STS 38/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2022
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 38/2022

Fecha de sentencia: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 918/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 918/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 38/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sara Riera Ramos, en nombre y representación de D. Teodoro, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3192/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, de fecha 25 de junio de 2018, recaída en autos núm. 611/2017, seguidos a su instancia contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y el Conservatorio Superior de Música Joaquín Rodrigo, sobre despido.

Ha sido parte recurrida la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la abogada de la Generalitat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- 1º.-EI demandante Teodoro, con D.N.I. nº NUM000, suscribió con la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (a través; de su Director territorial) sucesivos contratos de naturaleza administrativa, como profesor especialista de jazz en el CONSERVATORIO SUPERIOR DE MÚSICA JOAQUÍN RODRIGO, prestando servicios desde el 1 de septiembre del año 2008 y en los años sucesivos, hasta el año 2017 en los períodos que figuran documentados en su vida laboral y en los correspondientes contratos que incorporados en su ramo de prueba, se dan por reproducidos en su integridad, asimilado retributivamente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y con expresa remisión en lo no previsto en el contrato, a la legislación vigente aplicable y en particular al artículo 95.2 de la LOE (Ley orgánica de Educación 2/2006 de 3 de marzo) y al Decreto 296/1997 de 2 de diciembre, (cláusulas cuarta; quinta y sexta de los contratos) y haciéndose constar en el contrato su naturaleza administrativa fijando como jurisdicción competente la contencioso-Administrativa (cláusula séptima de los contratos). En concreto, la prestación de servicios se realizó, mediando al comienzo de cada periodo, actas de toma de posesión, en los períodos que se indican:

(No controvertido y resulta de los bloques de documentos n.º 1 a 5 acompañados a la demanda y bloques de documentos n.º 2 y 3 de la Administración)

  1. - El demandante ha percibido por cuenta de su prestación de servicios, una retribución mensual de 2.934,37 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. (No controvertido y resulta del bloque de documentos nº 1 acompañados a la demanda)

  2. - En fecha 30 de junio de 2016 la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana procede a dar de baja en la Seguridad Social al actor. En fecha no determinada, la Consellería demandada comunica de forma verbal al actor que se le ha procedido a darle de baja de la Seguridad Social con fecha 30 de junio y que en septiembre no se le va a renovar la contratación tal y como se venía haciendo desde 2008. (No controvertido y resulta del documento n.º 5 acompañado a la demanda)

  3. - El Título Superior de Música se articula por primera vez con el Decreto 2618/1966, donde se estipulan los tres grados (elemental, profesional y superior) y las diferentes enseñanzas o especialidades de cada uno de los grados. Pero no es hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (de ahora en adelante LOCSE) cuando se incorpora la especialidad de Jazz, por el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, especialidad que se mantiene con la incorporación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (de ahora en adelante LOE) y el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo. Estos reales decretos tuvieron su correspondiente desarrollo normativo en lo que a organización y currículos se refiere, pero no vinieron acompañados de un Real Decreto que estipulase las nuevas especialidades docentes para la impartición de las nuevas especialidades implantadas, como sucedía con el Jazz. Llegado el momento real de la implantación de los estudios de Jazz, opción por la que apuesta la administración en el Conservatorio Superior de Música de Valencia, la alternativa que se consideró más adecuada para la contratación de profesorado competente en la materia era recurrir a especialistas de reconocido prestigio, cuya trayectoria profesional podía dar suficiente soporte para la impartición de los nuevos planes de estudios. En estas circunstancias, se formaliza la relación con D. Teodoro, entre otros, con la suscripción de los contratos administrativos cada año, como Profesor Especialista, como así consta en ellos, al no existir esta especialidad en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música, y para entrar a formar parte del citado centro. Con fecha 15 de junio de 2013, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado los Reales Decretos 427/2013 y 428/2013, por los que se establecen las especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, respectivamente. En el Real Decreto 428/2013, en su Anexo III se refleja la creación de la especialidad de Teclados/piano jazz, que se indica, será impartida por Profesores de Música y Artes Escénicas, para los Conservatorios Profesionales de Música, siendo las materias incluidas las siguientes: instrumento/Voz (Teclados/piano jazz); Formación instrumental complementaria y Música de conjunto (No controvertido)

  4. - El demandante ha impartido clases de piano, armonía y composición correspondiente al ciclo superior de Jazz y ha colaborado en la elaboración de las Guías docentes correspondientes a dichas asignaturas. (No controvertido y resulta del bloque de documentos n.º 6 acompañados a la demanda y de la declaración testifical de Ángel Daniel y Pablo Jesús)

