STS 827/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:4259
Número de Recurso2737/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución827/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2737/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 827/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

    En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de Dª. Ofelia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 290/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, dictada el 10 de noviembre de 2016, en los autos de juicio núm. 720/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Ofelia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho a percibir prestación de pensión de gran invalidez.

    Han sido partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ofelia contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social:

  1. Declaro a la demandante en situación de gran invalidez, con derecho al cobro de una pensión del 150% de la base reguladora de 278,27 euros, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos de 30 de abril de 2015.

  2. Condeno a los demandados a estar y pasar por ello, y al Instituto General de la Seguridad Social a abonar la indicada pensión."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1. La demandante nació el NUM000 de 1951.

  1. La demandante ingresó en la ONCE el 19 de enero de 1990.

  2. El 12 de abril de 1989 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la demandante la prestación de incapacidad permanente absoluta.

  3. Las lesiones que determinaron el reconocimiento a la actora de la incapacidad permanente absoluta eran las siguientes: miopía magna, maculopatía (mancha de Fuchs) y cataratas bilaterales.

  4. Cuando la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta tenía en relación a la miopía 22 dioptrías. Su agudeza visual de lejos era de 0,025 en el ojo derecho y de 0,025 en el izquierdo.

  5. El 17 de marzo de 2015 la demandante solicitó la revisión de grado por error de diagnóstico.

  6. El 29 de abril de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió mantener el grado de incapacidad permanente de la actora.

  7. La demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando expedita la vía judicial.

  8. En caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos sería el 30 de abril de 2015 y la prestación de un 150% de una base reguladora de 278,27 euros.

  9. La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro médico: miopía magna degenerativa (-26 dioptrías), con lesiones degenerativas coriorretinianas y afectación del área macular del OD, y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales. En la actualidad su agudeza visual es de 0,025 en el ojo derecho y de 0,011 en el izquierdo.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017, recurso 290/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 19 de los de esta ciudad, en sus autos n° 720/2015 , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Da Ofelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y absolvemos libremente a las Entidades administrativas demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas.

Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de Dª. Ofelia, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de abril de 2017, recurso 760/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida se ciñe a determinar si procede la revisión del grado de incapacidad declarado a una trabajadora, a la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta y solicita se la reconozca en situación de gran invalidez por agravación de sus lesiones, que son constitutivas de ceguera total, cuando se trata de agravación de la agudeza visual y de las dioptrías existentes en el momento de declaración de la incapacidad permanente absoluta.

  1. - El Juzgado de lo Social número 19 de Madrid dictó sentencia el 10 de noviembre de 2016, autos número 720/2015, estimando la demanda formulada por DOÑA Ofelia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ, declarando a la demandante en situación de gran invalidez, con derecho al cobro de una pensión del 150% de la base reguladora de 278,27 €, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos del 30 de abril de 2015, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar la indicada pensión.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora, nacida el NUM000 de 1951, ingresó en la ONCE el 19 de enero de 1990, habiéndole reconocido el INSS la situación de incapacidad permanente absoluta el 12 de abril de 1989. Las dolencias que determinaron el reconocimiento de dicha incapacidad fueron las siguientes: en relación a la miopía 22 dioptrías. Agudeza visual de lejos era de 0,025 en el ojo derecho y de 0,025 en el izquierdo. La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro médico: miopía magna degenerativa (-26 dioptrías), con lesiones degenerativas coriorretinianas y afectación del área macular del OD, y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales. En la actualidad su agudeza visual es de 0,025 en el ojo derecho y de 0,011 en el izquierdo.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de mayo de 2017, recurso número 290/2017, estimando el recurso formulado, revocando la resolución impugnada, dejándola sin efecto, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ofelia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    La sentencia entendió que el cuadro residual que presenta la actora es el mismo que presentaba en el año 1989 cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, debiendo destacarse que en el año 1989 la actora tenía una agudeza visual de 0,025 en ambos ojos; actualmente de 0,025 en el ojo derecho y de 0,01 en el izquierdo. Ciertamente ha aumentado sus dioptrías de 22 a 26, en ambos casos diagnosticada como miopía magna, y en ambas fechas presentaba cataratas subcapsulares posteriores bilaterales y maculopatía o afectación del área macular. Ambas situaciones clínicas son sustantivamente constitutivas de ceguera y esencialmente iguales, por lo que no cabe mantener que se haya producido la agravación en su agudeza visual que justifique la revisión de grado de incapacidad previsto en el artículo 143 de la LGSS, porque las limitaciones funcionales que tenía en el año 1989 a consecuencia de la miopía magna, la maculopatía y las cataratas bilaterales son las mismas que presenta ahora por las mismas patologías oculares.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en representación de DOÑA Ofelia, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de abril de 2017, recurso número 760/2016.

