STS 97/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución97/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3363/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 97/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Zaballos Roda, en nombre y representación de D. Saturnino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 661/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, dictada el 22 de diciembre de 2016, en los autos de juicio núm. 1117/15, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Saturnino, contra la empresa CONSERVATORIO PROFESIONAL Y SUPERIOR DE DANZA DE VALENCIA y la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE, sobre reconocimiento de relación laboral y despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción opuesta y desestimando sin conocer del fondo del debate, la demanda interpuesta por don Saturnino frente al CONSERVATORIO PROFESIONAL Y SUPERIOR DE DANZA DE VALENCIA y la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en este proceso, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para dirimir su controversia para lo que disponen del plazo de dos meses desde la notificación de la presente resolución."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que el demandante, don Saturnino, suscribió con la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (a través de su Director territorial) sucesivos contratos de naturaleza administrativa, para la prestación de servicios como profesor especialista en Guitarrista acompañante en el CONSERVATORIO DE DANZA DE VALENCIA, desde el año 2.003 y en los sucesivos, hasta el año 2.014 en los periodos que figuran documentados en su vida laboral y en los correspondientes contratos que incorporados en su ramo de prueba, se dan por reproducidos en su integridad, asimilado retributivamente al Cuerpo de profesores de Música y Artes Escénicas y con expresa remisión en lo no previsto en el contrato, al artículo 33.2 de la LOGSE (y desde su entrada en vigor, a la Ley orgánica de Educación 2/2006 de 3 de marzo) y al Decreto 296/1997 de 2 de diciembre y normales de desarrollo (cláusula sexta de los contratos) y haciéndose constar en el contrato su naturaleza administrativa fijando como jurisdicción competente la contencioso -Administrativa (cláusula séptima de los contratos).

En concreto, la prestación se servicios se realizó, mediando al comienzo y final de cada periodo, actas de toma de posesión y cese, en los periodos que se indican:

SEGUNDO

Que en el año 2.015, el actor ha percibido por cuenta de su prestación de servicios, un salario mensual de 2.595,22 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

TERCERO

Que todos los años, el actor presentaba en el mes de septiembre la titulación o documentación que no ha quedado identificada, al propio centro, que no consta le exigiera titulación alguna (tampoco no consta la que tiene el demandante) y a continuación se formalizaba la relación, con la suscripción de los contratos administrativos aportados, como Profesor Especialista, que así consta en todos ellos, al no existir esta especialidad en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música.Con fecha 15 de junio de 2013, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado los Reales Decretos 427/2013 y 428/2013, por los que se establecen las especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, respectivamente. En el Real Decreto 428/2013, en el Anexo III se refleja la creación de la especialidad de Guitarra Flamenca, que se indica, será impartida por Profesores de Música y Arles Escénicas, para los Conservatorios Profesionales de Música.

CUARTO

Que con objeto de proveer las plazas de tal manera, por resolución de 20 de septiembre de 2.014 del Director General de Centros y Personal Docente se convocó la constitución de una bolsa extraordinaria para atender sustituciones en centros docentes públicos del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas especialidad Guitarra Flamenca (6B4) a la que no consta se inscribiera el demandante. Por Resolución de 10 de junio de 2015, del Director General de Centros y Personal Docente, se hizo pública la lista definitiva de integrantes de la bolsa de trabajo del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas especialidad Guitarra Flamenca, no figurando el demandante en dicha lista. Con fecha 11/09/2015 sé adjudicó el puesto de Guitarra Flamenca del Conservatorio Profesional de Danza a don Luis Antonio.

QUINTO

Que el demandante ha agotado sin éxito la vía previa administrativa de reclamación, desestimándose su solicitud por resolución de 22 de febrero de 2.016"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Saturnino, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, recurso 661/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Saturnino contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado número 15 de los de Valencia y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el letrado D. Salvador Zaballos Roda, en nombre y representación de D. Saturnino, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2014, recurso 1255/2013.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar el orden jurisdiccional competente -social o contencioso- administrativo- para conocer de la reclamación de reconocimiento de relación laboral e impugnación de despido de profesor guitarrista acompañante en el CONSERVATORIO PROFESIONAL Y SUPERIOR DE DANZA DE VALENCIA, aplicándose en la sentencia el RD 296/1997 de la Generalitat Valenciana.

