STS 406/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:2797
Número de Recurso10749/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución406/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 406/2019

Fecha de sentencia: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10749/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10749/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 406/2019

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10749/2018 interpuesto por Victorio , representado por el procurador D. Jorge Vázquez Rey, bajo la dirección letrada de D. Julio César Albarrán Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 31 de octubre de 2018 , confirmando la sentencia dictada por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de mayo de 2018 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas Dª. Eugenia , Dª. Felisa y Dª. Filomena , representadas por la procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Altuna, bajo la dirección letrada de D. Manuel Alonso Ferrezuelo; D. Alexis y Dª. Modesta , representados por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, bajo la dirección letrada de D. Manuel Tuero Madiedo y D. José Antonio Tuero Sánchez; y D. Bartolomé , representado por la procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, bajo la dirección letrada de D. Jaime Sanz de Bremond y Mayans.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid instruyó causa de Tribunal del Jurado nº 2/2010 contra Victorio por un delito de asesinato y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que en la causa de Tribunal del Jurado nº 1/2013 dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2018 que fue recurrida en apelación por Victorio , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el rollo de Sala nº 210/2018 dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

APARTADO A).- Respecto de los hechos alegados en relación al motivo principal que el jurado considera probados:

PRIMERO.- Aproximadamente a mediados del año 2008, el ya enjuiciado Eleuterio , conocido con el apelativo de " Sardina ", se reunió en la "Cervecería y Billares Oscar" de Galapagar con el también enjuiciado Francisco , a quien se refiere como " Flequi ", para tratar de un trabajo consistente en matar al abogado D. Onesimo a cambio de una cantidad de dinero y ofreciéndole en garantía un vehículo marca Volkswagen Golf de su propiedad.

SEGUNDO.- Francisco también se concertó con los ya enjuiciados Rodrigo , al que " Sardina " se refiere como " Chili ", y Jose María , quienes en ejecución del plan diseñado se reunieron días después con " Sardina ", en el centro comercial "Parquesur" de la localidad de Leganés, con el fin de indicarle a " Sardina " el lugar donde concretamente vivía el abogado, dirigiéndose todos ellos desde "Parquesur" a la CALLE002 de Madrid, en la que se encontraba el domicilio de la víctima. Como garantía del pago del encargo de matar al abogado, se le hizo llegar a " Sardina " un vehículo Seat León de color amarillo propiedad del citado Jose María , junto con sus llaves.

TERCERO.- Eleuterio fue detenido por hechos ajenos a los aquí enjuiciados, interviniéndose en el registro realizado en su domicilio de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid el día 28 de octubre de 2008 un dossier con fotografías de D. Onesimo , conteniendo sus datos personales e información sobre su domicilio y de su pareja, lugar de trabajo, horarios y rutinas, necesaria para la planificación y ejecución del encargo de matar al abogado.

CUARTO.- En fecha no determinada de ese mismo año 2008, el ya enjuiciado Francisco se puso de acuerdo con el también enjuiciado Camilo , a quién conocía de haber trabajado juntos en una empresa de transporte, para la ejecución de la muerte de D. Onesimo a cambio de una cantidad de dinero.

QUINTO.- Y por tal motivo, en el domicilio de Francisco sito en la CALLE001 n° NUM001 de la localidad de Villanueva del Pardillo, o en sus inmediaciones, tuvo lugar una reunión en fecha no precisa a la que asistieron, al menos, los ya enjuiciados Camilo , Rodrigo y Jose María , junto con el propio Francisco para tratar sobre todo lo relativo a la muerte del abogado.

SEXTO.- Para llevar a cabo el encargo, en fecha y lugar no determinado, el ya enjuiciado Camilo propuso y obtuvo la participación en la tarea de dar muerte al abogado D. Onesimo a su hermano Higinio , a su padre Íñigo , ambos ya enjuiciados por estos mismos hechos, y a Victorio a cambio de recibir un precio.

SÉPTIMO.- Victorio era usuario del teléfono con tarjeta prepago n° NUM002 durante, al menos, los meses de noviembre a diciembre del año 2008.

OCTAVO.- Como consecuencia del acuerdo de matar al abogado a cambio de un precio, el acusado Victorio , nacido el NUM003 -1981, con DNI n° NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó diversas vigilancias y comprobaciones en el domicilio y despacho profesional de la víctima, D. Onesimo en los días anteriores a su muerte, conforme resulta de los posicionamientos de su teléfono móvil".

NOVENO.- En la mañana del viernes día 28 de noviembre de 2008, Victorio , con el número NUM002 de teléfono móvil del que era usuario, se situó en las proximidades del domicilio de D. Onesimo , efectuando y recibiendo llamadas desde los alrededores de dicho domicilio, posicionando y registrándose una llamada a las 07:48:29 horas en la "estación base" (EB) "Velázquez CT" de la compañía Movistar, que daba cobertura en aquellas fechas a la zona de la CALLE002 , domicilio de D. Onesimo , siendo además la más próxima a dicho domicilio, y otras dos llamadas a las 08:03:09 horas y a las 08:16:33 horas en la EB "Parque Berlín EB", que daba cobertura a las proximidades de dicha zona.

Después de estar situado en los alrededores del domicilio de la víctima, Victorio , recibió una llamada en su teléfono NUM002 y efectuó otras dos llamadas, a las 10:05:51 horas, 10:07:23 horas, y 10:07:33 horas, respectivamente, posicionando y registrándose las tres llamadas en la EB "Ayala 20", que daba cobertura a la zona de la calle Lagasca, n° 68 en que se hallaba el despacho profesional de la víctima.

DÉCIMO.- Los días 7, 8, y 10 de Diciembre de 2008 se produjeron cinco llamadas (a las 20:06:57 horas y a las 23:34:32 horas del día 7, a las 22:29:16 horas del día 8, y a las 16:33:59 y a las 16:34:38 horas del día 10) desde el teléfono fijo NUM005 correspondiente al domicilio particular de Victorio , sito en la CALLE003 , n° NUM006 de Galapagar, al teléfono móvil NUM007 del que era usuario Camilo .

UNDÉCIMO.- En la mañana del viernes 12 de diciembre de 2008, Victorio , con el teléfono móvil número NUM002 del que era usuario, se desplazó nuevamente desde Galapagar a Madrid, recibiendo una llamada a las 07.22.32 horas, registrada y posicionada en la EB "Príncipe Pío Renfe" de la compañía Movistar, que daba cobertura a la estación de Príncipe Pío. A las 10:22:06 horas recibió una llamada registrada y posicionada en la EB "Villanueva", que daba cobertura a la zona de Lagasca, n° 68, despacho profesional de Onesimo ; recibió otra llamada a las 10:29:34 horas registrada y posicionada en la EB "Ayala 20", y otra llamada a las 10:50:04 horas registrada y posicionada en la misma EB "Ayala 20" que daba cobertura a la zona de Lagasca, n° 68 donde se encontraba el despacho profesional de la víctima.

DUODÉCIMO.- En la tarde del lunes 15 de diciembre de 2008, Camilo , con el teléfono móvil NUM007 del que era usuario, recibió a las 18:33:23 horas una llamada de Victorio ( NUM002 ), registrándose y posicionando el teléfono móvil de Camilo en las EB "Alcorcón 3 Aguas" y "Alcorcón Hipercor EB", registrándose y posicionando el teléfono móvil del acusado en la EB "Monistrol EB" que igualmente daba cobertura a la zona de la estación de Príncipe Pío.

A las 18:47:23 horas, 18:47:48 horas y 18:51:07 horas se produjeron tres llamadas entre Camilo ( NUM007 ) y Victorio ( NUM002 ), siendo las dos primeras llamadas de Camilo a Victorio , y la tercera de Victorio a Camilo , registrándose y posicionando las llamadas de ambos móviles en la EB "Monistrol EB" y "Santo Domingo CT", que daban cobertura a la zona de la estación de Príncipe Pío.

