ATS, 5 de Mayo de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:5954A
Número de Recurso1779/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1779/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1779/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 657/17 seguido a instancia de D.ª Sara contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Falomir Maristany en nombre y representación de Telefónica de España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión suscitada

El problema planteado en el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la empresa demandada, Telefónica España S.A.U., consistente en decidir si las diferencias retributivas devengadas por la realización de funciones de superior categoría han de limitarse a las del nivel salarial "de igual valor económico o el inmediato superior" que establece el Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica España, SAU, para los supuestos de promoción profesional y movilidad funcional, o si, por el contrario, han de calcularse con arreglo a la retribución correspondiente a las funciones efectivamente realizadas, de acuerdo con el art. 39.3 ET.

  1. Examen del supuesto de la sentencia recurrida

La trabajadora demandante tiene reconocida la categoría de asesor comercial del grupo profesional V y reclamaba en su demanda de clasificación profesional planteada frente a Telefónica España S.A.U, el reconocimiento del grupo profesional III, técnico medio, atendiendo a las funciones efectivamente desempeñadas y que se relacionan en el ordinal 3º del inalterado relato fáctico, así como el abono de 39.328,48 € en concepto de diferencias salariales, más el interés por mora del 10%.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de clasificación profesional - debido a la exigencia de participación en los procesos de selección establecida en el convenio para la promoción profesional -, y estimó la de cantidad en aplicación del art. 39 ET, condenando a la demandada a su abono.

En suplicación la empresa demandada reconoció el derecho de la actora a las diferencias salariales reclamadas, pero no en la cuantía solicitada y que le fue concedida en la instancia, sino en la prevista para el grupo III nivel IV, que es el inmediato superior al que tiene reconocido, porque ese es el criterio establecido en los arts. 36 y 119 y 120 para, respectivamente, la promoción profesional y la movilidad funcional, según el cual en esos casos el trabajador percibirá las diferencias salariales respecto del nivel salarial de igual valor o el inmediato superior al reconocido, cifrando la cuantía adeudada en tan sólo 1.300,97 €.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de febrero de 2020, R. 396/2019, desestima el recurso por el carácter novedoso de dicha cuestión, ya que no se debatió en el juicio ante el Juez a quo; y porque, además, tampoco podrían aplicarse los preceptos convencionales mencionados, ya que no consta la fecha en que la actora empezó a realizar las funciones superiores, y tampoco participó en un proceso de selección, siendo precisamente esta última la razón que impidió a la sentencia de instancia estimar la clasificación profesional solicitada.

SEGUNDO

1. Análisis comparativo con la sentencia de contraste. Se aprecia la falta de contradicción

Recurre Telefónica en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala, de 18 de abril de 2018, R. 1355/2016, que resuelve el criterio para la determinación de las diferencias retributivas por trabajos de superior categoría en Telefónica, con arreglo al art. 24 de la Normativa Laboral de Telefónica aplicable en ese caso, concluyendo que de acuerdo con la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, la diferencia de retribución en esos casos será la existente - si la hubiere - entre la que tenga el trabajador como sueldo base y el sueldo base asignado al nivel de entrada de la categoría superior.

En el extremo atinente a la concurrencia del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS, dicha norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( STS 4-12-2020, R. 3053/2018, 15/12/2020, R. 1905/2018, 9-2-2020 R. 4758/2018).

Dicho presupuesto legal no concurre en este caso. En primer lugar, porque la sentencia recurrida declara que la cuestión de la diferencia retributiva a considerar según convenio es nueva, ya que ni se planteó ni, por ello, tampoco se resolvió en la instancia, por lo que no entra a resolver sobre ella en suplicación, sino a mayor abundamiento, para señalar que los preceptos del convenio tampoco serían aplicables al caso, porque se refieren a la promoción profesional y la movilidad funcional, pero no a la realización de funciones superiores al margen de esos procesos. Por otra parte, la relación se rige en cada caso por normas diversas, porque en la recurrida resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica España, SAU, mientras que en la de contraste se aplica la Normativa Laboral de dicha empresa que vino a derogar el citado convenio, lo que impide igualmente apreciar la contradicción de acuerdo con doctrina reiterada (por todas, SSTS 04/02/2020 R. 3363/17 y 24/06/2020, R. 665/2018).

  1. Alegaciones

En sus alegaciones Teléfonica de España SAU insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 22 de febrero de 2020, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la citada recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago y asistida del letrado D. Fernando Javier Falomir Maristany contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 396/19, interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 657/17 seguido a instancia de D.ª Sara contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la citada recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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