  1. - El Juzgado de lo Social número 15 de Valencia dictó sentencia el 22 de diciembre de 2016, autos número 1117/2015-D, desestimando la excepción opuesta y desestimando, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda formulada por D. Saturnino frente al CONSERVATORIO PROFESIONAL Y SUPERIOR DE DANZA DE VALENCIA y LA CONSEJERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD DE VALENCIA, sobre RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL y DESPIDO, absolviendo en la instancia a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para dirimir sus controversias, para lo que disponen del plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la sentencia.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor suscribió con LA CONSEJERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD DE VALENCIA sucesivos contratos de naturaleza administrativa para la prestación de servicios como profesor guitarrista acompañante en el CONSERVATORIO PROFESIONAL Y SUPERIOR DE DANZA DE VALENCIA desde el año 2003 y hasta el año 2014, asimilado retributivamente al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y con expresa remisión, en lo no previsto en su contrato, al artículo 33.2 de la LOGSE y, desde su entrada en vigor a la Ley Orgánica de Educación 2/2996, de 3 de marzo y al Decreto 298/1997, de 2 de diciembre y normas de desarrollo, haciendo constar en el contrato la naturaleza administrativa, fijando como jurisdicción competente la contencioso-administrativa.

    Todos los años, el actor presentaba en el mes de septiembre la titulación o documentación que no ha quedado identificada, al propio centro, que no consta le exigiera titulación alguna y a continuación se formalizaba la relación, con la suscripción de los contratos administrativos aportados, como Profesor Especialista, que así consta en todos ellos, al no existir esta especialidad en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música.

    Con fecha 15 de junio de 2013, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado los Reales Decretos 427/2013 y 428/2013, por los que se establecen las especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, respectivamente.

    En el Real Decreto 428/2013, en el Anexo III se refleja la creación de la especialidad de Guitarra Flamenca, que se indica, será impartida por Profesores de Música y Artes Escénicas, para los Conservatorios Profesionales de Música.

    Por resolución de 20 de septiembre de 2.014 del Director General de Centros y Personal Docente se convocó la constitución de una bolsa extraordinaria para atender sustituciones en centros docentes públicos del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Guitarra Flamenca (6B4), a la que no consta se inscribiera el demandante.

    Por Resolución de 10 de junio de 2015, del Director General de Centros y Personal Docente, se hizo pública la lista definitiva de integrantes de la bolsa de trabajo del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas especialidad Guitarra Flamenca, no figurando el demandante en dicha lista.

    Con fecha 11/09/2015 sé adjudicó el puesto de Guitarra Flamenca del Conservatorio Profesional de Danza a don Luis Antonio.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Salvador Zaballos Roda, en representación de D. Saturnino, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 25 de mayo de 2017, recurso número 661/2017, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, reproduciendo parcialmente la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2016, recurso número 1884/2015, entendió que el orden competente para conocer de la cuestión planteada es el contencioso-administrativo ya que "la contratación del actor no solo se registró formalmente como un contrato administrativo excluido de esta jurisdicción desde el inicio de la misma, sino que dicha contratación estaba expresamente prevista por la normativa autonómica, concretamente el artículo 4.2 del Real Decreto 296/1997 de 2 de diciembre establece que "La contratación de profesores especialistas se someterá al régimen de Derecho administrativo y tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas. La selección para la contratación se realizará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad".

    En el hecho probado primero consta la condición de especialista del actor y la naturaleza expresa del contrato suscrito con la administración, hasta que en 2013 se crea la plaza de dicha especialidad y se establece un sistema de provisión temporal al que el actor no concurre, adjudicándose el puesto a otro trabajador cuali?cado".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Salvador Zaballos Roda, en representación de D. Saturnino, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2014, recurso número 1255/2013.

    La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2014, recurso número 1255/2013, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Sánchez Rueda, en representación de D. Eduardo, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación número 98/2012, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 27 de julio de 2011, recaída en autos número 1353/2010, seguidos a instancia de D. Eduardo contra Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, sobre despido y, tras casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaró la competencia del orden jurisdiccional social y ordenó devolver los autos al Juzgado de procedencia para que, partiendo de dicha competencia, resuelva con libertad de criterio sobre las pretensiones planteadas en la demanda de despido.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada como profesor especialista en el ciclo formativo "Acabados de Construcción", en distintos módulos, según los sucesivos contratos que suscribió. El actor suscribió un contrato administrativo temporal desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 4 de abril de 2004; un segundo contrato administrativo temporal para el curso 2004-2005, desde el 17 de septiembre de 2004 hasta el 19 de abril de 2005 y un tercer contrato administrativo temporal para el curso 2005-2006, desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 7 de abril de 2006.

    Dichos contratos se suscribieron estando vigente la LOGSE.

    Suscribió nuevos contratos administrativos temporales para los cursos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y para el curso 2009-2010.

    Dichos contratos se suscribieron al amparo de la LO 2/2006, de 3 de mayo.