Después de esa hora, el teléfono móvil de Camilo posicionó desde las 19:34:00 horas en las inmediaciones del domicilio de la víctima, en las EB "Velázquez CT" y "PPE Vergara 109", posicionando también el teléfono móvil de Higinio desde las 19:41:47 horas en las mismas EB que daban cobertura a la zona del domicilio de la víctima, a la vez que el móvil de Íñigo posicionaba desde esa hora en los alrededores del despacho profesional de D. Onesimo , en las EB "Don Ramón de la Cruz", "Conde de Aranda" y "Ayala 20".

DECIMOTERCERO.- A última hora de la mañana del martes 16 de diciembre de 2008, Camilo ( NUM007 ) y Victorio ( NUM002 ), establecieron contacto, posicionándose ambos en la zona de la estación de Príncipe Pío.

Así, Camilo ( NUM007 ) llamó a las 13:40:48 horas, registrándose la llamada en la EB "Fuenlabrada Palomo", a Victorio ( NUM002 ), cuyo teléfono al recibir la llamada quedó registrado y posicionado en la EB "Pant. Valmayor CYIIEB". Y posteriormente a las 17:02:55 horas y a las 17:03:52 horas se produjeron dos comunicaciones entre Camilo ( NUM007 ) y Victorio ( NUM002 ), posicionando ambos teléfonos, en las dos comunicaciones, en la EB "Monistrol EB", que daba cobertura a la zona de la estación de Príncipe Pío, siendo la primera una llamada de Camilo a Victorio y la segunda de Victorio a Camilo .

Camilo ( NUM007 ) se desplazó a las inmediaciones del despacho profesional de D. Onesimo , recibiendo dos llamadas de su padre Íñigo ( NUM008 ): la primera a las 18:58:31 horas, posicionando el móvil de Camilo en la EB "Don Ramón de la Cruz", y la segunda a las 20:43:43 horas, posicionando el móvil de Camilo en la EB "Ayala 20", dando cobertura ambas EB a la zona del despacho de la víctima, sito en Lagasca, n° 68.

En la misma tarde del martes 16 de diciembre, Victorio ( NUM002 ) estuvo igualmente en las proximidades del despacho profesional de D. Onesimo , recibiendo una llamada a las 18:22:29 horas, que quedó registrada, posicionando su teléfono, en la EB "Villanueva". Victorio recibió además dos llamadas del teléfono fijo de su casa en la CALLE003 , NUM006 de Galapagar, NUM005 , estando posicionado su teléfono móvil en cada una de esas dos llamadas en los alrededores del despacho de D. Onesimo . La primera la recibió a las 19:12:44 horas, posicionando su móvil en las EB "Villanueva", al inicio de la llamada, y "H. Velázquez", al final de la misma; y la segunda, a las 21:26:16 horas, posicionando su móvil en la EB "H. Velázquez". A las 21:17:49 horas recibió una llamada, posicionando su teléfono en la EB "Don Ramón de la Cruz". A las 21:18:52 horas, posicionando su teléfono en la EB "Ayala 20", llamó al teléfono de su pareja Eva . Y a las 21:57:46 horas, recibió una llamada en la que su teléfono posicionó por última vez ese día en la misma EB "Don Ramón de la Cruz", en las proximidades del despacho profesional de la víctima.

Cuatro segundos más tarde, a las 21:57:50 horas, Camilo ( NUM007 ) realizó también su última llamada desde la zona del despacho de Onesimo , registrándose la llamada en la misma EB "Ayala 20", igualmente próxima al despacho profesional de la víctima, llamando a su hermano Higinio ( NUM009 ), quien posicionó en la EB "Don Ramón de la Cruz".

Higinio ( NUM009 ), quien había permanecido igualmente en la zona del despacho de D. Onesimo desde las 18:24:55 horas, en la que recibió una comunicación que quedó registrada en las EB "Villanueva", al inicio de la misma, y "Don Ramón de la Cruz", al final de la comunicación; efectuó o recibió llamadas o comunicaciones desde los alrededores del despacho de la víctima, posicionado siempre en la EB "Don Ramón de la Cruz", a las 18:27:58 horas, 18:28:07 horas, 19:00:18 horas, 19:44:39 horas, 19:44:39 horas, 20:57:07 horas, 21:12:44 horas, 21:40:36 horas, y 21:57:50 horas, hora a la que le llamó Camilo ; tras la que se desplazó hacia la zona del domicilio de la víctima, sito la CALLE002 , recibiendo cuatro llamadas, las tres primeras a las 22:13:53 horas, a las 22:14:22 horas, y a las 22:14:51 horas, todas ellas registradas en la EB "PPE Vergara 109", posicionando su móvil al final de la tercera llamada en la EB "MCE Cataluña", y posicionando su teléfono en la cuarta llamada, a las 22:15:17 horas, en la EB "Parque Berlín EB", en las proximidades de la CALLE002 , domicilio de la víctima.

Finalmente, el mismo día 16 de diciembre de 2008 se produjeron unas comunicaciones que situaron a Higinio y a Victorio a la misma hora en las inmediaciones de la estación Príncipe Pío: Higinio ( NUM009 ) tuvo una comunicación a las 22:32:06 horas, posicionando su teléfono móvil en la EB "Monistrol EB"; y Victorio ( NUM002 ) tuvo comunicaciones con su móvil a las 22:33:29 horas, a las 22:33:43 horas, 22:34:09 horas y 22:36:05 horas, todas ellas bajo la influencia de la EB "Príncipe Pío Renfe".

Camilo y Victorio , tras coincidir en la zona de la estación de Príncipe Pio, se situaron esa tarde en los alrededores del despacho de la víctima, efectuando las correspondientes vigilancias, coordinándose para ello con Bartolomé y Higinio , quienes igualmente estuvieron en las inmediaciones del despacho del abogado, realizando vigilancias, hasta las 21:57 horas, en la que Higinio se desplazó a la zona del domicilio de la víctima, en donde permaneció vigilando hasta que coincidió en la zona de la estación de Príncipe Pio con Victorio .

DECIMOCUARTO.- La víspera de la muerte, el 17 de diciembre de 2008, Camilo llamó desde Ocaña con su móvil ( NUM007 ) a su hermano Higinio ( NUM009 ) a las 12:49:45 y a las 13:25:22 horas, y llamó igualmente a Victorio ( NUM002 ) a las 16:37:49 horas, a las 16:37:50 horas, y a las 16:41:24 horas.

DECIMOQUINTO.- En la tarde del jueves 18 de diciembre de 2008, Camilo ( NUM007 ) llamó a Victorio ( NUM002 ) a las 12:40:32 horas, y posteriormente a las 17:40:47 horas, registrando la llamada de Camilo la EB "Monistrol EB", situándose el teléfono de Victorio en la EB "Metro Moncloa". A las 17:53:05 horas Victorio tuvo una comunicación, posicionando en la EB "Monistrol EB", la misma en la que había posicionado Camilo ( NUM007 ).

A las 18:33:12 horas Camilo ( NUM007 ) llamó a su padre Íñigo ( NUM008 ), posicionando el teléfono de Camilo en las EB "Velázquez CT" y "El Viso", que daban cobertura a la zona del domicilio de la víctima, y Íñigo en la EB "Parque Berlín EB", que igualmente daba cobertura a la zona próxima del domicilio del abogado.

Aproximadamente veinte minutos más tarde, Camilo ( NUM007 ) recibió, a las 18:52.18 horas, una llamada de Íñigo , posicionando ya el teléfono de Camilo en la EB "Ayala 20" y el de Íñigo ( NUM008 ) en la EB "Hermosilla CT", siendo ambas EB de las que daban cobertura a la zona del despacho del abogado.

Camilo y Íñigo quedaron a partir de entonces vigilando en los alrededores del despacho de la víctima, comunicando repetidamente entre ellos, posicionando muchas veces sus móviles en la misma EB.

A las 19:02.18 horas Camilo ( NUM007 ) llamó, posicionando su móvil en la EB "Ayala 20", a Íñigo ( NUM008 ), cuyo teléfono posicionó en la misma EB "Ayala 20".

