instancias de Dª. Herminia contra Diputación Provincial de Sevilla sobre declarativa de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Excma. Diputación Provincial de Sevilla representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de dicho organismo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Herminia contra Diputación de Sevilla.

En consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser reincorporada inmediatamente en la diputación Provincial de Sevilla, en los términos que tiene ya reconocidos judicialmente, condenando a tal organismo a estar y pasar por tal declaración.

Debo condenar y condeno a Diputación Provincial de Sevilla a abonar a la actora la retribución económica equivalente al salario dejado de percibir desde el 19/03/2014 hasta la fecha en que tenga lugar la reincorporación, a razón al menos de 66,27 Euros/día."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Herminia, mayor de edad, DNI num NUM000 y NASS NUM001, había venido prestando servicios como personal laboral fijo de la Diputación Provincial de Sevilla, adscrita a las Oficinas Centrales, en la categoría de limpiadora.

A la relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación de Sevilla de los años 2010-2011, mantenido para el 2012, cuyo articulo 77 bajo el epígrafe "Capacidad Disminuida", expresaba "El personal laboral declarado con capacidad disminuida por la Seguridad Social o el Servicio de Prevención y Salud Laboral, tiene derecho a ocupar otro puesto de trabajo de categoría similar o inferior, adecuado a sus limitaciones, siempre que existan vacantes, manteniéndose las retribuciones consolidadas anteriormente; este derecho, que se articulará a través del procedimiento a que hace referencia el artículo 48, no quedará afectado por el hecho de que el personal laboral perciba una prestación económica por incapacidad de un Organismo ajeno a la Diputación, salvo las incompatibilidades legales que pudieran existir.

Se establece una Comisión Técnica para el estudio y valoración de los casos de capacidad disminuida y cuya composición se determinará por la Comisión Paritaria del Convenio.

La Diputación elaborará un estudio sobre puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por personal laboral declarado en situación de discapacidad".

SEGUNDO.- Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de fecha 5 de Junio del 2.012 , en juicio celebrado el 9/05/2012 , se le reconoció a aquella, - por la vía del art. 77 del Convenio para los años 2010-2011 y sin perjuicio de lo que pudiese resultar del expediente de IP tramitado ante el INSS-, el derecho a un cambio de puesto de trabajo de funciones y puesto de limpiadora a ordenanza/portería en el mismo centro de trabajo, una vez que existe esa vacante, o, de existir, de conformidad de la actora, en otro centro de trabajo en que exista dicha vacante.

Tras la petición de las partes, aquel Juzgado dictó Auto el 26/07/2012 que aclaró el Fallo de la precedente Sentencia en el sentido complementario siguiente " ...;de no existir vacante, la Diputación deberá ofrecer puesto vacante de ordenanza/portería en otro centro de trabajo, teniendo la trabajadora derecho a no aceptar el desplazamiento, de no aceptar el desplazamiento permanecerá en su centro y puesto hasta la aparición de vacante en el mismo centro u otro centro al que consienta trasladarse" ,

La Sala del TSJ de Andalucía, dictó Sentencia el 6/02/2014 en grado de suplicación, que con?rmó la de instancia y el Auto aclaratorio correspondiente.

TERCERO.- Tras proceso de Incapacidad Temporal y en el correspondiente expediente tramitado sobre Incapacidad Permanente por parte del INSS, a la Sra. Herminia se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución de fecha 1/06/2012, con una base reguladora de 1.988,94 Euros con un porcentaje de la pensión del 55% y efectos de abono desde el 1/06/12, estableciendo la fecha del 16/04/2014, a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría (folios 26 y 27).

CUARTO.- No se puso de mani?esto ni se hizo alegación concreta alguna, en relación con las resoluciones judiciales precitadas anteriormente, sobre la situación declarada de incapacidad permanente total de la actora.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 6 de Marzo del 2.014, recepcionado por la Diputación el 19/03/2014, la parte actora vino a solicitar, en suma, que se procediera de forma inmediata a su adscripción a una de las 6 plazas de ordenanzas solicitadas en el mismo y pertenecientes a la plantilla de laborales de la Diputación, con destino en Sede Central

Se da por reproducido el escrito de solicitud de reincorporación, con relación de puestos o plazas de ordenanzas vacantes (folio 120).