    El demandante no fue llamado por la Consejería demandada para el curso 2010-2011 en los módulos en los que había venido prestando servicios, habiendo sido contratados en fecha 26 de octubre de 2010 otros profesores especialistas.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "2. Pero la norma vigente en el momento de autos, es decir, al interponerse la demanda y desde cinco años antes, no es ninguna de ellas sino la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), que deroga toda esa normativa anterior. Y en ella, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, no se contienen "previsiones similares" sino que, a diferencia de aquellas normas, en las que se establecía de manera terminante el carácter administrativo de la relación materialmente laboral de los Profesores Especialistas, ahora el artículo 95.2 de la LOE dice: "Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación".

  2. La conclusión es evidente: el contrato de los Profesores Especialistas ya no será necesariamente administrativo sino que será laboral o administrativo según la normativa que resulte de aplicación. Y dicha normativa es: en primer lugar, el artículo 1.1 del ET, en virtud del cual no hay duda alguna de que concurren en la relación de servicios de los Profesores Especialistas las características definitorias de la laboralidad: ajenidad y dependencia. En segundo lugar, no hay una norma de rango legal que permita hacer jugar la excepción de la laboralidad, a favor de la contratación administrativa, prevista en el artículo 1.3,a) del ET: no cumple ese papel el artículo 95.2 de la LOE, que deja la cuestión abierta; y no lo cumple, como ya hemos visto antes, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en los artículos que regulan el contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, debe concluirse que la relación del actor es laboral".

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  1. - Entre los dos supuestos comparados existen evidentes similitudes ya que se trata de contrataciones efectuadas por la Administración Autonómica -en la sentencia recurrida por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de la Comunidad Valenciana, en la de contraste por la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia- habiéndose suscrito sucesivos contratos temporales con los demandantes -12 en la sentencia recurrida, 7 en la sentencia de contraste- siendo contratados como profesores especialistas -guitarrista acompañante en la sentencia recurrida, profesor especialista en el ciclo "Acabados de construcción" en la sentencia de contraste- , figurando en todos los contratos su naturaleza administrativa.

    Existe, sin embargo, una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas. Así, mientras en la sentencia recurrida se fundamenta la competencia del orden contencioso- administrativo en que está expresamente prevista la naturaleza administrativa de la contratación de profesores especialistas en el artículo 4.2 del RD 296/1997 de la Generalitat Valenciana -"La contratación de profesores especialistas se someterá al régimen de Derecho administrativo y tendrá carácter temporal a tiempo completo o parcial, según las necesidades educativas"- la sentencia de contraste aplica el artículo 95.2 de la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación -"Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación"- y concluye que la normativa de aplicación es el artículo 1.1 del ET.

    Por lo tanto, ambas sentencias aplican la misma doctrina, a saber, que el contrato de los profesores especialistas ya no será necesariamente administrativo, sino que será laboral o administrativo según la normativa que resulte de aplicación, resultando de aplicación en la sentencia recurrida la normativa autonómica, artículo 4.2 del RD 296/1997 de la Generalitat Valenciana, que dispone que la contratación de profesores especialistas se someterá al régimen administrativo y en la de contraste el artículo 1.3 a) del ET que regula los supuestos de exclusión del ámbito regulado por dicha norma, disponiendo respecto al personal al servicio de las Administraciones Públicas que están excluidos cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, no existiendo en el caso examinado una norma de rango legal que permita hacer jugar la excepción de la laboralidad, a favor de la contratación administrativa

  2. - No hay, por lo tanto, identidad entre la naturaleza de la prestación de servicios ni tampoco en la normativa de aplicación en uno y otro caso, lo que justifica el distinto pronunciamiento de la sentencia recurrida y la de contraste e impide considerar que concurran hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales entre uno y otro supuesto, en los términos que exige el artículo 219.1º LRJS.

    En definitiva, no hay identidad entre las sentencia comparadas a los efectos de la unificación doctrinal, como también pone de relieve el Ministerio Fiscal.

    En el mismo sentido se han pronunciado las STS de 22 de septiembre de 2015 (rec.-2229/2014); STS de 21 de septiembre de 2015 (rec.- 1991/2014) STS de 16 de septiembre de 2015 (rcuds 1989/2014, 2000/2014 y 229/2014), STS de 13 de mayo de 2016 ( rcud 2228/2014) y STS de 22 de septiembre de 2015 (rcud 2229/2014).

CUARTO

Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Zaballos Roda, en representación de D. Saturnino, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 25 de mayo de 2017, recurso número 661/2017 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia el 22 de diciembre de 2016, autos número 1117/2015-D.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Zaballos Roda, en representación de D. Saturnino, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 25 de mayo de 2017, recurso número 661/2017 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia el 22 de diciembre de 2016, autos número 1117/2015-D, seguidos a instancia de D. Saturnino frente al CONSERVATORIO PROFESIONAL Y SUPERIOR DE DANZA DE VALENCIA y LA CONSEJERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD DE VALENCIA sobre RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL y DESPIDO.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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