A las 20:25:38 horas, Camilo ( NUM007 ) recibió una llamada, estando su móvil posicionado en las EB "H. Velázquez" -inicio de la llamada- y "Don Ramón de la Cruz" -final de la llamada- de su padre Íñigo ( NUM008 ), cuyo móvil posicionó en la misma EB "Don Ramón de la Cruz". Las dos EB daban cobertura a la zona del despacho de la víctima.

A las 20:35:58 horas, Camilo ( NUM007 ) llamó, posicionando su móvil en las EB "Villanueva" -inicio de la llamada- y "Don Ramón de la Cruz" -final de la llamada-, a Íñigo ( NUM008 ), que cuyo móvil posicionó en la misma EB "Don Ramón de la Cruz".

A las 21:15:26 y a las 21:16:10 horas, Camilo ( NUM007 ) recibió nuevas llamadas de Íñigo ( NUM008 ), posicionando ambos móviles en la misma EB "Don Ramón de la Cruz.

DECIMOSEXTO.- A las 21:16:44 horas de ese día 18 de diciembre, D. Onesimo llamó a Dña. Fidela , informándola de que había terminado la reunión que había tenido en el Hotel Velázquez, sito en la calle Velázquez, n° 62, quedando para recogerla, lo que así hizo, y dirigirse al aparcamiento de la calle Ayala, n° 38 donde se encontraba estacionado su vehículo, e ir juntos a su domicilio de la CALLE002 . Y coincidiendo con la salida de D. Onesimo del Hotel Velázquez, se produjeron las siguientes llamadas:

A las 21:17:28 horas, Camilo ( NUM007 ) recibió nueva llamada de Íñigo ( NUM008 ), posicionando ambos móviles en la misma EB "Ayala 20".

A las 21:19:18 horas, Camilo ( NUM007 ) llamó a Íñigo ( NUM008 ), posicionando ambos móviles en la misma EB "Don Ramón de la Cruz".

A las 21:21:11 horas, Camilo ( NUM007 ) recibió nueva llamada de Íñigo ( NUM008 ), posicionando el móvil de Camilo en la EB "Don Ramón de la Cruz" y el de Bartolomé en la EB "Ayala".

A su vez, Camilo ( NUM007 ) llamó, a las 21:21:38 horas, estando posicionado su móvil en la EB "Don Ramón de la Cruz", a Higinio ( NUM009 ), cuyo móvil posicionó en las EB "Velázquez CT" y "PPE Vergara 109", que daban cobertura a la zona del domicilio de la víctima.

Higinio ( NUM009 ) había posicionado en las inmediaciones del domicilio de D. Onesimo al menos desde las 20:05:58 horas, momento en el que tuvo una comunicación telefónica que posicionó su móvil en la EB "PPE Vergara 109".

A las 21:21:49 horas, Camilo ( NUM007 ) recibió nueva llamada de Íñigo ( NUM008 ), posicionando el móvil de Íñigo en la EB "Ayala 20".

A las 21:22:04 horas, Camilo ( NUM007 ) llamó nuevamente a Íñigo , posicionando el móvil de Camilo en la EB "Don Ramón de la Cruz" -en el inicio de la llamada- y en la EB "Juan Bravo EB" -al final de la llamada-, y el de Íñigo en la EB "Ayala 20".

Camilo ( NUM007 ) se desplazó, siguiendo el vehículo de la víctima, hacia la zona del domicilio.

Así, a las 21:23:07 horas, Camilo ( NUM007 ) recibió llamada de Íñigo ( NUM008 ), posicionando el teléfono móvil de Camilo en la EB "María Molina EB" y el de Íñigo en la EB "Ayala 20".

A las 21:25:07 horas Camilo ( NUM007 ) recibió una llamada de Íñigo , estando ya posicionado el móvil de Camilo en la EB de "El Viso", en las proximidades del domicilio de la víctima, y el de Íñigo ( NUM008 ) en la EB "Ayala 20".

Para avisar a los ejecutores de la inminente llegada de la víctima a su domicilio, el ya enjuiciado Camilo realizó dos llamadas a su hermano ya enjuiciado Higinio y una llamada a Victorio ( NUM002 ), que se encontraban en las inmediaciones del mismo esperando la llegada del vehículo en el que venía el abogado para darle muerte.

Así, Camilo ( NUM007 ) llamó a las 21:23:41 horas a Higinio ( NUM009 ) posicionando el móvil de Camilo en la EB "María de Molina EB".

A continuación, Camilo ( NUM007 ) llamó a Victorio ( NUM002 ) a las 21:24:13 horas, estando el móvil de Victorio , al igual que el de Higinio , posicionado en la EB "Velázquez CT", la más próxima al domicilio de D. Onesimo , y el móvil de Camilo en la EB "María de Molina EB".

De nuevo Camilo ( NUM007 ) llamó a las 21:24:34 horas a Higinio ( NUM009 ), posicionando el teléfono móvil de Camilo al inicio de la llamada en la EB "Pablo Aranda", y al final de la misma en la EB "Viso"; posicionando el teléfono de Higinio en la EB "Velázquez CT", la más próxima al domicilio de D. Onesimo .

DECIMOSÉPTIMO.- Aproximadamente sobre las 21,30 horas del día 18 de diciembre de 2008, cuando el vehículo Mercedes de la víctima se disponía a entrar en el garaje del domicilio de la CALLE002 n° NUM010 , el ya enjuiciado Higinio y Victorio , se aproximaron por la parte izquierda al vehículo y uno de ellos, sin que haya podido determinarse cuál, efectuó con una pistola semiautomática dos disparos dirigidos a la cabeza de D. Onesimo , con el propósito de causarle la muerte, impactando en la cabeza de la víctima, que a las 11:30 horas del siguiente día 19 de diciembre de 2008 le causaron la muerte por parada cardiorrespiratoria secundaria a afectación de centros vitales.

DECIMOOCTAVO.- El ya enjuiciado Higinio o Victorio efectuaron, de forma súbita e inopinada, los dos disparos a la cabeza de la víctima sin darle oportunidad alguna de defenderse, asegurándose el resultado sin riesgo.

DECIMONOVENO.- La pistola semiautomática del calibre 9 milímetros corto utilizada y que no ha podido ser recuperada, era en todo caso apta para efectuar los disparos y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el ya enjuiciado Higinio y Victorio del correspondiente permiso o licencia de armas, y tanto la existencia del arma como la posesión de la misma por uno de ellos era conocida por ambos.

VIGÉSIMO.- A las 21:55:34 horas, casi media hora después de efectuados los disparos, Camilo ( NUM007 ) comunicó con Íñigo ( NUM008 ), posicionando el móvil de Camilo en las EB "San Antón CT" -inicio de la llamada- y "Villalobos" -final de la llamada- posicionando el móvil de Bartolomé en la EB "Vallejo Nájera".

A su vez, Victorio ( NUM002 ) recibió y efectuó comunicaciones, a las 21:40:46, a las 22:05:38, a las 22:19:24, y a las 22:20:33 horas, al teléfono fijo de su domicilio, sito en la CALLE003 , NUM006 de Galapagar, posicionando sucesivamente el móvil de Victorio , en cada una de dichas llamadas, en la EB de "Metro Alonso Martínez", en la EB "Sagasta EB", en la EB "Hilarión", y en las EB "Hilarión" e "Hipódromo", al inicio y final de la última comunicación.

Ya en las localidades de sus respectivos domicilios, Íñigo ( NUM008 ) recibió a las 22:06:36 horas una llamada de su esposa Sonsoles ( NUM011 ), posicionando el móvil de Íñigo en la EB "Fuenlabrada Polígono"; y a las 01:00:02 horas del día 19 de diciembre de 2008 Camilo ( NUM012 ) comunicó, posicionando su móvil en la EB "Ocaña Tamoil EB", con Victorio ( NUM002 ), cuyo móvil posicionó en la EB "Galapagar Cruce".