Tal solicitud fue desestimada por Resolución de la Presidencia nº 2033/2014, de fecha 10 de Junio.

SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación previa ante la Diputación Provincial de Sevilla, que fue desestimada por resolución del 25/08/14 (folio 121 y vuelto), lo que dio lugar a la demanda, origen de las actuaciones

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado.

OCTAVO.- El salario correspondiente al puesto de la actora asciende a la cantidad de 66,27 Euros/día."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2.015, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Herminia, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, y revocando esta sentencia absolvemos a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la representación letrada de Dª. Herminia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 2008, rec. Suplicación 1896/2008.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 28 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la declaración de incapacidad permanente para la profesión habitual, impide que la actora pueda ser recolocada en puesto de trabajo distinto compatible con su aptitud, en aplicación del art. 77 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación de Sevilla.

  1. - Consta acreditado que la actora prestaba servicios como personal laboral fijo, para la Diputación Provincial de Sevilla, con la categoría de limpiadora, y con sujeción al convenio colectivo del personal laboral de dicha administración local, cuyo art. 77 se refiere a los trabajadores declarados con "capacidad disminuida" por la Seguridad Social y al derecho de estos a ocupar otro puesto de trabajo de categoría similar o inferior, con mantenimiento de las retribuciones consolidadas anteriormente.

Tras el proceso de incapacidad temporal, y el correspondiente expediente tramitado por incapacidad permanente, por resolución del INSS de 01/06/2012 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual con la prestación correspondiente.

Por escrito de 06/03/2014 la actora solicitó su adscripción a una de las 6 plazas de ordenanza señaladas en el mismo, y pertenecientes a la plantilla de laborales de la Diputación con destino en Sede Central, pero dicha solicitud fue desestimada por resolución de la presidencia 2033/2014, de fecha de 10 de junio. Constando que durante la tramitación el expediente de incapacidad permanente, la actora solicitó y obtuvo por sentencia del Juzgado de lo social de 05/06/2012, el derecho al cambio de funciones de ordenanza o portería en el mismo centro de trabajo, o en otro centro distinto en los términos indicados en esa resolución y en el auto de aclaración, recayendo sentencia confirmatoria de dicha resolución del TSJ Andalucía de 06/02/2014.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de marzo de 2017 (R. 706/0216), estima el recurso de suplicación de la Diputación demandada interpuesto frente a la sentencia de instancia que estimó el derecho reclamado por la actora, al considerar que no resulta aplicable al caso la previsión convencional señalada, porque la actora no tiene la capacidad disminuida sino que está impedida para realizar todas o las funciones fundamentales de su actividad, lo que determina automáticamente la extinción de su contrato de trabajo por la causa del art. 49.1.e) ET. La sentencia argumenta que las anteriores sentencias del Juzgado de lo Social y de la propia Sala de Suplicación, llegaron a una conclusión distinta porque en la fecha de celebración del juicio (09/05/2012), todavía no se había dictado la resolución que reconocía a la actora la incapacidad permanente.

SEGUNDO

1.- Por la demandante se formula recurso de casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y designando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 2008 (R. 1896/2008).

Dicha sentencia referencial, desestima el recurso de suplicación de la empresa demandada (Siemens) y confirma la sentencia impugnada que reconoció el derecho de la actora a reincorporarse a un puesto que no fuera el suyo habitual de oficial 2ª para el que fue declarada en incapacidad permanente, siendo de aplicación en ese caso el art. 32 del convenio colectivo de la empresa que señala "los trabajadores afectados por capacidad disminuida sobrevenida, tendrán opción a ocupar otra actividad distinta a la de su categoría profesional y adecuada a su aptitud...".

La actora había venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde 01/01/1986, con la categoría profesional de oficial de segunda Montaje componente y en fecha de 06/07/2005 causó baja por IT derivada de contingencia común, dictándose sentencia de 20/03/2007 que le reconoció la incapacidad permanente total. Por carta de 18/04/2007 la actora solicitó la reincorporación a la empresa que le fue denegada, recayendo sentencia de instancia que estimaba en parte su pretensión, en los términos anteriormente señalados.

La sentencia de contraste que confirma dicha resolución razonando que resulta evidente la naturaleza imperativa del precepto cuando dándose la condición previa de que el trabajador, como afectado por limitaciones de salud, haya perdido la capacidad para seguir desempeñando las labores que venía desempeñando hasta que la capacidad disminuida se haga objetiva, pueda ser asignado a otro puesto de trabajo compatible con las limitaciones que padece. Han de concurrir, pues, dos requisitos para la plena operatividad de la norma: a) que la capacidad del afectado haya sufrido una merma que ya no le habilite para seguir realizando el trabajo objeto de su actividad o que ésta disminuya de forma patente en relación con el mínimo rendimiento exigible en el puesto de trabajo, y b) que pueda recolocarse al trabajador así limitado en puesto de trabajo no correspondiente a su categoría profesional anterior y para el que se le considere como funcionalmente apto aun con las limitaciones causadas, lo cual exige que en la empresa exista puesto de trabajo que a tal fin el interesado pueda ocupar siempre con tal aptitud.

En el caso que examina se parte de la incapacidad permanente total declarada a la demandante para realizar los trabajos de oficial segunda de montajes componentes y de lo dictaminado por la médico especialista en medicina del trabajo de la Mutua La Fraternidad (que tiene encomendado el servicio de prevención de riesgos por la demandada), con arreglo al cual aquélla es apta para el trabajo en oficinas, manteniendo las medidas de prevención adecuadas que dicho informe señala (evitar posturas y movimientos forzados, auriculares para el teléfono, reposabrazos para el teclado, no realizar movimientos de flexión o extensión forzadas de la muñeca ni manipular cargas), con lo que a tenor de lo expuesto por la entidad colaboradora referida es factible el destino de la trabajadora afectada a puesto diferente del que venía ocupando hasta que se le declaró como incapacitada total.

La sentencia señala que si no consta como circunstancia probada que la empresa demandada no dispone de puestos de trabajo compatibles con la situación clínica de la actora (en cuyo caso sería de procedente aplicación el art. 49.1 e) ET que cita como causa de extinción del contrato de trabajo la incapacidad permanente total del trabajador), le es obligado aplicar lo prescrito al respecto por el convenio colectivo. Así mismo y en relación con estos presupuestos precisos para que pueda ser viable la recolocación de la demandante en otro tipo de ocupación que la desempeñada hasta el momento de su incapacidad, se deduce del aludido medio de prueba que junto con el de la aptitud física para el puesto alternativo, se da la existencia del mismo, al no haberse cuestionado que pese al indiscutido hecho de la disminución de su capacidad sobrevenida, sin embargo concurre el obstáculo a su reubicación laboral por carencia de conocimientos o preparación de la interesada para ejecutar los cometidos integrantes del puesto objeto de opción.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Partiendo de dicha doctrina, entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que existe la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, porque aunque se trate de convenios colectivos distintos, las regulaciones son sustancialmente iguales, y a pesar de ello, las sentencias llegan a fallos distintos.

    Es indiferente a efectos de la existencia de contradicción el hecho de que en el Convenio Colectivo aplicable en la sentencia recurrida se hable de "puesto de trabajo" y en el de la sentencia de contraste de "categoría profesional", pues lo decisivo es la disminución de capacidades declarada por la Seguridad Social y la IPT siempre se refiere a "profesión habitual"; pues en ambos supuestos el convenio aplicable prevé para el caso de una "disminución de la capacidad", la asignación al trabajador de otro puesto compatible con su aptitud, y también en ambos casos los actores son declarados en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, llegando las sentencias comparadas a fallos distintos. Incluso la contradicción se produciría a fortiori al contarse además en el caso de la sentencia recurrida con una sentencia (firme) que reconoce el derecho reclamado.

  3. - El recurso es impugnado por la Diputación Provincial de Sevilla, que solicita su desestimación.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.

TERCERO

1.- Por la recurrente se formula un motivo único de censura jurídica en el que al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 77 del Convenio Colectivo aplicable, actual 82 de la Diputación Provincial de Sevilla, en relación con el art. 37.1 de la CE , art. 82.3 del ET, y art. 194.1.b) de la LGSS.

Alega la recurrente que la Incapacidad Permanente Total no incapacita para la realización de otra actividad, y que en caso de que la norma convencional prevea dicha circunstancia, prevalece sobre la extinción de la relación laboral siempre que haya puesto adecuado en la misma empresa o Administración; lo cual se vulnera en la sentencia recurrida, que considera que la Incapacidad Permanente Total extingue "per se" la relación laboral, a pesar de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que contempla la adscripción a un puesto adecuado, aunque se perciba una prestación económica de otra Administración. Acaba interesando la estimación del recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se mantenga la sentencia de instancia.

  1. - El art.77 del Convenio Colectivo de la Diputación de Sevilla establece que: "El personal laboral declarado con capacidad disminuida por la Seguridad Social o el Servicio de Prevención y Salud Laboral, tiene derecho a ocupar otro puesto de trabajo de categoría similar o inferior, adecuado a sus limitaciones, siempre que existan vacantes, manteniéndose las retribuciones consolidadas anteriormente".

En el caso examinado, la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual mediante resolución de 1 de junio de 2012, habiendo obtenido sentencia del Juzgado de lo Social núm 8 de Sevilla en fecha 5 de junio de 2012 favorable a la aplicación del art. 77 del Convenio Colectivo permitiendo el cambio de puesto de trabajo de la actora de limpiadora a ordenanza, sin perjuicio de lo que ocurriese en el expediente abierto de Incapacidad Permanente, sentencia que fue confirmada por la Sala Social del TSJ de Andalucía -sede Sevilla- de 6 de febrero de 2014; y ello es así por cuanto si no hubiera sido reconocida una Incapacidad Permanente Total (y en consecuencia una capacidad disminuida) para la profesión habitual a la trabajadora, no entraba en juego el art. 77 de la norma convencional con la recolocación de la trabajadora a otro puesto de trabajo, pues hubiera continuado -en su caso- en el mismo.

A partir de ello, es cuando la trabajadora solicitó el 6 de marzo de 2014, que se procediera de forma inmediata a su adscripción a una de las 6 plazas de ordenanzas pertenecientes a la plantilla de laborales de la Diputación de Sevilla, y tal solicitud, ha dado lugar al presente procedimiento.

No puede esta Sala IV/TS compartir la afirmación de la sentencia recurrida en cuanto señala que "no nos encontramos ante una persona que tiene la capacidad disminuida para desempeñar su puesto de trabajo" conforme a lo dispuesto por el art. 137.4 de la LGSS, "lo que determina automáticamente la extinción de su contrato de trabajo, ya que no es posible que exista la reciprocidad de las prestaciones, propia del contrato de trabajo, cuando la trabajadora no puede desempeñar su trabajo de forma eficaz", para concluir que por "capacidad disminuida", "no se puede equiparar a la ausencia de aptitudes físicas para desempeñar su puesto de trabajo que justifica la incapacidad permanente total y la extinción del contrato de trabajo", para negar el derecho solicitado por la actora.

Conforme al art. 137.4 de la LGSS en la redacción aplicable, "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Por otro lado, el art. 49.1 del Estatuto de los trabajadores, dispone que el contrato de trabajo se extinguirá: "... e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.".

