ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:13233A
Número de Recurso5038/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5038/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5038/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 1263/2014 seguido a instancia de D. Mateo contra Ence Energía y Celulosa SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 25 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Navarro Serrano en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el letrado D. Pablo Domínguez Barrera, en sustitución del anterior letrado. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de septiembre de 2018, R. Supl. 2278/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, condenó a la empresa demandada a abonar al demandante las diferencias en la indemnización por despido objetivo, correspondientes a un salario a efecto de despido diario de 155,22 euros y no de 129,24 euros, condenando igualmente a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 14.764,36 euros.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por la que éste reclamaba de la empresa demandada el importe de las diferencias en la indemnización por despido objetivo, al no haberse computado en el salario tenido en cuenta el complemento ad personam.

Desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996, estuvo vigente en la empresa demandada un Convenio Colectivo cuyo artículo 5.4 regulaba el complemento personal de antigüedad, y que entre otros aspectos disponía que el personal que ascendiera de nivel a partir del 1 de enero de 1994 seguiría percibiendo dentro del complemento personal de antigüedad la cantidad que por sobrante antiguo de fondo le correspondiera en dicha fecha en el nivel de origen, a la que aplicarán los incrementos generales pactados; siendo el importe de los trienios y de los quinquenios los correspondientes al nuevo escalón de calificación. Se disponía igualmente que dicho nuevo complemento se aplicaría desde el 1 de enero de 1994, añadiéndose que el personal que ingresara en la fábrica a partir del 1 de enero de 1995 no percibiría el complemento personal de antigüedad ni devengaría trienios ni quinquenios.

Los convenios colectivos sucesivos desde 1997 a 2000 y desde 2001 a 2005, transcribieron el artículo 5.4 con idéntica redacción. En el convenio colectivo vigente desde 2006 a 2012, se incluye un Anexo XIV, en el que se refiere de manera detallada e individualizada el importe que, en concepto de "complemento ad personam", se reconoce a cada trabajador y se dispone que la revisión salarial de este concepto sería de un 2,4%. El artículo 5 de este Convenio, bajo la rúbrica "Compensación y Absorción", estableció que "las estipulaciones de este Convenio Colectivo revocan y sustituyen a cualquiera otra u otras que se hubieran establecido en el pasado estuvieran o no vigentes a la fecha de su entrada en vigor; concluyéndose que lo anterior no es de aplicación para aquellos derechos adquiridos por los trabajadores, reconocidos a título personal, que permanecerán inalterables en las condiciones pactadas individual o colectivamente.

En diciembre de 2013, la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron un Acta de Acuerdo relativa a las Modificaciones Aplicables al Convenio Colectivo del centro de Operaciones de Huelva 2006-2012, y a lo largo del año 2013 se acordó mantener el articulado del Convenio Colectivo 2006-2012 durante el año 2013, modificándose varios artículos y estableciéndose que la ultraactividad del convenio colectivo del centro de operaciones de Huelva se mantendría hasta el 30 de Octubre de 2014.

De conformidad con lo acordado por las partes en procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y suspensión de relaciones laborales, el actor se acogió a la medida de extinción indemnizada y vio extinguida su relación laboral. La controversia suscitada en autos se centra en determinar si vulnera el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación, el establecimiento del derecho al cobro de las retribuciones reclamadas por la parte actora, para unos trabajadores y no para otros, en función exclusivamente de la fecha de ingreso en la empresa. Esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 (RCUD 145/2016), que declara que la fecha de ingreso en la empresa no es por sí sola un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en el convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañada de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa. En el caso de autos, concluye la sala, no concurren otros factores que justifiquen el distinto trato retributivo y no se ha tratado sólo de mantener los derechos consolidados, sino que se ha previsto su revalorización, por lo que finalmente se condena a la empresa a que abone a la demandante las diferencias en la indemnización por despido.

TERCERO

Ence Energía y Celulosa interpone su recurso de casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso, centrado el primero en la inadecuación del procedimiento de reclamación de cantidad y no de despido, cuando lo que se reclama es una mayor indemnización por despido basada en la existencia de doble escala salarial en la empresa, y el segundo en la determinación de dicho sistema de doble escala salarial como complemento de antigüedad. Para el primer motivo invoca de contraste la sentencia de la misma sala de 25 de enero de 2018, R. Supl. 3592/16, que frente a un recurso de un trabajador de la misma empresa, planteado como una reclamación de cantidad, estima la excepción de inadecuación de procedimiento y entiende que si el trabajador no estaba de acuerdo con el importe de la indemnización que se le abonaba como consecuencia del despido colectivo, debería haber utilizado la modalidad procesal de impugnación por despido, lo que no ha hecho, dejando indebidamente caducar la acción para reclamar, lo que impide que se puedan anular las actuaciones para que el procedimiento se tramite adecuadamente y conduce a la desestimación del recurso del trabajador.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

El motivo de recurso planteado referido a la inadecuación del procedimiento no fue planteado por la demandada en la instancia ni en la impugnación al recurso de suplicación de la contraparte, por lo que tampoco ha sido abordado ni en la sentencia del juzgado de lo social ni en la de suplicación, a diferencia de lo que sucedió en la sentencia de contraste en la que la empresa, en su recurso de suplicación sí opuso la excepción de inadecuación del procedimiento, que fue estimada por la sala, al entender que el procedimiento adecuado era el de impugnación de despido y no el de cantidad; por lo que ha de concluirse ahora que dicha cuestión constituye una cuestión nueva que conduce a apreciar la falta de contradicción entre las sentencias.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se refiere al incremento de la indemnización solicitada con base en la existencia de una doble escala salarial en la empresa. La recurrente propone como contradictoria la sentencia dictada por la misma sala de 23 de noviembre de 2017, R. 356/2017, que desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que no había atendido la demanda de incremento de la indemnización por despido individual producto de un despido colectivo por un mayor salario regulador, el derivado de la aplicación del complemento personal de antigüedad no abonado por el empresario por no venir previsto en el convenio colectivo de centro de trabajo para los trabajadores con ingreso posterior al 1 de enero de 1995, el caso del trabajador demandante ingresado en el año 2005. Para la sentencia de contraste no hay doble escala salarial ilícita porque la justificación de la diferencia de trato en materia de complemento personal de antigüedad responde al mantenimiento de la situación de los trabajadores que venían obligatoriamente percibiendo el complemento de antigüedad antes de que la reforma laboral de 1994 suprimiera la obligatoriedad del mismo.

Concurre la contradicción, pero el motivo debe ser rechazado por falta de contenido casacional porque la Sala ya ha señalado en sus SSTS de 5 de marzo de 2019, R. 1468 y 2174/2018, que existe la doble escala salarial denunciada porque no se trata de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora se aporten ni siquiera indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de septiembre, solicita la admisión del recurso con respecto al primer motivo, a fin de que se declare la inadecuación del procedimiento, debiendo haberse tramitado por el de despido, y con respecto al segundo motivo formulado, considera que existe interés casacional al existir al respecto sentencias contradictorias respecto del mismo debate jurídico. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2278/2017, interpuesto por D. Mateo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 31 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 1263/2014 seguido a instancia de D. Mateo contra Ence Energía y Celulosa SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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