VIGESIMOPRIMERO.- En la mañana del día después de haber disparado a D. Onesimo , viernes 19 de diciembre, Victorio ( NUM002 ) efectuó ocho llamadas a Camilo ( NUM007 ), a las 10:12:19, 10:24:27, 10:53:36, 10:57:22, 12:23:57, 12:32:29, 12:32:57, y 12:36:29 horas; llamando finalmente Camilo ( NUM007 ) a las 13:54:18 horas a Victorio ( NUM002 ).

VIGESIMOSEGUNDO.- A las 07:05:07 horas del domingo 21 de diciembre de 2008, estando su móvil posicionado en la EB "Ocaña Nudo", Camilo recibió una llamada de Victorio ( NUM002 ) posicionado Camilo en "Galapagar Cruce"; recibiendo Camilo nueva llamada a las 14:02:48 horas, de Sonsoles ( NUM011 ), estando el móvil de Camilo posicionado en la EB "Villanueva del Pardillo.CT", el cual daba cobertura a la localidad de Villanueva del Pardillo, lugar de residencia de Francisco . Dos minutos más tarde, a las 14:04:08 horas, Íñigo efectuó una llamada desde el móvil del que era usuario ( NUM008 ) al teléfono de su mujer Sonsoles , posicionando en la misma EB "Villanueva del Pardillo.CT" en la que acababa de posicionar el móvil de Camilo .

A primera hora de la tarde del domingo 21, Camilo ( NUM007 ) llamó a Victorio ( NUM002 ), a las 15:18:52 horas, posicionando el móvil de Camilo en la EB "Molino de la Hoz EB", de la localidad de Galapagar, y el de Victorio en la EB "Galapagar Cruce", también de Galapagar.

A media tarde hubo otras cuatro llamadas entre Camilo ( NUM007 ) y Victorio ( NUM002 ), a las 18:31:53, 18:45:31, 18:46:49, 18:48:09, 18:48:48 horas, en las que los teléfonos móviles de ambos se posicionaron en todos los casos en la localidad de Fuenlabrada.

VIGESIMOTERCERO.- Finalmente, el lunes 22 de diciembre de 2008, Victorio abandonó España con destino a Brasil en el vuelo de Iberia, NUM013 , con origen Madrid-Barajas (Terminal 4) y destino Río de Janeiro (Brasil), habiéndose pagado los billetes con dinero en efectivo antes y pasando su teléfono móvil ( NUM002 ) ese día a la modalidad de "roaming".

VIGESIMOCUARTO.- En el momento de los hechos, el fallecido D. Onesimo tenía la edad de 45 años, convivía en el mismo domicilio con su pareja Doña Fidela , quien ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder, y estaba casado con Eugenia , con la que tenía dos hijas fruto de su matrimonio, Felisa , nacida el NUM014 de 1990, de 18 años en el momento del fallecimiento de su padre, y Filomena , nacida el NUM015 de 1993, quien tenía 15 arios en ese momento.

VIGESIMOQUINTO.- En el momento de los hechos, el fallecido D. Onesimo tenía un hermano, D. Bartolomé , además de sus padres, Dña. Modesta y D. Alexis ".

APARTADO B).- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que el jurado considera asimismo probadas:

VIGESIMOSEXTO.- Para ejecutar la muerte del abogado, Victorio y quien le acompañaba llevaban la cara embozada o tapada para evitar que les reconocieran.

VIGESIMOSÉPTIMO.- La demora en la tramitación de la causa viene motivada por la dificultad y complejidad de las diligencias practicadas, junto con la necesidad de tramitar la extradición de Victorio , quien el día 22 de diciembre de 2008 abandonó el territorio nacional, siendo detenido el día 27 de agosto de 2010 en la localidad de Río de Janeiro (Brasil) y entregado a España el 15 de diciembre de 2011. Y tras ser puesto nuevamente en libertad el 15 de septiembre de 2014 como consecuencia de la declaración de nulidad del primer juicio celebrado con vulneración de derechos fundamentales, no se presentó a la celebración de la vista oral que tuvo lugar de nuevo a partir del día 14 de septiembre de 2015, por lo que hubo de decretarse su busca y captura, acordándose la suspensión del juicio respecto de éste hasta que de nuevo fue detenido en Brasil el día 6 de octubre de 2017, siendo extraditado a España con fecha 24 de febrero de 2018, momento en el que se procedió al señalamiento de este juicio.

APARTADO C).- Respecto a los hechos delictivos que el jurado considera probados y por los que debe ser declarado culpable:

VIGESIMOOCTAVO.- El encausado debe ser declarado culpable por su participación en la muerte del abogado D. Onesimo .

VIGESIMONOVENO.- El encausado debe ser declarado culpable por haber tenido la disponibilidad del arma de fuego usada en la muerte del abogado, careciendo del correspondiente permiso y licencia de armas .

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio , contra la sentencia n° 377/2018, de 23 de mayo de 2018 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, designado en la Sección DECIMOSEXTA de la Audiencia Provincial de Madrid, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Victorio

Primero

Por infracción de precepto Constitucional. Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

Segundo.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Tercero. Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 21.6 del Código Penal : Dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Victorio

PRIMERO

El motivo primero se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 CE en relación con el art. 53.1 del propio texto constitucional.

Considera, en síntesis, que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada en este extremo por la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad del acusado, cuando en ese contexto el análisis que realiza concluyendo sobre la declaración de la supuesta víctima como prueba de cargo en contradicción con los requisitos necesarios para ello, establecidos por esta Sala casacional.

En el desarrollo del motivo argumenta la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 846 bis c) apartado e), con respecto a la valoración que hace el Jurado de la prueba practicada con respecto a la afirmación de que el condenado era usuario del teléfono móvil nº NUM002 de tarjeta prepago, cuando de la prueba practicada no se puede inferir tal cosa.

Así, el propio condenado en su declaración manifestó que él no era el usuario del teléfono móvil nº NUM002 , sin o que dicho teléfono era de un tal Jorge un colombiano al que el Sr. Victorio conoció en Galapagar en un locutorio y que prestaba dicho móvil al Sr. Victorio para hacer llamadas, asimismo Jorge también llamaba a veces a familiares y conocidos del Sr. Victorio ya que éste presentó a Jorge a Camilo , dándole a Jorge el teléfono de Camilo para que le llamara para que hiciera un trabajo de cobros de impagados que el Sr. Victorio rechazó. Por desgracia la Policía no ha podido hallar al tal Jorge ya que abandonó la trama colombiana cuando tuvo a los que elaboraron el dosier y los llevaron a la trama española de los Camilo Higinio .

Que antes en declaraciones anteriores no habló del tal Jorge porque estaba amenazada su familia por la trama colombiana y por lo tanto no pudo decir nada de su conocido colombiano Jorge ni de que conocía a Camilo porque esas eran las instrucciones que le daban a través del abogado que a la vez defendía a los Camilo Higinio y a otros colombianos (....).

Que el colombiano Jorge también conocía a Heraclio de alguna vez que éste le llevó en el coche junto al Sr. Victorio , dando detalles el Sr. Victorio de cómo y dónde se conocieron, por lo que también es lógico que dicho teléfono pudiera aparecer en el teléfono de Heraclio , pero nunca a nombre del Sr. Victorio ya que el teléfono acabado en 50 no era el teléfono del Sr. Victorio .

A mayor abundamiento, ni en el teléfono móvil del padre del Sr Victorio ni en el de su hermana Verónica teléfonos que fueron investigados por la Policía parece el teléfono acabado en 50 como el del Sr. Victorio y eso es raro ya que ni su hermana ni su padre lo tenían en sus agendas como el teléfono de su hijo o hermano o del modo que le llamaran. Es más, en la intervención del teléfono que se hace a la hermana del Sr. Victorio , Verónica , tampoco se puede hallar conexión alguna ni con dicho teléfono ni con los otros miembros de la trama, lo que llama poderosamente la atención.

