SAP Madrid 359/2020, 9 de Julio de 2020
Ponente | JOSE MARIA PEREDA LAREDO |
ECLI | ES:APM:2020:7927 |
Número de Recurso | 891/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 359/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0292130
Recurso de Apelación 891/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 62/2016
APELANTE: D./Dña. Roque y otros 159
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
BANCO SABADELL SA
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
UNICAJA BANCO S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADA: BALCIA INSURANCE SE
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
SENTENCIA NÚMERO: 359/20
RECURSO DE APELACIÓN Nº 891/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVARZ-VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento ORDINARIO nº 62/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de MADRID a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 891/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes-apelados D. Carlos Alberto Y OTROS 160 representados por la Procuradora Dª. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE; de otra, como demandadas y hoy apelantes-apeladas UNICAJA BANCO SA representada por la Procuradora Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, CAIXABANK SA representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, BANKIA SA representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS, BBVA SA representada por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, BANCO SABADELL representado por la Procuradora Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERA y por último como demandada y hoy apelada, BALCIA INSURANCE SE (BTA) representado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ALMANSA SANZ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de MADRID, en fecha 25-02-2019 se dictó sentencia, por la que sustancialmente se estimó la demanda interpuesta contra las entidades BBVA SA, BANKIA SA, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, CAIXABANK SA y BANCO DE SABADELL S.A. y se desestimó frente a BTA INSURANCE COMPANY SE, condenando a las primeras a abonar a la demandante las cantidades que se detallan en el fallo y no se reproducen aquí por su extensión, cantidades que devengarán intereses legales desde las respectivas fechas de las aportaciones, a liquidar en ejecución de Sentencia. Así mismo, impuso las costas procesales causadas a las codemandadas condenadas, a excepción de las motivadas por la demanda formulada contra BTA INSURANCE COMPANY SE que son a cargo de los demandantes.
Notificada la mencionada sentencia, por la representación procesal de la parte demandante y de todas las demandadas a excepción de BALCIA INSRANCE SE (BTA), previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, los cuales fueron admitidos, dándose traslado de los mismos al resto de las partes, para que pudieran formular oposición, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de julio del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
La demanda aparece interpuesta por 161 personas físicas que fueron integrantes de la cooperativa Melco XXI El Balcón de Colmenar con objeto de adquirir viviendas con finalidad residencial en las fases 3 y 4, denominadas Arroyo Espino y Alto Eugenio, respectivamente. Se dirigió la demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Bankia, SA, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA (en la actualidad, Unicaja Banco, SA), Caixabank, SA y Banco de Sabadell, SA, basándose la responsabilidad exigida en el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, y contra BTA Insurance Company SE (como supuesta garante de la devolución de cantidades en virtud de pólizas colectivas de afianzamiento).
Se da por reproducido el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en el que sustancialmente se expone que la cooperativa no inició la construcción de las viviendas, estando imposibilitada de realizar su fin social, al encontrarse declarada en concurso y abierta la fase de liquidación, habiendo declarado la Administración Concursal la imposibilidad de continuar con la promoción de las viviendas y la falta de activos siquiera para satisfacer los créditos contra la masa.
Y que estiman los cooperativistas accionantes que las entidades bancarias demandadas nunca debieron autorizar la apertura de cuentas especiales a Melco XXI sin exigir que el promotor tuviera suscrito un aval o seguro que garantizase las aportaciones a los cooperativistas conforme a las previsiones legales.
Continúa ese Fundamento Primero señalando que se extiende la demanda a BTA Insurance Company SE (antes denominada BTA Insurance Joint Stock Company) al haberse averiguado a través del proceso concursal de Melco XXI que a mediados de 2009 la aseguradora BTA Draudimas (que el 1 de junio de 2010 cedió su cartera a BTA Insurance Joint Stock Company) había otorgado varias pólizas colectivas que tenían por finalidad garantizar a los cooperativistas de las fases tercera y cuarta de la mencionada promoción la devolución de las aportaciones. Señala la parte actora que dicha aseguradora cobró por el otorgamiento de las pólizas globales
29.888,22 euros, pero nunca llegó a emitir pólizas individuales de seguro a favor de ningún cooperativista, procediendo a cancelar unilateralmente las pólizas por cartas dirigidas a la cooperativa en octubre de 2010.
Entiende la parte demandante que esta consecuencia no eximiría de su responsabilidad a las entidades financieras -expone la sentencia de instancia-, ya que si no hubieran autorizado la apertura de dichas cuentas a Melco XXI la cooperativa no habría podido siquiera comenzar a captar los ahorros de los accionantes. Tal incumplimiento habría continuado a partir de junio de 2009, es decir, desde la concertación de pólizas globales, al tener las entidades bancarias que haber exigido a la cooperativa que les facilitase las pólizas de seguro otorgadas por BTA Draudimas, o por cualquier otra aseguradora, en las que no se estableciese que se condicionaba su eficacia a la emisión de pólizas individuales. Hasta junio de 2009, los demandantes habían ingresado en las cuentas de las entidades demandadas 7.713.948,94 euros, lo que representa un 75,45% del dinero total aportado a la cooperativa, con el consentimiento de aquéllas y sin ningún tipo de seguro legal previsto hasta tal fecha.
En su virtud, se solicita en la demanda, en primer lugar, que se condene a las entidades bancarias codemandadas al pago de todo el dinero que cada una de los demandantes aportaron a Melco XXI, debiendo responder cada entidad bancaria demandada del dinero depositado por cada demandante en su entidad, más intereses legales desde la fecha de cada aportación.
En segundo lugar, y con carácter subsidiario, que se condene a las entidades bancarias demandadas a responder del dinero depositado por cada demandante en su entidad hasta el 25 de junio de 2009 (fecha de efecto de las pólizas otorgadas por BTA Draudimas, hoy BTA Insurance Company SE), más los intereses legales desde la fecha de cada aportación.
En cualquier caso, que se condene a la aseguradora BTA Insurance Company SE, solidariamente, a pagar todo el dinero aportado por cada demandante a Melco XXI, más intereses legales desde la fecha de cada aportación e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
La sentencia de instancia estimó la demanda respecto de los bancos demandados, a quienes condenó a pagar las cantidades pedidas por cada demandante, más intereses legales desde la fecha de cada aportación. Y desestimó la demanda respecto de BTA Insurance Company SE, a la que absolvió.
Han interpuesto recurso de apelación la parte actora y los cinco bancos demandados.
Recurso de Unicaja Banco, SA (en adelante, Unicaja). Contiene un único motivo, que se titula "Error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, en relación con la Disposición Adicional Primera de la LOE 38/1999, de 5 de noviembre, así como de la doctrina jurisprudencial".
Alega que no ha incurrido en la responsabilidad que define el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, junto con la Disposición adicional primera de la Ley de ordenación de la edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), porque sí cumplió con lo que le exige aquel precepto, al haber abierto una cuenta especial a la cooperativa Melco XXI el día 18 de junio de 2009 y sí se aseguró de la existencia de un seguro de caución que garantizase la devolución de las cantidades que habían de ingresar los cooperativistas en esa cuenta especial. Así lo demostrarían las pólizas colectivas de afianzamiento cuyas copias aportó...
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SAP Madrid 1/2023, 9 de Enero de 2023
...y a lo que tenían derecho, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad bancaria es una obligación legal. Al respecto la SAP de Madrid de 9 de julio de 2020 establece: "No procede aplicar la doctrina del retraso desleal, ya que la jurisprudencia no equipara el transcurso pacífico de ......