STSJ Castilla-La Mancha 1944/2022, 16 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 1944/2022 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01944/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2020 0002366
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001944 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001188 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Serafin
ABOGADO/A: EVA GARRIDO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 1944/21
Magistrada Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
DOÑA MONSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a dieciséis de diciembre del dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1944/22 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1944/21, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de Juan Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo en los autos número 1188/20, siendo recurridos INSS-TGSS; y en el que ha actuado como MagistradaPonente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 19 de julio de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo en los autos número 1188/20, cuya parte dispositiva establece:
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Serafin, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una GRAN INVALIDEZ condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al demandante una pensión vitalicia del equivalente al 100 % de la base reguladora de 2804,05 euros/mes más un complemento que será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la ultima base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente, sin que en ningún caso el complemento señalado pueda tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador, el cual asciende a la cuantía de 1349,03 euros, y con efectos desde su baja en la ONCE.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Serafin, nacido el NUM000 de 1962, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, para la ONCE, siendo su profesión habitual la de vendedor de cupones.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de parte con fecha 12 de mayo de 2020 se emite informe médico de síntesis en el que figura como deficiencias más significativas: "Miopía magna. Espondiloartrosis protusion anual L5S1 sin compromiso y artrosis facetaria posterior L5-S1. Tendinitis de SE izquierdo." Como limitaciones orgánicas y funcionales "vendedor de cupones de 57 años con patología oftalmológica que se corresponde con ceguera legal. La patología osteoarticular es crónica de años de evolución, no presentando signos neurológicos y debiendo evitar sobrecargas de columna extremas".
Previo dictamen propuesta de 10 de junio de 2020 con fecha 15 de julio de 2020 se dicta resolución por el INSS en la que se deniega la prestación de incapacidad permanente interesada por no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa en fecha 10 de septiembre de 2020 fue desestimada por resolución de 3 de octubre de 2020.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2804,05 euros/mensuales siendo la fecha del hecho causante el 10 de junio de 2020. El complemento en caso de que fuese declarado como gran inválido ascendería a 1349,03 euros.
El demandante continúa de alta en la ONCE desde el 1 de enero de 2002, figurando en situación de IT desde el 21 de octubre al 20 de noviembre de 2020 y desde el 16 de febrero de 2021, con diagnóstico de "angustia".
CUARTO.- El demandante presenta como patologías más significativas:
- Miopía magna degenerativa. Glaucoma terminal bilateral y amaurosis en OI. En OD percibe movimiento de manos y en el OI amaurosis (IM de oftalmología de 27 de abril de 2021).
- Espondiloartrosis lumbar sin compromiso neurológico y artrosis facetaria posterior L5-S1.
- Tendinitis de SE izquierdo.
QUINTO.- El demandante prestó servicios desde el año 1983 al año 1985 como delineante.
SEXTO.- El demandante tenía reconocido desde el año 1988 un grado de minusvalía del 70%. En el año 1990 presentaba en el ojo derecho una agudeza visual de 1.5 sobre 10, presentando en tal anualidad una disminución del campo visual, que pasa de un 55,11% a un 12,12%. En virtud de resolución de 26 de enero de 2012 de la Consejería de Salud y Bienestar Social se le reconoció al demandante un grado de discapacidad del 83% de tipo sensorial, con 7 puntos de necesidad de concurso de tercera persona.
En virtud de resolución de 3 de octubre de 2019 se reconoce al demandante un grado I de dependencia.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Juan Pablo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Con fecha 19 de julio de 2021, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, estimatoria de la demanda entablada por D. Serafin, frente al INSS Y TGSS, por la que declaraba al demandante afecto de Gran Invalidez, con la prestación económica correspondiente, con fecha de efectos desde su baja en la ONCE.
Frente a dicha resolución se alzan en recurso de suplicación ambas partes. El beneficiario demandante con dos motivos en los que pretende la revisión jurídica de la sentencia, en lo referente a la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida. Y las entidades gestoras alegando dos motivos, en los que interesa la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.
Con carácter previo, hemos de resolver sobre la solicitud de adición de documentos que al amparo del art.233 LRJS, interesó el demandante incorporar documento nuevo, escrito del que se dio traslado de contrario, tratándose de la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3-10-22, recaída en el RSU nº 1516/2021, en la que resolvimos sobre los efectos económicos de una prestación de Gran Invalidez, y su compatibilidad con el trabajo de vendedor de cupones de la ONCE, por entenderla plenamente aplicable al caso.
El citado precepto regula la posibilidad de admisión documental para los supuestos de " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ", resultando que el caso planteado no es de los previstos en la norma, ya que lo que se intenta mediante la presentación del citado documento es hacer valer una doctrina o criterio jurídico, siendo innecesaria tal admisión al ser, obviamente conocido tal pronunciamiento por esta Sala.
En primer motivo de recurso, interesan las entidades gestoras, la revisión de hechos probados de la sentencia al amparo del art.193 b) LRJS, en concreto el hecho probado cuarto, con base al informe de 7-6-1990, obrante a la página 52 del expediente administrativo. Entienden que las dolencias que refleja tal hecho probado, son las que presentaba el actor en 1990, considerando un error de trascripción la fecha del informe que se cita 27-4-2021 en dicho ordinal fáctico.
El citado hecho probado recoge : " El demandante presenta como patologías más significativas:
- Miopía magna degenerativa. Glaucoma terminal bilateral y amaurosis en OI. En OD percibe movimiento de manos y en el OI amaurosis (IM de oftalmología de 27 de abril de 2021).
- Espondiloartrosis lumbar sin compromiso neurológico y artrosis facetaria posterior L5-S1.
- Tendinitis de SE izquierdo."
Resulta evidente que se trascribe la afectación visual actual, a fecha del informe que se cita, incorporado al expediente digital en el ramo de prueba de la parte demandante, siendo correcta la fecha que se consigna.
Informe en el que se desglosa la evolución de la afectación visual del actor, evidenciando una progresión negativa.
La agravación es evidente, pues en el hecho sexto se recoge...
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