Por otra parte, en su declaración Rodolfo declara que llamó al Sr. Victorio porque un día faltó al gimnasio, pero sin embargo el teléfono acabado en 50 no aparece en las llamadas del teléfono de Rodolfo . Además, antes de irse a Brasil el 22 de diciembre de 2008 si le comentó a Rodolfo que se iba a ir ya que además sabía que competía en combates en Brasil. Que la Policía le intervino su teléfono que hizo varias llamadas con él y que no apareció ninguno de los números que buscaban entre ellos el acabado en 50. Menciona las declaraciones de Jose Daniel , que según el recurrente confirman la declaración del Sr. Victorio porque manifiesta que recibió llamadas en su teléfono móvil de otras personas y que tenía algún conocido colombiano que le llamaba y que también utilizaba el Sr. Victorio el teléfono de Heraclio , asimismo le dijo que Heraclio llamaba a Victorio .

También la declaración de Heraclio se hace principal ya que manifiesta que la Policía actuó de forma incorrecta de hecho existe un documento notarial de fecha 3 de julio de 2012 en el que manifiesta que las declaraciones que realizó en comisaría su contenido no son ciertas y que no ocurrió lo que se dice en o principal de dicha acta notarial es que la entrega de su teléfono móvil antiguo no se lleva a cabo en las dependencias policiales el 9 de junio de 2010, sino que se lo retiran cuando la policía va a su casa el día anterior por la tarde el 8 de junio de 2010 a las 19,39 por lo que la cadena de custodia de dicho teléfono se rompe ya que la policía pudo manipular el mismo. De hecho, la Policía, los peritos de la Brigada Tecnológica agentes NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 , manifiestan que los teléfonos no recuerdan si llegaron precintados y ello es fundamental ya que pudo existir una manipulación contraria a la cadena de custodia y de que pudieran haber sido manipulados con anterioridad por el grupo de investigación que son los que los entregan. Además, se entregan todos los teléfonos en una caja lo que hace dudar de que no fueran manipulados.

Otra de las pruebas que dejan muchas dudas de su veracidad es que la agenda del teléfono de Heraclio aparece el nombre de Victorio asociado al teléfono acabado en 50 y bien ello no puede afirmarse categóricamente por varias razones, la primera es que el software que utiliza la Brigada Tecnológica no es el adecuado para ese teléfono y no puede extraer toda la información y además, no puede saberse con exactitud cuando se ha introducido en la agenda ese número ya que los tienen acceso al teléfono 2010 y no saben desde cuando está el teléfono ahí ni cuando se ha introducido el nombre de Victorio en la agenda. Lo que es claro que ni Heraclio conocía al Sr. Victorio como Ceferino sino que lo conocía como Cesareo como así ha corroborado Jose Daniel y también Rodolfo .

Heraclio en su declaración manifiesta y corrobora lo que dijo en el acta notarial. Que en ningún momento manifestó que el teléfono de Victorio acabara en 50 que pudiera ser porque no lo sabía de memoria, pero que también podía ser que no ya que no lo conocía de memoria (...). Que cuando bajó a la policía el teléfono antiguo este no tenía batería lo que es lógico si era un teléfono antiguo que ya no usaba desde hace tiempo, mientras que la policía manifestó que allí mismo encendió el teléfono y vio el teléfono acabado en 50 lo que no parece que sea lógico ni real, lo que da pie a pensar que pudo existir una manipulación del teléfono en la cadena de custodia.

También una cuestión importante y que quedó así reflejada en el acto del juicio, así como por documental existente es que cuando la tarjeta prepago fue dada de alta se llevó a cabo en una tienda de Galapagar pero que en dicha fecha y asís se acreditó con el pasaporte del Sr. Victorio , éste no se encontraba en España, estaba en Brasil.

Otra de las pruebas que incriminan al Sr. Victorio hace referencia a que dicho teléfono acabado en 50, entró en "roaming" justo el día 22 de diciembre de 2008 que fue cuando el Sr. Victorio se marchó también a Brasil, lo que desde este defensa pensamos que fue pura coincidencia (....).

Tampoco concuerda bien el hecho de que justo los días anteriores a los hechos, se reconociera en las inmediaciones del despacho de la víctima a una persona de origen sudamericano que bien pudiera haber sido el Jorge del que habla el Sr. Victorio y el que a la postre intervino en el asesinato.

Al Sr Victorio en ningún momento se le reconoce ni se le ve por los alrededores ni del despacho ni de la vivienda de la víctima y sin embargo el teléfono si se posiciona cerca los días previos y los del asesinato, aunque como ya se comentó en la vista por los peritos de la Policía de SITEL nº NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 y por el ingeniero Sr Oscar , manifestaron que al no haberse solicitado la prueba correctamente la fiabilidad del posicionamiento de los teléfonos no es exacta ya que podía diferir en unos 300 metros en la ciudad y de varios kilómetros en campo abierto o en pueblos pequeños (....).

Considera que la declaración del Sr Victorio ha sido corroborada por los testigos, Rodolfo , Jose Daniel y Heraclio que han manifestado que conocían a algún amigo sudamericano que bien pudiera ser el Jorge , hay que tener presente que estamos hablando de hechos que ocurrieron en 2008 hace casi diez años por lo que se hace difícil una prueba demasiado sólida.

Pero lo que está acreditado es que dicha prueba existe y que la prueba de cargo que existe para acreditar y afirmar que el teléfono acabado en 50 era del Sr. Victorio ha quedado desvirtuada porque la cadena de custodia del mismo se visto rota por el hecho de que Heraclio ha puesto de manifiesto no sólo en la Sala sino a través de prueba documental que consta en autos del acta de 3 de julio de 2012.

SEGUNDO

Previamente debemos destacar que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 45/2014, de 7 de febrero y 154/2012, de 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, de 21 de abril , requiere una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsciente o manifiestamente errónea.

Ahora bien, cuando se trata de juicios competencia del Tribunal del Jurado es necesario efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación, tal como recuerdan las SSTS 856/2014, de 26 de diciembre ; 40/2015, de 12 de febrero ; 497/2016, de 9 de junio ; 240/2017, de 5 de abril ; 450/2017, de 21 de junio ; 225/2018, de 16 de mayo ; 293/2018, de 18 de junio ; 696/2018, de 26 de diciembre :

La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad , referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril , volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre .

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que él recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 23 diciembre 2016, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.

En esta dirección las SSTS 151/2014 de 4 marzo y 310/2014 de 27 marzo , recuerdan, que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional". Más extensamente, la STS. 289/2012 de 13.4 , señala: "Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

En definitiva, no podemos olvidar que el objeto del recurso de casación ya no va a estar dictado por la sentencia recaída en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, al resolver -motivar- las cuestiones planteadas sobre la corrección de la primera instancia, en especial la insuficiencia o invalidez de las pruebas y la falta de racionalidad con la que aquellas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnatorio.

TERCERO

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida -esto es, la dictada por el TSJ-, analiza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el fundamento de derecho 1º razonando que "considera la parte recurrente que no se puede afirmar que el condenado fuera usuario del teléfono móvil nº NUM002 de tarjeta prepago. Justifica esta pretensión en la concurrencia de determinadas pruebas que acreditan que el usuario de dicho teléfono es un tal Jorge , colombiano al que el Sr. Victorio conoció en Galapagar en un locutorio y que prestaba dicho móvil a éste para hacer llamadas. El propio recurso afirma que por desgracia la Policía no ha podido hallar al tal Jorge ya que abandonó la trama colombiana cuando tuvo a los que elaboraron el dossier y los llevaron a la trama española de los Camilo Higinio ".

Esta versión pretende fundamentarla tanto en la declaración del acusado, como en las manifestaciones de los testigos Rodolfo , Jose Daniel y especialmente Heraclio .

En cuanto a la declaración del propio Sr. Victorio , es necesario tener en cuenta que, como afirma la propia sentencia, el acusado se refiere por primera vez a " Jorge " como usuario del teléfono en el juicio oral, sin que con anterioridad hubiera hecho referencia a ello, lo que resta credibilidad a esta versión, conclusión ésta que se considera plenamente conforme a la razón. En el recurso justifica este hecho en que estaba amenazada su familia por la trama colombiana, y por lo tanto no pudo decir de su conocido colombiano Jorge ni que conocía a Camilo porque esas eran las instrucciones que le daban a través del abogado que a su vez defendía a los Camilo Higinio y a otros colombianos. Sin embargo, no existen elementos probatorios suficientes que aporten verosimilitud a esta afirmación de descargo.

