STSJ Castilla y León 380/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2017:2433
Número de Recurso374/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución380/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00380/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 374/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 380/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 374/2017 interpuesto por DON Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 68/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Isidro contra el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO a quien absuelvo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Isidro

, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO desde el 29-4-16 al 25-10-16 como Mantenedor de Instalaciones Deportivas. SEGUNDO.- Lo ha hecho en virtud de la resolución de ECYL de 29-2-16 para la gestión de recursos destinados en materia de empleo a entidades locales y convocatoria de la Alcaldía de 6-4-16. Suscribió contrato en el que se determinaba que el Convenio de aplicación sería el de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas (B.O.E. 19-8-14). TERCERO.- Por todo el periodo incluidas vacaciones e indemnización por fin de contrato ha percibido la suma de 8192,21 euros. De haber sido retribuido con arreglo al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Miranda existiría una diferencia a favor del actor de 3706,15 euros. CUARTO.- Reclama en concepto de diferencias la suma de 6485,89 euros. Hace petición al Ayuntamiento el 9-12-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 1-2-17.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social de Burgos en los autos sobre PO 68/2017 disponiéndose en el fallo: " desestimo la demanda interpuesta por Isidro contra AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO A quien absuelvo "

SEGUNDO

Se interesa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b la revisión de los siguientes hechos:

HP3 " Por todo el periodo incluidas las vacaciones e indemnización por fin de contrato ha percibido la suma de 8192,21 euros. De haber sido retribuidio con arreglo al convenio colectivo del ayuntamiento de MIRANDA DE EBRO en la categoría equivalente al actor de empleado de servicios múltiples 1º por los conceptos medios mensuales de sueldo inicial, plus convenio, complemento de productividad variable, complemento específico ( fest fijo y p.p de pagas extraordinarias, existiría una diferencia de 6020,84 euros"

La revisión no se admite por cuanto contiene elementos valorativos y predeterminantes del fallo que no pueden tenerse en cuenta a efectos de modificación fáctica.

TERCERO

. Se interesa revisión al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS a los efectos de examinar infracción normativa por interpretación errónea del art. 2. Del convenio colectivo 2011 / 2014 y arts 3.1 y 1281 del CC, arts 82 y 84 del ET .

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