  5. - Por resolución de 15 de mayo de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente se convocó la constitución de una bolsa extraordinaria para atender sustituciones en centros docentes públicos del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas especialidad Teclados/piano jazz(5D6) a la que no se presentó el demandante. Por Resolución de 12 de septiembre de 2014, del Director General de Centros. y Personal Docente, se hizo pública la lista definitiva de integrantes de la bolsa de trabajo del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas especialidad Teclados/piano jazz, no figurando el demandante en dicha lista. En el Departamento de "Piano Jazz" figura en la actualidad como Jefe de departamento Balbino y como profesora de Piano jazz, Nuria, ambos figuran en la lista definitiva de integrantes de la bolsa de trabajo de la especialidad Teclados/piano jazz. ¡(Documentos nº 2 del ramo de prueba del actor y nº 4 del ramo de prueba dela Consellería)

  6. - El demandante formuló reclamación previa al 74/07/2017, sin que haya recaído resolución expresa. El día 28/07/2017 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de Io Social".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Administración demandada declaro la incompetencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la demanda en materia de despido origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Teodoro contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y el Conservatorio Superior de Música Joaquín Rodrigo, dejando imprejuzgada la acción deducida en la misma, estimando competente para ello al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, ante cuyos Juzgados y Tribunales puede la parte actora hacer valer su pretensión".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Teodoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº trece de los de Valencia, de fecha 25 de junio de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2016 - rcud. 1447/2014-. Se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la LRJS, en relación con el art. 1 del ET y con artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Ordenación de Educación y jurisprudencia de aplicación.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar el orden jurisdiccional competente -social o contencioso-administrativo- para conocer de la reclamación de reconocimiento de relación laboral e impugnación de despido de profesor especialista de jazz del Conservatorio Superior de Música Joaquín Rodrigo de Valencia, aplicándose en la sentencia el RD 296/1997 de la Generalitat Valenciana.

  1. - El Juzgado de lo Social acoge la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción invocada por el organismo público demandado, entiende que el conocimiento del litigio corresponde al orden contencioso administrativo, y desestima la demanda en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.

    El recurso de suplicación formulado por el demandante es desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2018, rec. 3192/2018, que reproduce parcialmente la STS 25/10/2016, rcud. 1884/2015, para concluir que el orden competente para conocer de la cuestión planteada es el contencioso-administrativo, ya que "la contratación del actor no solo se registró formalmente como un contrato administrativo excluido de esta jurisdicción desde el inicio de la misma, sino que dicha contratación estaba expresamente prevista por la normativa autonómica, concretamente el artículo 4.2 del Real Decreto 296/1997 de 2 de diciembre establece que "La contratación de profesores especialistas se someterá al régimen de Derecho administrativo y tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas. La selección para la contratación se realizará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad".

    En los hechos probados consta la indiscutida condición de profesor especialista del actor y la naturaleza expresa del contrato suscrito con la administración.

  2. - Contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, que invoca de contraste la STS 18/3/2016, rcud. 1447/2014, para sostener que la relación jurídica que vincula a las partes es de naturaleza laboral y corresponde al orden social de la jurisdicción el conocimiento del asunto.

    La parte recurrida interesa en su escrito de impugnación la desestimación del recurso, por falta de contradicción y razones de fondo, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

  3. - En este punto debemos dejar constancia de que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciase en un asunto idéntico al presente en la STS 4/2/2020, rcud. 3363/2017, en el que se planteaba exactamente la misma cuestión respecto a un profesor especialista de música contratado bajo el régimen de derecho administrativo por otro organismo público en la misma CCAA, en la que se trataba igualmente de dilucidar el alcance de lo dispuesto sobre este particular en el RD 296/1997 de la Generalitat Valenciana, y en función de ello, determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda.

    Hemos de aplicar en este caso la misma normativa autonómica, y debemos sujetarnos en consecuencia a lo que finalmente decidimos en aquel otro asunto, al no existir razón alguna para modificar ese criterio.

    Bien es cierto que se invoca una sentencia de contraste diferente, pero eso no es óbice para que debamos acoger la misma solución, conforme seguidamente razonaremos.

SEGUNDO

1.- Hemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - La sentencia de contraste resuelve el caso de un trabajador contratado como profesor de cantaor flamenco en el Conservatorio de Danza de la Comunidad de Madrid, que había suscrito diferentes contratos administrativos de prestación de servicio. La empleadora da por extinguida la relación el 30 de junio de 2010, y el trabajador interpone demanda de despido, que acaba en sentencia que califica la relación jurídica existente entre las partes como laboral. Con posterioridad es nuevamente contratado bajo régimen de derecho administrativo, con un nuevo contrato cuya duración se extiende hasta el 30/12/2012. El 20/6/2012 remite un burofax a la empleadora en el que indica que si se procede a extinguir la relación laboral la extinción sería nula o improcedente. Con efectos de 1 de julio de 2012 el Conservatorio cursa la baja del trabajador en seguridad social.

    En esas circunstancias la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid califica el despido como improcedente, y es el trabajador quien recurre en casación unificadora para que se declare su nulidad por vulneración del derecho a la indemnidad.