En relación con las manifestaciones del testigo Heraclio , en el folio 23 de la sentencia se contienen las razones por las que la misma no atribuye credibilidad a las mismas, que esta Sala considera plenamente conformes a la razón; y en el juicio oral solamente hace una referencia a que puede que llevara en su coche a un colombiano llamado Jorge . En cuanto a las manifestaciones en juicio de los testigos Rodolfo , Jose Daniel , consideramos que las mismas no contienen elementos que puedan corroborar suficientemente la versión aportada por el acusado relativa a que el usuario del nº de teléfono en cuestión era " Jorge ", ni excluyen el contenido de las pruebas que determinan que dicho teléfono era usado por el acusado y que se examinan más adelante.

Las alegaciones de la parte recurrente, como destaca el Fiscal en la vista, afectan más a la valoración de la prueba que a la propia presunción de inocencia. Sin embargo, frente a dichas alegaciones, cabe afirmar que en el presente caso concurren pruebas con un claro contenido incriminatorio del acusado en relación con la utilización del teléfono móvil y que han sido practicadas con pleno respeto a las garantías procesales, las cuales han sido valoradas por el Tribunal de instancia de manera penalmente conforme a la razón. De conformidad con el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, dichas pruebas son las siguientes:

.- En primer lugar, la lectura de la agenda de Heraclio , en el que consta dicho número asociado al nombre de Victorio ; de conformidad con el acta levantada por las agentes policiales nº NUM024 y NUM025 y cuyo testimonio fue aportado a la sesión del juicio oral de 18 de abril de 2018. Efectivamente, Heraclio reconoce en Plenario que firmó dicho documento; y los agentes de la Policía Nacional nº NUM024 y NUM025 lo han corroborado en el juicio oral (sesiones de los días 11 y 12 de abril de 2018).

.- El tráfico de llamadas con el teléfono de su hermana Verónica y con el teléfono del domicilio de sus padres en Galapagar donde en ese momento residía el acusado. Efectivamente, así se deduce de la prueba pericial ratificada en juicio por sus autores en la sesión del juicio de 23 de abril de 2018.

.- En Galapagar aparece posicionado su teléfono en las diferentes comunicaciones mantenidas con sus amigos y alumnos del "Club de la Lucha" . Hay que tener presente que así se deduce de la prueba pericial ratificada en juicio por sus autores en la sesión del juicio de 23 de abril de 2018.

.- Dicho número de teléfono móvil pasa a la modalidad de "roaming" el día 22 de diciembre de 2008, coincidiendo con el vuelo de Iberia con destino a Brasil (folio 5046 del Tomo 13). Efectivamente, así se deduce de la prueba pericial ratificada en juicio por sus autores en la sesión del juicio de 23 de abril de 2018.

.- Posicionamiento del teléfono del acusado en el aeropuerto en el momento en el que toma el vuelo con destino Brasil. El acusado toma el vuelo: figura en el listado de pasajeros del vuelo Iberia de 22 de diciembre con destino a Brasil (fols 1726 y 1743) y así lo reconoce el propio acusado en juicio. En dicho momento, el teléfono móvil está posicionado en el mismo lugar (Terminal T 4 de Barajas). Téngase en cuenta que así resulta de la prueba pericial ratificada en juicio por sus autores en la sesión del juicio de 23 de abril de 2018.

Como puede observarse -concluye la sentencia recurrida-, cada uno de los hechos anteriores cuenta con plena prueba que ha sido valorada de forma no irracional por la sentencia de instancia. Y los anteriores elementos (que aparecen plenamente probados) conducen de forma razonable a entender que el condenado era usuario del teléfono móvil nº NUM002 de tarjeta prepago; sin que el acusado haya alegado y probado una alternativa razonable, y menos aún su versión de descargo consistente en que el usuario de dicho teléfono era Jorge , colombiano al que el Sr. Victorio conoció en Galapagar en un locutorio y que prestaba dicho móvil a éste para hacer llamadas".

CUARTO

Razonamiento conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 487/2006, de 17 de julio ; 86/2009, de 9 de marzo ; 877/2014, de 22 de diciembre ; 376/2017, de 24 de mayo ; 110/2018, de 8 de marzo ; 293/2018, de 18 de junio ) que ante la pretensión del recurrente de cuestionar el sentido incriminatorio de cada prueba y la fuerza convictiva de cada indicio -llegando a manifestar, como destaca el Fiscal en su impugnación del motivo, sin base probatoria alguna que lo sustente, la posibilidad de manipulación del teléfono por la policía contraria a la cadena de custodia y cuando no puede efectuar una alegación en contra de lo probado y recogido en la sentencia- por ejemplo que el teléfono móvil entrase en roaming justo el 22-12-2008 , día en que el acusado se marchó a Brasil -llegando a afirmar que es pura coincidencia- ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien aisladas del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 ).

Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y disgregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6 , 136/2016 de 24.2 ).

Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de éste último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, ratificadas en apelación, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, y de algunos testigos, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en éste caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

QUINTO

El motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim , al existir error en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Afirma, en síntesis, que en los hechos probados de la sentencia se dice que hay prueba de cargo para acreditar y afirmar que el teléfono acabado en 50 era de este recurrente, lo que ha quedado desvirtuado porque la cadena de custodia del mismo se ha visto rota por el hecho que el testigo Heraclio puso de manifiesto, no solo en la Sala, sino a través de la documental obrante en autos, como es el Acta Notarial de 3-7-2017.

En el desarrollo del motivo incide en cuestiones ya alegadas en el motivo precedente, como el Acta Notarial de 3-7-2012, la declaración de Heraclio se hace principal ya que manifiesta que la Policía actuó de forma incorrecta de hecho existe un documento notarial de fecha 3 de julio de 2012, en el que manifiesta que las declaraciones que realizó en comisaría su contenido no son ciertas y que no ocurrió lo que se dice en esas declaraciones que ocurrió. Lo principal de dicha acta notarial es que la entrega de su teléfono móvil antiguo no se lleva a cabo en las dependencias policiales el 9 de junio de 2010, sino que se lo retiran cuando la policía va a su casa el día anterior por la tarde el 8 de junio de 2010, a las 19,39 por lo que la cadena de custodia de dicho teléfono se rompe ya que la policía pudo manipular el mismo (....).

Otra de las pruebas que dejan muchas dudas de su veracidad es que en la agenda del teléfono de Heraclio aparece el nombre de Victorio asociado al teléfono acabado en 50 y bien ello no puede afirmarse categóricamente por varias razones (...).

Heraclio en su declaración manifiesta y corrobora lo que dijo en el acto notarial. Que en ningún momento manifestó que el teléfono de Victorio acabara en 50 que pudiera ser porque no lo sabía de memoria, pero que también podría ser que no ya que no lo conocía de memoria.

También manifestó en su declaración ante el Jurado que cuando bajó a la policía el teléfono antiguo este no tenía batería lo que es lógico si era un teléfono antiguo que ya no usaba desde hace tiempo, mientras que la policía manifestó que allí mismo encendió el teléfono y vio el teléfono acabado en 50 lo que no parece que sea lógico ni real, lo que da pie a pensar que pudo existir manipulación del teléfono en la cadena de custodia.

El motivo deviene improsperable.

Como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, por todas SSTS 200/2017 de 27 marzo , 376/2017 del 24 mayo , el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo, STS 936/2006, de 10-10 , 778/2007 de 9-10 ; 1148/2009, de 25-11 - la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que del dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para no modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11 ).

4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .

Así la STS. 911/2013 de 3.12 , recuerda "... dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que sí sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado.

