ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13298A
Número de Recurso4108/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4108/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4108/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección décima), en el rollo de apelación n.º 258/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 149/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 54 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2017 se tuvo personado al procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de la parte recurrente y a través de las diligencias de ordenación de 15 de enero y de 26 de enero de 2018 a los procuradores D. Javier Pérez Castaño Rivas y a D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de las partes recurridas.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 11 de noviembre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Las partes recurridas presentaron sendos escrito de alegaciones a favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora D. Miguel Ángel Montero Reiter se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de viviendas, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, superior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pese a que el recurso extraordinario por infracción procesal no se articula en motivos, se formula al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, por la existencia de error patente y manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, que tiene como consecuencia la infracción del art. 1 de la Ley 57/68, de 27 de julio. Concretamente, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida se desestima el tercero de los motivos de apelación planteados en el que se indicaba que 32 de los 144 demandantes no podían gozar de la protección de la norma al ser propietarios de varios inmuebles, muchos de ellos en la misma localidad en la que se iba a construir o en la ciudad de Madrid, por lo que no se podía presumir que su destino iba a ser un uso personal y directo. La parte recurrente discrepa con el parecer de la Audiencia sobre la falta de acreditación del tal extremo conforme el art. 217 de la LEC.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos ( art.473.2.1.º LEC), dado que se incumplen los requisitos de estructura del recurso, porque no se articula en motivos, se denuncia la vulneración del art. 217 de la LEC, a través del cauce previsto en el ordinal 4.º, pese a que se trata de una norma procesal reguladora de la sentencia, cuya infracción, en su caso, debiera efectuarse a través del ordinal 2.º del art. 469 LEC y se invoca un precepto de naturaleza sustantiva, el art. 1. de la Ley 57/68.

En todo caso, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art.473.2. 2.º LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino ofrece su particular valoración para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004, 9 marzo 2.010, 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, 10 junio 2.008, 19 febrero 2.010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria:

"[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".

CUARTO

El recurso de casación se interpone y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración del artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 436/2016, de 29 de junio y 272/2016, de 22 de abril, entre otras, pues la Audiencia considera indiferente que se tenga declarado como probado que con posterioridad a la apertura de la cuenta corriente, la sociedad cooperativa MELCO concierta diez pólizas colectivas de afianzamiento de cantidades, cuyas primas constan como abonadas. La parte recurrente argumenta que la responsabilidad de la entidad financiera a la que hace referencia el art. 1 de la Ley 57/68, no surge si la cooperativa de viviendas ha concertado los seguros de caución que garanticen el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta del precio de vivienda a los que hace referencia la norma antes de la frustración del proyecto inmobiliario, aun cuando no existieran estas garantías al momento en que se abrió la cuenta corriente en la que estos fondos se depositaron. Así, recuerda que en el procedimiento se tiene por acreditado que, en el mes de julio de 2009, la sociedad cooperativa MELCO contrató diez pólizas colectivas de afianzamiento de las cantidades que fueron colgadas en la página web de la cooperativa, las cuales garantizaban las aportaciones de los socios y que un años después la compañía aseguradora canceló unilateralmente las pólizas porque la cooperativa no obtuvo financiación con la que llevar adelante el proceso de edificación, es decir, porque se produjo la frustración del fin cooperativo que llevaría a la sociedad al concurso de acreedores. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Primera.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, dado que el motivo discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art.483.2. 4.º LEC). Concretamente, la Audiencia parte de unos hechos que la recurrente omite y es que en la sentencia dictada en primera instancia se declara acreditado que Caixabank admitió desde junio de 2002 (fecha de apertura de la cuenta, esto es, mucho antes de las pólizas colectivas, que datan del año 2009) ingresos de los compradores en la cuenta de la cooperativa, sin exigir la apertura de la cuenta especial, ni la aportación de la correspondiente garantía, pese a que se trata de un derecho irrenunciable de los compradores y, pese a que Caixabank era plenamente conocedora de que los ingresos pagados por los compradores en las cuentas que la promotora tenía abiertas a su nombre lo eran para la compraventa de unas viviendas en una promoción inmobiliaria, ya que incluso había financiado algunas fases de la promoción y se benefició del negocio inmobiliario.

La sentencia 653/2019, de 10 de diciembre, como la precedente sentencia 298/2019, de 28 de mayo, reiteró la siguiente doctrina jurisprudencial:

"En cualquier caso conviene puntualizar que la responsabilidad del garante no es excluyente de la responsabilidad fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ya que, según las circunstancias de cada caso, el banco que admita anticipos sin cumplir lo exigido en dicha norma puede llegar a responder solidariamente con el garante por el importe de los anticipos que hubiera admitido, como sucedió precisamente en el caso de la citada sentencia 298/2019"

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección décima), en el rollo de apelación n.º 258/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 149/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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