STSJ Castilla y León 232/2018, 25 de Abril de 2018
Ponente | MARIA JOSE RENEDO JUAREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2018:1292 |
Número de Recurso | 214/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 232/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00232/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 214/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 232/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 214/2018 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 552/2017 seguidos a instancia de DON Torcuato, contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Torcuato contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO debo condenar y condeno al EXCMO AYUNTAMIENTO
DE MIRANDA DE EBRO a que abone al actor la cantidad de 5.699,74 € por el concepto expresado en esta Resolución."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Torcuato vino prestando servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo al 31 de octubre de 2.016 en régimen de personal laboral temporal, habiéndose acogido dicho Organismo demandado para la contratación del demandante a la Resolución de fecha 29 de febrero de 2.016 del ECyL, por la que se determinan las condiciones para la gestión de los recursos destinados a las Entidades Locales en materia de empleo, fijando el apartado primero, punto 3 que los contratos se formalizarán por escrito en cualquiera de las modalidades contractuales de naturaleza temporal establecida por la normativa vigente y en el marco de los Convenios Colectivos que sean de aplicación.SEGUNDO.- El EXCMO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, previo proceso selectivo, en fecha 9 de mayo de 2.016 formalizó con DON Torcuato contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, con jornada completa y categoría profesional de Oficial de Oficios, Mantenedor de Instalaciones Deportivas, Grupo de Cotización 8, percibiendo salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.169,64 €, aplicándole el Convenio Colectivo de Mantenimiento y Conservación de Instalaciones Acuáticas, habiendo percibido durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo al 31 de octubre de 2.016 la cantidad de 7.644,78 € incluida la indemnización por fin de contrato.TERCERO.- Durante el periodo de prestación de servicios por el demandante para el Organismo demandado, ha venido realizando las mismas funciones que el Personal laboral que ostenta la categoría profesional de Empleado de Servicios Múltiples 1ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, salvo estar en las taquillas, en las que cuando el trabajador presta servicios en ellas está toda la jornada laboral y se encarga del manejo de dinero, control de pistas...., habiendo estado el demandante incluido en los mismos turnos, calendario laboral, horario y jornada de trabajo que llevan a cabo los Empleados de Servicios Múltiples 1ª, con realización de trabajos en sábados, domingos y festivos cuando le correspondió.CUARTO.- Las retribuciones mensuales íntegras que un empleado del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO con categoría de Empleado de Servicios Múltiples de 1ª ha percibido durante el ejercicio 2.016 ascienden a 2.163,35 €. QUINTO.- El actor reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 5.702,27 € en concepto de diferencia ente la cantidad percibida durante el periodo de prestación de servicios y la que considera debió percibir, conforme a los cálculos que constan en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.-Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ayuntamiento de Miranda de Ebro siendo impugnado por Don Torcuato . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
La sentencia de instancia condena al Excmo. Ayto de Miranda de Ebro en reclamación de cantidad .
Se formula recurso al amparo del art 193 b y c de la LRJS . La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6).
Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, recuerda lo siguiente
".. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos:
-
Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no
basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
-
Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
-
Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ) ...".
Se interesa en el recurso la modificación del hecho 3º.
En cuanto a la modificación interesada al amparo de la prueba testifical que no se admite como prueba para modificar hechos probados.
Por lo que procede la desestimación del recurso.
Se interesa revisión al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS a los efectos de examinar infracción normativa por interpretación errónea del art. 2. Del convenio colectivo 2011 / 2014 y arts 3.1 y 1281 del CC, arts 82 y 84 del ET
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación...
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