Y concluye la expresada resolución "la contradicción, en fin, ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completado aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultado de otros medios de prueba también disponibles por el Tribunal de instancia, que justificaron la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación, al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS. 6 y 24.9.2011 ).

Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta de la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

SEXTO

En el caso presente la prueba que señala el recurrente no es "documental" a efectos casacionales, sino personal.

En efecto no son documentos, aunque se hallen documentadas en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como l as declaraciones del acusado o de testigos, que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, como el resto de las pruebas, a la libre valoración del juzgador de instancia ( SSTS 3-12-2001 , 24-12-2003 , 24-6-2011 , 23-11-2011 ).

Y en cuanto al Acta Notarial de manifestaciones del testigo Heraclio , es cierto que tiene un evidente rango documental, pero esa naturaleza es puramente "extrínseca" en tanto el notario recoge bien, fielmente y con exactitud las manifestaciones que ante él se realizan, pero "intrínsecamente" carece del valor de esas representaciones gráficas de pensamiento que implica el "documento" -a efectos casacionales- tratándose en realidad de meras "declaraciones testificales" que no se magnifican por el hecho de prestarse ante fedatario público y que siguen conservando su naturaleza de meras pruebas personales, máxime cuando no han sido ratificadas con juego pleno de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, careciendo consecuentemente de la necesaria literosuficiencia para desvirtuar o desmentir lo declarado probado por el tribunal de instancia, no evidenciando, por ello, el error de hecho denunciado, máxime cuando existen, además, otras pruebas que contradicen lo que el recurrente pretende demostrar con tal Acta Notarial y que han sido detalladas en el motivo precedente.

SÉPTIMO

El motivo tercero se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECrim por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 21.6 CP . Dilaciones indebidas.

Argumenta el recurrente que el artículo 21 CP dispone en su circunstancia 6ª, como una condición que atenúa la responsabilidad criminal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En el presente caso, esta parte entiende que ha habido una apreciación infractora de esta garantía del proceso penal, ya que se han rechazado de plano tanto en las sesiones de juicio como en la sentencia que hoy se recurre los argumentos que se han ofrecido para estimar dicha atenuante. Menciona la STS de 20 de diciembre de 2013 que indica que: la apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama".

Así, por tanto, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal determina claramente que aquél que alegue la aplicación de esta atenuante debe exponer en su alegato un análisis en detalle del proceso penal seguido, que pasa por dividirlo en sus distintas fases y demostrar de manera razonada cuál de estas fases en concreto en la que se han producido dilaciones injustificadas, desproporcionadas y extraordinarias, imputables al propio órgano judicial.

D. Victorio viaja a Brasil desde antes de 2008, por motivos profesionales y personales, durante el período en que fue dictada la primera sentencia donde se le condenaba, se encontraba en Madrid y obedecía a cualquier resolución que emanaba de la Administración de Justicia, circunstancia que ha venido repitiéndose a lo largo de todo este tiempo. Cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anuló la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se dispuso la libertad para todos los condenados. En ese tiempo, al igual que había venido produciéndose, Victorio continuó viajando a Brasil. En primer lugar, por motivos profesionales, ya que en contra de todo lo vertido por la parte contraria, Victorio nunca ha sido un asesino, sino, una persona dedicada en exclusiva al deporte. Las artes marciales, en primer lugar, y después su pareja sentimental hizo que convirtiera Brasil en su centro de influencia.

Tras producirse la anulación de la primera sentencia del Tribunal del Jurado y tras haber sido privado de libertad durante la fase de investigación y su posterior enjuiciamiento, Victorio quiso rehacer su vida en España. Pero al no darse las condiciones laborales necesarias en su país, y tras ver frustradas sus intenciones profesionales aquí, tuvo que poner marcha a Brasil. Ya que, en este país, era reconocido debido a su vocación innata para las artes marciales y de este modo, podía desarrollarse y mantener a su familia (esposa e hija).

En ningún momento Victorio se refugió en Brasil huyendo de la Justicia, puesto que, si hubiera sido de este modo, no habría regresado a España en numerosas ocasiones, como así hizo. Un claro ejemplo es que desde antes de 2008 ha venido viajando, y si en un determinado momento no ha venido en un periodo largo a España ha sido porque su mujer e hija vivían allí.

Hay que decir, que el 22 de enero de 2013, fue extraditado la primera vez, celebrándose el primer juicio de jurado desde el 4 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013, siendo la sentencia de 2 de noviembre de 2013 y una vez presentado el recurso de apelación, el TSJ de Madrid anula la misma en sentencia de 14 de enero de 2014 . Poniéndose en libertad al hoy recurrente a los 10 días de la misma el siguiente juicio no se celebra hasta octubre de 2015, habiéndose solicitado la extradición en noviembre de 2015. Por lo tanto, el período que va desde el 22 de enero de 2013, hasta septiembre de 2015 que se pide la extradición y no se encuentra al condenado, es un período de retraso del proceso que no puede serle achacado al Sr. Victorio y por lo tanto ese retraso en las Diligencias no es debido al recurrente y es por ello que se le debe aplicar la atenuante del artículo 21.6 CP , bien como muy cualificada o como simple por lo menos, ya que el retraso en el nuevo juicio no puede serle achacado al condenado siendo un retraso de casi 2 años, suficiente para aplicar la rebaja de la condena por la atenuante del artículo 21.6ª CP .

OCTAVO

El desarrollo del motivo hace necesario recordar la doctrina de esta Sala SSTS 969/2013, de 18 diciembre ; 196/2014, de 19 marzo ; 415/2017, de 17 mayo ; 817/2017, de 13 de diciembre ; 152/2018, de 2 de abril, en el sentido de que, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

NOVENO

En el caso presente la concurrencia de esta atenuante fue planteada en la instancia y ante el Tribunal de apelación que la analizó en el fundamento de derecho segundo de su sentencia en los siguientes términos: "según la jurisprudencia ( SSTS 420/2016, de 26 de junio y 373/2016, de 3 de mayo ), los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) Que la dilación sea indebida; 2) Que sea extraordinaria; y 3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Los actos procesales realizados como efecto de la nulidad con retroacción de actuaciones, decretada como consecuencia de la estimación de un recurso no constituyen una dilación indebida ( SSTS 373/2016, de 3 de mayo y 429/2014, de 21 de mayo ); y ello por cuanto "la Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales al precio de ignorar los derechos de las partes, sino que, al contrario, pretende asegurar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales ( STC 32/1999, de 8 de marzo ). Si además los remedios previstos legislativamente al quebranto del derecho a un proceso de dilaciones indebidas, no conforman su contenido constitucional, la nulidad derivada de una debida observancia del derecho a una tutela judicial efectiva, en modo alguno, la dilación derivada de la retroacción que tal nulidad ocasiona, puede ser entendida como indebida" ( STS 429/2014, de 21 de mayo ). En el caso presente, se celebró un nuevo juicio con Tribunal de Jurado como consecuencia de la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid.

La parte recurrente se refiere al periodo que va desde el 22 de enero de 2013 hasta septiembre de 2015, entendiendo que este tiempo no es debido al Sr. Victorio , ya que el retraso en el nuevo juicio no puede ser achacado al condenado, siendo un retraso de casi dos años.

Cabe analizar si las actuaciones llevadas a cabo para la celebración del segundo juicio y posterior sentencia suponen una dilación indebida, es decir, si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 133/2015, de 12 de marzo , que cita las SSTS 479/2009, de 30 de abril y 755/2008, de 26 de noviembre ). En definitiva, nos encontramos con un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente concurren los presupuestos citados.

