STS 521/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:2334
Número de Recurso3470/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución521/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3470/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 521/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado y asistido por la letrada Dª. Soraya Vesga Quincoces, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 374/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 17 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 68/2017, seguidos a instancia de D. Fausto, frente al Ayuntamiento de Miranda de Ebro, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Fausto, representado y asistido por el letrado D. Jesús Ángel Pérez Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Fausto, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO desde el 29-4-16 al 25-10-16 como Mantenedor de Instalaciones Deportivas.

SEGUNDO.- Lo ha hecho en virtud de la resolución de ECYL de 29-2-16 para la gestión de recursos destinados en materia de empleo a entidades locales y convocatoria de la Alcaldía de 6-4-16. Suscribió contrato en el que se determinaba que el Convenio de aplicación sería el de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas (B.O.E. 19-8-14).

TERCERO.- Por todo el periodo incluidas vacaciones e indemnización por fin de contrato ha percibido la suma de 8192,21 euros. De haber sido retribuido con arreglo al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Miranda existiría una diferencia a favor del actor de 3706,15 euros.

CUARTO.- Reclama en concepto de diferencias la suma de 6485,89 euros. Hace petición al Ayuntamiento el 9-12-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 1-2-17".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Fausto contra el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO a quien absuelvo".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fausto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimar parcialmente el recurso interpuesto por DON Fausto, frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 68/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, con estimación parcial de la demanda condenando al demandado al pago de 3706 euros. Sin Costas".

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 7 de abril de 2000, recurso nº 374/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Jesús Ángel Pérez Delgado, en representación de la parte recurrida, D. Fausto, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora es la determinación del Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro que han sido contratados al amparo de programas subvencionados por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL), teniendo en cuenta que la mencionada entidad municipal tiene convenio propio. En concreto, se debate si resulta aplicable dicho convenio como sostiene la sentencia recurrida o, por el contrario, debe aplicarse el sectorial de la actividad realizada, en este caso el de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas, como alega el ayuntamiento recurrente.

  1. - La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 13 de junio de 2017, Rec. 374/2017, estimó parcialmente el recurso del trabajador recurrente y, revocando el fallo de instancia, y condenando a la Administración demandada al abono de 3.706 euros. El actor había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Miranda de Ebro desde el 29 de abril de 2016 al 25 de octubre de dicho año, como Mantenedor de Instalaciones Deportivas. Y fue contratado a raíz de una resolución de ECYL para la gestión de recursos destinados en materia de empleo a entidades locales, por posterior convocatoria de la Alcaldía de 6 de abril de 2016, suscribiendo un contrato en el que se determinó que el Convenio de aplicación sería el de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas [BOE 19-8-14]. En su demanda, reclamaba las diferencias existentes de haber sido retribuido con arreglo al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, que entiende aplicable.

  2. - La Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, considera que el Convenio municipal en cuestión resulta de aplicación al demandante al estar incluido dentro de su ámbito funcional y personal, que no excluye al personal contratado en aplicación de subvenciones del ECYL, sino que precisamente dice que será de aplicación al personal contratado en aplicación de subvenciones, como es el demandante.

SEGUNDO

1 El ayuntamiento recurrente, a través del único motivo de su recurso, alega infracción del artículo 2 del Convenio municipal que, específicamente y de forma literal, establece como no aplicables al personal contratado a través de subvenciones del ECYL u otros organismos públicos, los artículos referidos a las retribuciones que son los artículos desde el nº 4 al nº 11 del mencionado convenio, denunciando la infracción del artículo 37.1 CE, de los artículos 82 y 83.1 del ET, y de los artículos. 3.1 y 1281 y concordantes del CC.

  1. - Para acreditar el requisito de la contradicción propone como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de abril de 2000, Rec. 175/2000. En la misma se contempla una reclamación de cantidad deducida por unas trabajadoras que han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Mérida como Auxiliares del Hogar, habiendo sido contratadas dentro de un determinado proyecto para Ayuda al Empleo Público y cofinanciado por la Junta de Extremadura y por el Fondo Social Europeo, estipulándose en sus respectivos contratos que serían retribuidas conforme al Convenio Colectivo de Empleados del Hogar. Interesan que se les reconozcan las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo de la demandada para dicha categoría profesional. La Sala de suplicación tras descartar la vulneración del art. 14 CE, y por ende, la existencia de discriminación salarial en programas subvencionados, se apoya en el art. 3.1.a) del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mérida en el que se declara su aplicación a todo el personal contratado en régimen de derecho laboral, a excepción de los trabajadores contratados por el Ayuntamiento en el seno de aquellos acuerdos que este suscriba con el INEM u otros organismos, lo que determina la confirmación del fallo desestimatorio de la demanda.

TERCERO

1.- Aunque en los dos casos examinados en las sentencias comparadas se trata de trabajadores temporales contratados por un Ayuntamiento, al amparo de convocatorias de ayudas o subvenciones de proyectos de empleo público, financiados por organismos públicos de empleo y en los dos supuestos se reclaman diferencias salariales que resultarían de aplicar el convenio de la corporación local o el de la actividad que desarrollan los trabajadores contratados. Ahí acaban las similitudes porque los respectivos convenios de las entidades locales demandadas establecen previsiones diferentes respecto de su ámbito de aplicación, lo que impide que la Sala aprecie la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

Así, el Convenio Colectivo aplicable al Personal Laboral del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, dice: Art. 2º- Ámbito funcional y personal. "Las normas contenidas en el presente Convenio obligan a los/as trabajadores/as y al Ayuntamiento de Miranda de Ebro. (...) Lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º, 12º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 21º, 22º, 26º, 28º, y 30º será de aplicación al personal contratado en aplicación de subvenciones del ECYL u otros organismos oficiales, cuyas retribuciones se ajustarán a lo dispuesto en las órdenes que regulan sus correspondientes convocatorias".

Por otro lado, el artículo 3.1 a) del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mérida establece su aplicación a todo el personal contratado en régimen de derecho laboral "a excepción de los trabajadores contratados por el Ayuntamiento en el seno de aquellos acuerdos que éste suscriba con el INEM u otros organismos".

De esta forma, mientras que en la sentencia recurrida, el personal contratado al amparo de programas de empleo está incluido en el ámbito de aplicación del convenio; el personal en la misma situación, en la sentencia de referencia, está excluido del ámbito del convenio que allí se analiza; y, aunque es cierto que en la sentencia recurrida se prevé una retribución específica para estos trabajadores, el hecho de que, en un caso estén incluidos en el ámbito de aplicación del convenio y en el otro no, explica suficientemente y justifica, tal como informa el Ministerio Fiscal, que las sentencias ofrezcan pronunciamientos diferentes, que no contradictorios en el sentido exigido por el artículo 219 LRJS, lo que impide a esta Sala unificar doctrina.

  1. - De lo expuesto se infiere que, en su momento, el recurso debió ser inadmitido por falta de contradicción, lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación. Por ello, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, dejando firme la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado y asistido por la letrada Dª. Soraya Vesga Quincoces.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 374/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 17 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 68/2017, seguidos a instancia de D. Fausto, frente al Ayuntamiento de Miranda de Ebro, sobre Cantidad.

  3. - Imponer las costas de este recurso a la recurrente en cuantía de 1.500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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