ATS, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4230/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4230/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 891/17 seguido a instancia de D.ª Francisca, D.ª Genoveva, D.ª Graciela, D.ª Guillerma, D.ª Isabel, D.ª Joaquina y D. Desiderio contra Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea se centra en decidir si le corresponde a los actores percibir el plus de peligrosidad reclamado, teniendo en cuenta que prestan servicios para la CAM, en la Agencia para la reeducación y reinserción del menor infractor, y que entre otras funciones, se encargan de controlar la ejecución de la medida judicial de libertad vigiladas, por lo que tiene que hacer su seguimiento y estar en contacto con el menor en su propio ambiente, que suele ser muy marginal.

La Dirección Provincial de Trabajo dictó resolución de 19 de junio de 1990, que reconocía el riesgo de excepcional toxicidad, penosidad y peligrosidad de los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla del centro, abonándose desde entonces a los trabajadores el plus litigioso, hasta el 1 de junio de 2005, en que dejó de hacerlo a los trabajadores que no formaban parte de la plantilla, entre ellos los actores.

Por otra parte, la disposición transitoria del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la CAM, establece en su disposición transitoria segunda que las partes negociadoras solicitarían informe potestativo y no vinculante a la Dirección General de Trabajo sobre el derecho a percibir el plus, y que la comisión paritaria resolvería definitivamente sobre ello a la vista de los informes recibidos.

Como quiera que la citada comisión paritaria no se ha pronunciado todavía, y teniendo en cuenta que de los hechos relatados se deduce que concurren las circunstancias excepcionales que justifican el devengo del plus, la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de julio de 2019 (R. 127/2019), desestima el recurso de la CAM y confirma la dictada en la instancia que estimó las demandas planteadas en reclamación de ese derecho.

SEGUNDO

Recurre la Letrada de la CAM en casación para la unificación de doctrina, alegando que los actores no tienen derecho al plus de peligrosidad sin el reconocimiento convencional, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 30 de abril de 2012 (R. 75/2010) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia.

La entidad demandada se oponía a la pretensión alegando que los psicólogos que cobran el plus reclamado son personal de la Administración de Justicia que fueron transferidos en su momento, reconociéndoles ese derecho en virtud de un acuerdo entre las partes, no encontrándose el actor en esta situación, y además debe ser la Comisión Asesora de plantilla la que determine qué personal debe cobrar ese plus, no existiendo ningún acuerdo de la misma en tal sentido. Tal complemento está reconocido y ese hecho, al que definitivamente se trata de dar solución en el preacuerdo de fecha 24 de noviembre de 1997 la Comisión Negociadora, previsto en el art. 46.1.a) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por un Acuerdo del Gobierno de Canarias, de fecha 16 de diciembre de 1997, que ratificaba aquél.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa del conjunto de la prueba practicada, resulta que el actor desempeña tareas de psicólogo en el servicio de Apoyo a Órganos Judiciales (Equipos Técnicos) en Arrecife, concretamente en el centro de trabajo ubicado en el Juzgado de menores con dependencia funcional de la Adscripción permanente de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Arrecife; que el contenido de su prestación requiere un contacto directo con los menores detenidos e imputados por la comisión de infracciones penales. Tales tareas, son las que normalmente puede, y debe desarrollar en ciertas ocasiones, el psicólogo es decir, el trato con individuos conflictivos. Pero es que, además, las mismas no implican un riesgo sobreañadido ni una excesiva penosidad por circunstancias desagradables o emotivas pues la circunstancia de que los menores detenidos e imputados por la comisión de infracciones penales no implica, per se, que el trabajador está expuesto a situaciones potencialmente peligrosas, limitándose el actor a aportar para acreditar esa peligrosidad, una única denuncia del año 2008, sobre la actitud agresiva de un menor en la sala de espera de la Fiscalía, en la que no se encontraba el actor, sino donde acudió al oír unos gritos, y la testifical de una funcionaria de la Fiscalía, quien si bien manifestó que debido a la peligrosidad de los menores intervenían las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en algunas ocasiones, al ser preguntada aclaró que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo acompañaban a los menores detenidos puestos a disposición de la Fiscalía, como cualquier otra persona detenida que es puesta a disposición judicial, por lo que ha de entenderse que el actor no vienen prestando sus servicios para la demandada, en unas circunstancias tales para que implique el reconocimiento del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad reclamado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 28/01/2020, R. 2235/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017; 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017; 30/06/2020, R. 2696/2018, entre otras muchas).

Así, los supuestos son distintos, porque lo son los órganos en los que prestan servicios los actores, así como también las funciones desarrolladas en cada caso, siendo además diversos los convenios colectivos aplicables, habiendo señalado la Sala con reiteración que el referido requisito de contradicción no puede apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no se produce la identidad de las controversias, ya que existe una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no debe limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tienen que ponderarse otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado (por todas, SSTS 21/06/2017, R. 401/2016; 25/01/2018 R. 3473/2015; 04/02/2020 R. 3363/17 y 24/06/2020, R. 665/2018).

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal , con imposición de costas a la Agencia recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 127/19, interpuesto por la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 891/17 seguido a instancia de D.ª Francisca, D.ª Genoveva, D.ª Graciela, D.ª Guillerma, D.ª Isabel, D.ª Joaquina y D. Desiderio contra Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Agencia recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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