En primer lugar (primer periodo), hay que analizar lo ocurrido desde el inicio del periodo alegado (22 de enero de 2013) en el que se dictó auto de apertura de juicio oral, hasta el dictado de la primera sentencia del Tribunal del Jurado (13 de enero de 2014 ). Téngase en cuenta que la apertura de juicio oral se produjo cuando el Sr. Victorio ya había sido entregado por primera vez a España con motivo de la extradición. En este periodo tuvo lugar la deducción de los testimonios previstos por el artículo 34 LOTJ y su remisión del Tribunal junto con los efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, así como el emplazamiento de las partes; recepción de los autos en la Audiencia, nombramiento de Magistrado-Presidente, dictado del auto de hechos justiciables y señalamiento de día para el inicio de las sesiones del Plenario; convocatoria de las partes, testigos y peritos al juicio y celebración del mismo; y dictado de la sentencia por el Magistrado-Presidente tras el veredicto del Jurado. Como puede observarse, este periodo ha tenido una duración de casi un año, lo que no puede considerarse de ninguna manera como una dilación indebida teniendo en cuenta la existencia de varias partes personadas y de una pluralidad de acusados, así como la propia complejidad de los hechos enjuiciados. En este sentido, la reciente STS 214/2018, de 8 de mayo , hace referencia a la complejidad de la causa y a la pluralidad de acusados para negar la concurrencia de unas dilaciones indebidas de un proceso cuya tramitación se extendió en el tiempo.

Abordamos un segundo periodo que se inicia con el dictado de la primera sentencia por el Tribunal del Jurado (13 de enero de 2014 ) y termina con el dictado de sentencia en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid (14 de septiembre de 2014 ). Durante este tiempo se produce la notificación de la sentencia a las partes, la tramitación de la fase de apelación con los escritos de alegaciones de las partes, la tramitación del rollo por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, con el posterior dictado de la sentencia por dicha Sala ordenando la repetición del juicio con diferente Magistrado-Presidente. Se trata de un periodo de unos nueve meses que no puede calificarse como dilación indebida por las mismas razones expuestas anteriormente: complejidad de la causa, existencia de varias partes personadas y pluralidad de acusados.

Seguidamente se analiza un tercer período que se inicia con el dictado de la sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid (14 de septiembre de 2014 ) y termina con el inicio del segundo juicio (14 de septiembre de 2015 ). Es necesario tener presente que se trata de un periodo de aproximadamente un año utilizado para la notificación de la sentencia, la devolución de la causa a la Audiencia Provincial, el señalamiento y la convocatoria del juicio y los trámites para la constitución de Jurado. Considerando los actos procesales realizados y las razones expuestas en el párrafo anterior, no podemos considerar que nos hallamos ante una dilación indebida. Asimismo, no hay que olvidar que, decretada la libertad de los enjuiciados como consecuencia de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal, el Sr. Victorio aprovechó para darse de nuevo a la fuga, hasta su nueva entrega el 24 de febrero de 2018, tras su detención en Brasil el 6 de octubre de 2017. De esta manera, el Sr. Victorio no estuvo durante este tercer periodo a disposición de los tribunales españoles ni pudo ser enjuiciado en este segundo juicio junto con los demás acusados.

Por último, el recurso de apelación expone que el acusado viajaba a Brasil desde antes de 2008 por motivos profesionales y personales, y que en ningún momento se refugió en dicho país huyendo de la Justicia. Estas alegaciones las expone dentro del Motivo en el que impugna la sentencia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que podría llegar a entenderse que también atribuye dicho periodo la existencia de tales dilaciones. En este punto es necesario tener presente que como alegó el Ministerio Fiscal en la vista, la defensa no ha hecho constar expresamente los periodos de paralización imputables a la Administración de Justicia; lo que es especialmente relevante en un proceso ante el Tribunal del Jurado en el que no se remite al Tribunal todo el proceso, sino únicamente determinados testimonios contemplados por la Ley.

En todo caso, en el folio 33 y ss de la sentencia (fol 4898 y ss de las actuaciones), el Magistrado Presidente esgrime las razones por las que desestima esta circunstancia atenuante: porque el Jurado ha entendido que la demora en la investigación y celebración del juicio solamente resulta imputable al acusado, el retraso en la tramitación y enjuiciamiento en dicho primer momento vino determinada por la necesidad de que pudiera ser extraditado desde Brasil a donde se trasladó apenas cuatro días después de cometer el asesinato (Hecho 23). Y esa aplicación es plenamente conforme con la jurisprudencia; en este sentido, la STS 133/2015, de 12 de marzo , confirma la sentencia de instancia, afirmando que rechaza correctamente la pretensión de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, argumentando que gran parte de la indudable dilación se debe a que el inculpado estuvo en ignorado paradero y tuvo que decretarse su busca y captura".

DÉCIMO

Razonamiento totalmente acorde con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, pues tal como expone el Ministerio Fiscal en su documentado informe de oposición al motivo y destaca la sentencia recurrida no ha quedado demostrado que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, debiéndose excluir, como subraya la sentencia aquellos retrasos que no merezcan estas calificaciones y aquellos que sean atribuibles al propio inculpado y los que guarden proporción con la complejidad de la causa.

Los periodos de paralización que señala el recurrente, tal como se expone en la sentencia, han sido debidos a su huida a Brasil, debiendo ser extraditado hasta en dos ocasiones (la primera vez, porque se refugió en dicho país apenas cuatro días después de cometer el asesinato, y la segunda, tras el dictado de la Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, una vez decretada la libertad de los enjuiciados, entre los que se encontraba el acusado recurrente, hasta su nueva entrega el 24 de febrero de 2018, tras su detención en Brasil el 6 de octubre de 2017). Por tal motivo, el Sr. Victorio no estuvo durante ese periodo de tiempo a disposición de los tribunales españoles ni pudo ser enjuiciado en el segundo juicio junto con los demás acusados, debido a su fuga. Dicha fuga después de la declaración de la nulidad del primer juicio de Jurado, no tiene ninguna justificación, pues sabía que debía celebrarse el juicio de nuevo, y por ello, debería de estar localizado y a disposición del Tribunal.

Como pone de relieve la sentencia recurrida, no existen periodos de paralización del procedimiento imputables a la Administración de Justicia, sino que la demora en la investigación y celebración del juicio sólo resulta imputable al acusado, que tuvo que ser extraditado desde Brasil hasta en dos ocasiones (según lo expuesto).

Como se expone en la STS 902/2005, de 22 de junio "no todas las dilaciones del procedimiento deben reputarse indebidas", y examinada la causa se advierte que dichas dilaciones tuvieron su origen en el paradero desconocido del acusado recurrente, al que no se le pudo citar y que tuvo que ser extraditado de Brasil. Es decir, que las únicas paralizaciones obrantes en la causa, son debidas o bien a la complejidad de la misma, o bien a la fuga del acusado recurrente. Por ello, no son imputables al órgano judicial (Véanse SSTS 602/2018, de 28 de noviembre y 1147/2017, de 6 de julio , entre otras muchas).

El motivo por lo expuesto se desestima.

UNDÉCIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Victorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 31 de octubre de 2018 .

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

18 sentencias
  • SAP Cuenca 102/2019, 18 de Octubre de 2019
    • España
    • 18 de outubro de 2019
    ...no justif‌ica por si solo el quebranto al derecho a un proceso justo en tiempo razonable. Recuerda así el TS en su Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019 : La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6......
  • ATS 681/2020, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • 10 de setembro de 2020
    ...o desmentir lo declarado probado por el tribunal de instancia, no evidenciando, por ello, el error de hecho denunciado ( STS 406/2019, de 17 de septiembre). Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como ta......
  • SAP Alicante 175/2020, 28 de Septiembre de 2020
    • España
    • 28 de setembro de 2020
    ...reside en su interrelación y combinación, pues concurren y se refuerzan respectivamente cuando apuntan en la misma dirección ( STS 17 de septiembre de 2019). Excepcionalmente se admite el indicio único cuando tenga singular potencia acreditativa o un signif‌icado especialmente relevante, co......
  • STS 319/2021, 21 de Abril de 2021
    • España
    • 21 de abril de 2021
    ...oportunidades ha recordado este Tribunal, no constituye prueba documental que pueda someterse a contraste por este cauce ( SSTS números 406/2019, de 17 de septiembre; 911/2013, de 3 de diciembre; o 936/2006, de 10 de - Como recuerda, por todos, nuestro reciente auto número 58/2021, de 25 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR