STSJ Comunidad de Madrid 89/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2023
Fecha26 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0096665

Procedimiento Recurso de Suplicación 869/2022

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 999/2021

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 89/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 869/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BRIGITTE DELIA MURAR . en nombre y representación de D./Dña. Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha 17/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 999/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1964, af‌iliado a la Seguridad Social con nº de af‌iliación NUM001 .

- Del expediente administrativo y del ramo de prueba de la parte demandante -SEGUNDO.- Por resolución de fecha 29 de marzo de 2021 se declara que el demandante se encuentra afecto a invalidez permanente total para la profesión habitual que es la de camarero, teniendo concedida una anterior del año 2006 para la profesión de representante de comercio, habiendo interpuesto reclamación previa, resuelta de forma negativa en fecha 3 de agosto de 2021.

- Del expediente administrativo -TERCERO.- En fecha 21 de enero de 2021 el EVI dictaminó que la actora tenía el siguiente cuadro clínico residual: "Pie plano artrósico izq. IQ (17/10/19) de tobillo izq: Triple artrodesis. 2) Trombosis venosa superf‌icial safena mayor distal en 10/2019 ( en el postoperatorio). Varices predominio MII. 3) ingreso hospitalario (28/03/2021): neumonía intersticial multilobar COVID". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Limitada para su actividad laboral. Distintas lesiones IPTXEC 2006. Mantener grado FR 01/02/23".

- Del expediente administrativo -CUARTO.- Las patologías que presenta el demandante son las que recoge el informe del EVI anteriormente citado.

Las limitaciones que presenta la actora son las siguientes:

- Limitación para coger peso, realizar esfuerzo, movimientos repetitivos, bipedestación prolongada.

- Del expediente administrativo y del informe pericial que obra en autos, folios nº 226 a 231 -QUINTO.- El demandante tiene una discapacidad del 33% desde el 10 de febrero de 2017

- Del expediente administrativo -SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta ascendería a 1.072,32 €, siendo la fecha de efectos la de 29 de marzo de 2021.

- Del expediente administrativo -"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda en materia de Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente Total formulada por D. Carlos Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conf‌irmando la Resolución Administrativa impugnada, absolviendo a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carlos Daniel, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/01/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 43 de Madrid se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se le reconozca una prestación de incapacidad permanente absoluta.

La parte demandada no ha impugnado el recurso.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente solicita la revisión de su contenido fáctico.

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615), Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105), 218/06 (RTC 2006, 218), 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectif‌icación, adición o...

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