    El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de abril de 2017, recurso número 760/2016, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en representación de Doña Apolonia, frente a la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en autos número 673/2015, revocando dicha sentencia y estimando la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y declarando que la actora está afectada por una gran invalidez, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 1.782,85 €, con efectos desde el 27 de mayo de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación más las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

    Consta en dicha sentencia que la actora, nacida el NUM001 de 1978, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 3 de abril de 2013, siendo su cuadro residual: "Retinosis pigmentaria. Trastorno adaptativo mixto". La actora vive sola, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, la actora dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio. La actora realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. La actora presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañada para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por la actora, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por si misma.

    En la actualidad el cuadro que presenta es el siguiente: "Retinosis pigmentaria. Trastorno adaptativo".

    La sentencia señala que del relato de hechos probados resulta que efectivamente la enfermedad de la actora se ha agravado desde que le fue reconocida una invalidez permanente absoluta en el año 2013, no solo por haber disminuido su agudeza visual sino también porque efectivamente se ha visto muy reducido el campo de visión, lo que limita de forma evidente su funcionalidad al quedar prácticamente ciega, debiéndose de tener en cuenta la doctrina unificada y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 20-4-2016, nº 308/2016, rec. 2977/2014.

    A continuación, reproduce sentencias de esta Sala, de las que destacamos las siguientes:

    "Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT (derogado, pero ciertamente orientativo), el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio /EDL 1963/2248) (no derogado por la LASS), en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63"; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así. SSTS 08/02/72, 31/1074, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84. 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86...; 03/03/14 - rcud 1246/13-; y 10/02/15 - rcud 1764/14-)"

    "b) Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/0485 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064).

    Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 (EDJ 2014/38997)-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-)."

    "f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de las actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente. o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, ve evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 (EDJ 2014/38997)-; y 10/02/15 -rcud 1764/14.

  2. - A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS (EDL 1994/16443) (art. 196.4 TRLGSS/2015), no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría Opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad (Ley 13/1982, de 7/Abril (EDL, 1982/8904); Ley 51/2003, de 2/Diciembre (EDL 2003/136325); Ley 49/2007, de 26/Diciembre (EDL 2007/222332); Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada el 13/Diciembre/,2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto (EDL 2011/152629); y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social), sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE. (EDL, 1978/3879)".

    La sentencia concluye, reproduciendo la argumentación del Juzgado de instancia que "...a pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo... y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, viendo (así) que las patologías sufridas por el actor... le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez...". Por todo lo razonado se ha de declarar a la actora afecta de gran invalidez, por cuanto su enfermedad se ha agravado, siendo casi absoluta su pérdida de visión, lo que conlleva que muchas de las actividades de la vida cotidiana no pueda realizarlas sin la ayuda de una tercera persona, procediendo la revisión de grado a la luz de lo dispuesto en el actual artículo 200 de la LGSS.

  3. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos a las actoras se les había reconocido por resolución del INSS la situación de incapacidad permanente absoluta por presentar lesiones oculares en ambos ojos. En los dos supuestos se produce agravación de las lesiones que padecen y solicitan se les reconozca en situación de gran invalidez ya que presentan ceguera absoluta. La sentencia recurrida considera que, si bien es cierto que a la actora le han aumentado sus dioptrías -En 1989 tenía 22 dioptrías y agudeza visual de 0,025 en ambos ojos; en la actualidad tiene 26 dioptrías y agudeza visual de 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el izquierdo- ambas situaciones clínicas son sustantivamente constitutivas de ceguera y esencialmente iguales, por lo que no cabe admitir que se haya producido agravación, lo que conlleva que se desestime el recurso. La sentencia de contraste razona que al tiempo de reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, presentaba agudeza visual de 0,05 en ambos ojos con defectos concéntricos en el campo visual y en la actualidad dicha lesión se ha agravado ya que ha disminuido su agudeza visual así como el campo de visión, por lo que procede la revisión interesada y reconocerle la situación de gran invalidez.

    Es irrelevante, a efectos de la contradicción, en contra de lo que afirma la parte recurrida, que las lesiones que presentan las demandantes de cada una de las sentencias comparadas sean diferentes, porque en ambos casos presentan muy baja agudeza visual y esta ha disminuido desde la fecha en que se les reconoció la incapacidad permanente absoluta y aquella en la que solicitan la gran invalidez, encontrándose las actoras prácticamente ciegas en ambos supuestos.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  4. - Hay que poner de relieve que la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

    No obstante, dadas las peculiares características del supuesto examinado y la sustancial identidad de hechos fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, la Sala concluye que concurren los requisitos exigidos por el artículo 219 de la LRJS, por lo que procede, tal como se ha señalado con anterioridad, si concurren los requisitos del artículo 224 de la LRJS, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

1.- El recurrido en su escrito de impugnación alega que en el escrito de formalización del recurso falta una relación circunstanciada de los hechos y de la contradicción.