    La sentencia de contraste se limita exclusivamente a resolver sobre la nulidad del despido, señalando expresamente a tal efecto que "La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos -que como ya se ha anticipado- y se desprende de todo lo expuesto, consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal de trabajador con prestación de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, que es dado de baja en la Seguridad Social, al poco tiempo de haber comunicado a la Administración pública empleadora que si se procedía a extinguir la relación laboral se impugnaría como despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente".

    Desarrolla seguidamente todo su argumentario sobre el alcance de la garantía de indemnidad, para acabar concluyendo que el despido debe calificarse como nulo porque "el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empleadora de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; pero lo cierto es que tras la comunicación-reclamación del trabajador, se limitó a darle de baja en la Seguridad Social, ante de la expiración del contrato, sin ofrecer dato alguna en sentido positivo, como sería combatir la extinción antes de tiempo del vínculo contractual mediante la oportuna prueba que la justificase, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando, en definitiva, la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora, limitándose a insistir en la legalidad de la contratación administrativa -frente al reiterado criterio judicial contrario sentado en los contratos anteriores; y aun cuando no conste la existencia de una amenaza externa expresa, es claro que ante los hechos declarados probados -que tienen su propio lenguaje-, la demandada debería haber acreditado, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta " la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales", lo que en modo alguno ha llevado a cabo".

  2. - Al igual que razonamos en nuestra precitada sentencia de 4 de febrero de 2020, entre los dos supuestos comparados existen evidentes similitudes ya que se trata de contrataciones efectuadas por la Administración Autonómica -en la sentencia recurrida por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de la Comunidad Valenciana, en la de contraste por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid- habiéndose suscrito sucesivos contratos temporales con los demandantes que fueron contratados como profesores especialistas -músico de jazz en la sentencia recurrida, profesor de cante flamenco en la referencial-, figurando en todos los contratos su naturaleza administrativa.

    Pero existen varias diferencias fundamentales entre las sentencias comparadas que impiden apreciar la concurrencia de contradicción.

    La sentencia recurrida se limita a pronunciase sobre la competencia del orden contencioso administrativo de la jurisdicción, que fundamenta en el hecho de que está expresamente prevista la naturaleza administrativa de la contratación de profesores especialistas en el artículo 4.2 del RD 296/1997 de la Generalitat Valenciana, que dispone: "La contratación de profesores especialistas se someterá al régimen de Derecho administrativo y tendrá carácter temporal a tiempo completo o parcial, según las necesidades educativas".

    La sentencia de contraste no contiene ninguna clase de pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la contratación del demandante, ni sobre la competencia de uno u otro orden jurisdiccional, sino que se ciñe exclusivamente a resolver sobre la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada en el recurso.

    Es verdad que esa cuestión sobrevuela indirectamente el litigio y está en la base del primero de los procesos judiciales instados por el demandante, pero nada tiene que ver con los hechos y pretensiones ejercitados en el segundo de los procedimientos, a los que se circunscriben los pronunciamientos de la sentencia referencial.

    No hay por lo tanto en esa sentencia ninguna doctrina sobre la competencia del orden social de la jurisdicción, que pudiere ser contradictoria con la aplicada en la recurrida.

  3. - A mayor abundamiento, y como razonamos en la precitada STS de 4 de febrero de 2020, al hilo del análisis de la contradicción "el contrato de los profesores especialistas ya no será necesariamente administrativo, sino que será laboral o administrativo según la normativa que resulte de aplicación, resultando de aplicación en la sentencia recurrida la normativa autonómica, artículo 4.2 del RD 296/1997 de la Generalitat Valenciana, que dispone que la contratación de profesores especialistas se someterá al régimen administrativo y en la de contraste el artículo 1.3 a) del ET que regula los supuestos de exclusión del ámbito regulado por dicha norma, disponiendo respecto al personal al servicio de las Administraciones Públicas que están excluidos cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, no existiendo en el caso examinado una norma de rango legal que permita hacer jugar la excepción de la laboralidad, a favor de la contratación administrativa".

    Tras lo que definitivamente concluimos "No hay, por lo tanto, identidad entre la naturaleza de la prestación de servicios ni tampoco en la normativa de aplicación en uno y otro caso, lo que justifica el distinto pronunciamiento de la sentencia recurrida y la de contraste e impide considerar que concurran hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales entre uno y otro supuesto, en los términos que exige el artículo 219.1º LRJS".

    Lo que sería en todo caso igualmente aplicable en el presente supuesto, en tanto que la sentencia referencial conoce de una contratación efectuada por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que, obviamente, no le sería aplicable lo dispuesto en aquel art. 4.2 del RD 296/1997 de la Generalitat Valenciana en el que se sustenta la sentencia recurrida, por lo que tampoco es posible apreciar desde esta perspectiva jurídica la existencia de contradicción.

TERCERO

Por todo lo razonado, de conformidad con el Ministerio fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por inexistencia de contradicción, con declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodoro, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3192/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, de fecha 25 de junio de 2018, recaída en autos núm. 611/2017, seguidos a su instancia contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y el Conservatorio Superior de Música Joaquín Rodrigo, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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