STS, 12 de Junio de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:4533
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 925.-Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Gran invalidez, error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 135.6 y 5 de la LGSSA y 167.5 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 se septiembre de 1985, y 11 de febrero y 22 de

diciembre de 1986.

DOCTRINA: El error de hecho tiene que per acogido en parte, en cuanto que 925 el documento

invocado -informe médico- especifica que, con corrección óptica, el actor alcanza una visión de una

décima en cada ojo. En tal caso, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, sino

concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida, sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que en sí misma no constituye gran invalidez, sino IPA, como así se declara.

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del INSS, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Cádiz, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago y defendido por Letrado, contra dicho recurrente, sobre gran invalidez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra el expresado demandado, en la que, tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una gran invalidez o, subsidiariamente, en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 15 de junio de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en todas sus partes la demanda deducida por don Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recurso jurisdiccional contra resolución del citado Instituto de veintidós de enero del corriente año, declaro que el actor está en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, desde el uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, lo que le da derecho a percibir desde esta fecha una pensión vitalicia de doscientas cuatro mil trescientas sesenta y seis (204.366) pesetas (equivalentes al ciento cincuenta por cien de la base reguladora declarada probada), a cuyo pago condeno a la entidad gestora demandada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, el veintidós de enero del corriente año, en la que tras estimar probado que don Juan Pedro

, nacido el cinco de abril de mil novecientos treinta y dos, profesor mercantil, afiliado número 11-232516, sufría retinitis pigmentosa con pérdida de agudeza visual reducida a cero con cuatro en ojo derecho y a cero con tres en el ojo izquierdo, declaró que tales padecimientos le ocasionaban invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común desde uno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, con derecho a percibir desde esa fecha una pensión vitalicia de setenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco (74.935) pesetas mensuales, en catorce pagas al año, equivalentes al cincuenta y cinco por ciento de una base reguladora de ciento treinta y seis mil doscientas cuarenta y cuatro (136.244) pesetas mensuales. 2.º El dictamen de la Unidad de Valoración se realizó el uno de julio de mil novecientos ochenta y siete. 3.º El trabajador sufre una retinitis pigmentosa con visión inferior a una décima en ambos ojos, que le ha dejado en una ceguera absoluta».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del INSS y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Morales Price, en escrito de fecha 5 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: «Primero.- Al amparo del art. 167 n.° 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL por aplicación indebida del art. 135 n.° 6 de la LGSS . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magristrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso acogido al apartado n° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitada la modificación del apartado tercero del relato histórico de la sentencia que declara: «El trabajador sufre una retinitis pigmentosa con visión inferior a una décima en ambos ojos, que le ha dejado en una ceguera absoluta». Esta declaración se hizo teniendo en cuenta el dictamen del folio 13, ratificado en el acto de la vista, y el recurrente propone que, a la vista del dictamen de la UVMI, obrante en los folios 31 y 33 de los autos, se declare que el actor conserva una visión en el ojo derecho de cuatro décimas y en el izquierdo de tres décimas. El motivo debe ser aceptado en parte, pues el propio informe del folio 13 especifica que, con corrección óptica, el actor alcanza una visión de una décima en cada ojo, por lo que, si bien no hay razón que obligue a preferir el informe médico que el motivo elige, lo que es necesario es atenerse a la integridad del informe médico que se estima de mayor garantía de acierto, y así e apartado tercero debe quedar redactado en los siguientes términos: «El trabajador sufre una retinitis pigmentosa con visión inferior a una décima sin corrección y con ella alcanza en ambos ojos una agudeza visual no inferior a una décima».

Segundo

El segundo motivo del recurso, articulado con adecuado amparo procesal, denuncia aplicación indebida del n.° 6 del art. 136 de la Ley de Seguridad Social . Motivo que debe gozar de favorable acogida, pues, aunque no hay una doctrina legal indubitada que termine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, así las sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986, sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez.

Tercero

Estimado el recurso en los términos que han quedado ya expuestos, el art. 1.715 n.° 5 de la Ley de E. Civil obliga a estimar en parte la demanda, pues en ella, junto a la gran invalidez, se solicita subsidiariamente que se reconozca al actor una invalidez en grado de permanente y absoluta, petición que debe ser acogida, pues la gravísima limitación de visión que aqueja al trabajador le inhabilita, no sólo para su trabajo habitual, de carácter administrativo, como entendió la entidad recurrente al reconocerle una invalidez permanente total, sino que le impide la realización de cualquier profesión u oficio, como exige el

n.° 5 del art. 135 de la Ley G. de Seguridad Social, al definir la invalidez permanente y absoluta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Cádiz, hoy Juzgado de lo Social, por la entidad recurrente INSS en autos sobre invalidez, instados por don Juan Pedro contra la recurrente, casamos y anulamos dicha sentencia y en su lugar estimamos en parte la demanda, declarando al actor afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común desde el 1 de julio de 1987, con derecho a percibir desde dicha fecha una pensión del 100 por 100 de su base reguladora de 136.244 pesetas mensuales, a cuyo abono condenamos a la demandada, y ello sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que puedan corresponderle.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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