  1. - La sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2016, recurso 1382/2015, ha establecido, respecto a los requisitos del escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo siguiente:

    "

    1. El art. 224.1.a) LRJS dispone que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    2. En concordancia, nuestra constante doctrina exige que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

      Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( art. 219.1 LRJS), a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

    3. Adicionalmente, el escrito de referencia debe expresa la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205; ahora, art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS). Esta exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001).

      Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto 260/1993, de 2 julio, que este criterio no es contrario al art. 24 CE, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por STC 111/2000, de 5 mayo.

    4. Por todo ello, quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario. El mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 219 LRJS .

    5. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R. 2810/2012).

    6. La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

    7. De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)]..."

  2. - En el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina el recurrente, en el motivo primero del recurso, "viabilidad procesal del recurso", identifica los hechos de cada una de las sentencias enfrentadas, poniendo de relieve la identidad que existe entre los mismos, argumentando acerca de la concurrencia de las identidades que alega, por lo que ha cumplido el requisito exigido en el artículo 224 1.a) de la LRJS en relación con el artículo 221.2 a) de dicho texto legal.

CUARTO

1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera los artículos 194.6 y 200.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El recurrente, en esencia, aduce que se ha producido un empeoramiento de la patología visual con descenso de la agudeza visual en el ojo izquierdo, lo que significa que se ha producido un agravamiento del cuadro clínico que justifica la revisión pretendida.

  1. - Del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que, a fecha 12 de abril de 1989, cuando la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, el cuadro residual que presentaba era el siguiente: 22 dioptrías y agudeza visual en ambos ojos de 0,0025, presentando en la actualidad 26 dioptrías, lesiones degenerativas criorretinianas, afectación del área macular del ojo derecho y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo en la actualidad su agudeza visual del 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el ojo izquierdo. El cuadro actual presenta una agravación respecto al existente en abril de 1989 por lo que procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 200.2 de la LGSS la revisión de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida.

    No resulta de aplicación al supuesto examinado, en contra de lo que alega el recurrente, la doctrina establecida en la sentencia de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014, ya que en la misma se resuelve si corresponde la declaración de gran invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad sus dolencias se ven agravadas por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando, situación diferente de la contemplada en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala en el que las dolencias de la actora son posteriores a su afiliación a la Seguridad Social, que le declaró en incapacidad permanente absoluta el 12 de abril de 1989 y, ante la agravación de dichas lesiones la actora solicita se la reconozca en situación de gran invalidez. No se trata de unas lesiones preexistentes a la afiliación que exigían la ayuda de tercera persona, como en el supuesto resuelto en el recurso 3907/2014, sino que las mismas han aparecido con posterioridad a la afiliación a la Seguridad Social.

    En el mismo sentido de negar la revisión por agravación de lesiones, cuando estas eran preexistentes a la afiliación a la Seguridad Social, se ha pronunciado la sentencia de 17 de abril de 2016, recurso 970/2016.

  2. - Respecto a la doctrina existente sobre las lesiones oculares que han de calificarse de ceguera y grado de incapacidad permanente que corresponde, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha establecido lo siguiente:

    "2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución "subjetiva" seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI "la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos"; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida "asistencia de otra persona" para los relatados "actos esenciales".

  3. - Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir:

    a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63"; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72, 31/10/74, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86...; 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

    b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064).

    c).- Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

    d).- Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712, 19/01/84 Ar. 70, 27/06/84 Ar. 3964, 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).

    e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).

    f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

  4. - A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE".

  5. - A la vista de las dolencias que en la actualidad presenta la actora -26 dioptrías, lesiones degenerativas criorretinianas, afectación del área macular del ojo derecho y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo en la actualidad su agudeza visual del 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el ojo izquierdo-, en aplicación de la constante jurisprudencia que ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos", sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, con cita de las SSTS de 01/04/85, 19/09/85, 11/02/86, 22/12/86 y 12/06/90, forzoso es concluir que su estado ha de ser calificado de gran invalidez, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la prestación correspondiente.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en representación de DOÑA Ofelia, frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 290/2017, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, el 10 de noviembre de 2016,, autos número 720/2015, casar y anular dicha sentencia y confirmar la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en representación de DOÑA Ofelia, frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 290/2017, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, el 10 de noviembre de 2016, autos número 720/2015, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estimando la demanda formulada y confirmando la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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