Pues bien, es con el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual a la demandante, cuando resulta de aplicación el art. 77 de la norma convencional, al tener una capacidad disminuida que le impide realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, que le da el derecho a ocupar otro puesto de trabajo de categoría similar o inferior, adecuado a sus limitaciones, siempre que existan vacantes, lo cual no es negado por la demandada, manteniéndose las retribuciones consolidadas anteriormente.

Como señala esta Sala IV/TS en sentencia de 16 de diciembre de 2013 (rec. 327/2013), examinando un supuesto similar: « ... Es principio general del Derecho en materia de interpretación que donde la norma no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece...» Así, entre otras muchas, se citan las SSTS/V de 16/11/12 -rco208/11-, 05/03/12 -rco 57/11, y 25/03/13 -rcud 1775/12.

Y en la más reciente de 05/02/2020 -rec. 94/2018- , en relación a la interpretación de normas convencionales señalamos:

Por ello hemos de recordar nuestra constante y reiteradísima doctrina expresada en numerosísimas sentencias -que hace innecesaria la cita-, según la cual, la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos, que son a la vez contratos con efectos normativos y normas de origen contractual, se debe acudir a los criterios interpretativos siguientes ( art. 3.1 CC): a) el literal del art. 1281 CC- salvo que el texto de las cláusulas sea contrario a la intención evidente de las partes-; b) el sistemático, que supone atribuir a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 CC); c) el histórico, que tiene en cuenta los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( art. 1282 CC); d) el finalista, que parte de la intención de las partes negociadoras ( arts. 1281 y 1283 CC).

A lo que hemos añadido dos pautas interpretativas más: a) que no es posible acudir a la interpretación analógica para cubrir las lagunas que pudiera presentar el convenio colectivo ( STS/4ª de 9 abril 2002 -rec. 1234/2001-); y b) que la interpretación se ha de hacer desde una óptica de conjunto del propio convenio, no admitiéndose el "espigueo" ( STS/4ª de 4 y 11 junio 2008 - rcud. 1771/2007 y 1777/2007-).

Finalmente, en relación con el esquema de revisión de la interpretación del convenio alcanzada por los jueces de lo Social, esta Sala IV del Tribunal Supremo viene señalando que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los órganos judiciales de instancia, a los que se otorga un amplio margen de apreciación. Por ello el criterio de quien conoció en dicha fase prevalecerá siempre y cuando dicha interpretación "no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (a título de ejemplo, STS/4ª de 13 junio y 1 octubre 2019 - rec. 73/2018 y 126/2018-).

En el caso, el art. 77 del Convenio Colectivo de aplicación, no distingue ni excluye dentro del concepto de "capacidad disminuida" la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

Siendo que la Incapacidad Permanente Total no inhabilita a la persona trabajadora para realizar otro trabajo adecuado a sus limitaciones, sino solo para la profesión habitual, y el Convenio Colectivo prevé la reubicación en estos supuestos, es claro que a lo que señala la norma convencional ha de estarse.

Y no constando probado que la demandada no haya podido ni pueda atender al cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones judiciales que le habían reconocido el derecho a cambiar de puesto de trabajo de limpiadora a ordenanza como se refleja en el relato de hechos probados, y no cuestionándolo tampoco en su escrito de impugnación al recurso, procede la estimación del mismo, por cuanto la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

CUARTO

1.- Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede con la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal naturaleza formulado por la demandada, con condena al pago de las costas causadas en suplicación, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

  1. - De conformidad con lo previsto en el art. 235 LRJP, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Carlos Miranda Díez en nombre y representación de Dña. Herminia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- el 15 de marzo de 2017 , en recurso de Suplicación formulado por la Diputación Provincial de Sevilla, seguido con el núm. 705/2016, formulado frente a la sentencia de 28 de julio de 2015, dictada en autos 1095/2014 seguidos a instancia de Dña. Herminia contra la Excma. Diputación Provincial de Sevilla.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla.

  3. ) Declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

  4. ) Condenar a la recurrida Excma. Diputación Provincial de Sevilla al pago de las costas causadas en suplicación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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