STS 412/2016, 13 de Mayo de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:2026
Número de Recurso10026/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 412/2016

RECURSO CASACION (P) Nº : 10026/2016 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera

Fecha Sentencia : 13/05/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : SOP

Atentado terrorista. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria.

Nº: 10026/2016P

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Vista: 05/05/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 412/2016

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón, Presidente

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10026/2016 interpuesto por Julia y Ignacio , representados por el Procurador Javier J. Cuevas Rivas bajo la dirección letrada de Dña. Jaione Carrera Ciriza, contra la sentencia n.º 60/2015 dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, en el Rollo de Sala número 15/91 en el que se condenó a los recurrentes, con aplicación del C.P. texto refundido de 1973, como autores de dos delitos de asesinato, diez delitos de asesinato frustrado y un delito de estragos.

Como recurridos han comparecido como acusación particular D. Samuel , Dña. Adolfina , Dña. Dulce , Dña. Lidia , Dña. Sabina , Dña. Alicia , Dña. Elsa y D. Amadeo , y como acusación popular la Asociación Víctimas del Terrorismo, todos ellos representados por la Procuradora Dña. Esperanza Álvaro Mateo bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero Maroto. También como recurrido ha comparecido el Abogado del Estado.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, incoó el Sumario n.º 15/1991 por delitos de asesinato y estragos (dos delitos de asesinato consumado, diez delitos de asesinato frustrado, asesinato cualificado por el uso de explosivos y un delito de estragos) de los artículo 406 y 554 del Código Penal de 1973 , que se corresponden con los art. 138 , 139 y 572.1, 1 º y 2 º y 346 y 571 del Código Penal de 1995 , contra Ignacio e Julia , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional. Incoado por esa Sección el Rollo 15/1991, con fecha 2 de diciembre de 2015 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes

HECHOS

PROBADOS:

I.-

En el año 1991 la organización E.T.A., grupo armado, que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, fijó entre sus objetivos actuar contra las personas y empresas que estaban implicadas en la construcción de la autovía de Leizarán, con el pretexto de su impacto ambiental.

A mediados de ese año uno de sus comandos, denominado Ekaitz, estaba formado por Maximino , ya juzgado, y por Ignacio , mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, e Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales. Este comando disponía de explosivos y de documentaciones falsas, que les había hecho llegar la organización, y actuaba como comando itinerante, sin estar arraigado demasiado tiempo en una zona determinada.

En cumplimiento de los objetivos de la organización, los tres miembros de ese comando decidieron preparar un paquete con una bomba y enviarlo a una de las empresas que estaban participando en la construcción de la autovía del Valle de Leizarán, utilizando para hacerlo llegar alguna empresa de transportes, radicada fuera de Madrid.

Julia obtuvo la información de varias empresas de transportes de Toledo, que podían utilizar, tomando nota de sus direcciones, teléfonos, horarios y plazos entrega de un paquete destinado a Madrid.

Los tres miembros del comando Maximino , Ignacio e Julia decidieron que el paquete iría destinado al presidente de CONSTRUCCIONES ATOCHA, llamado Juan Pedro , y dirigido a la sede de la empresa en la calle Ortega y Gasset n º 77 de Madrid, sirviéndose de la información que había obtenido Maximino . Para el transporte, entre las empresas buscadas por Julia , eligieron la empresa SERVITRANS, sita en el Paseo de la Rosa, de Toledo. Al preparar el artefacto, que contenía 3 kilos de amonal, le colocaron un mecanismo para explotar en el caso de que los artificieros lo localizasen y tratasen de proceder a su desactivación. Además le pusieron una sustancia multiplicadora, apta para causar la muerte de cuantas personas se pudiesen encontrarse en las inmediaciones en el momento de la apertura y producir importantesdaños en todo el entorno. Lo envolvieron en un papel de estraza, que contenía una frase escrita por Ignacio : Recgeran Gines . (MADRID).

El día 11 de junio de 1991 y cuando Julia ya se encontraba en Valencia para alquilar un piso para el comando en la DIRECCION001 , otro de los miembros del comando se desplazó a Toledo con el paquete y lo depositó en la empresa SERVITRANS, para que lo entregasen en Madrid, al día siguiente en la calle Ortega y Gasset 77, en la sede de CONSTRUCCIONES ATOCHA, a nombre de Juan Pedro , haciendo constar como remitente "Prom. L.E. y Zaran".

El paquete fue transportado a Madrid por el personal de SERVITRANS, y al día siguiente, 12 de junio de 1991, el servicio de reparto trató de entregarlo en la dirección indicada, lo que no se pudo llevar a cabo porque desde el mes de noviembre anterior esa empresa había trasladado su sede a la calle Nuñez de Balboa. Al ser devuelto el paquete a los locales de SERVITRANS de la calle Santo Toribio n° 6 de Madrid, el personal de la empresa trató, poniéndose en contacto con su sede de Toledo, de localizar al remitente. Al comprobar que era ficticio, decidieron dar aviso a la policía. Sobre las

19,30 horas, cuando ya la policía había acordonado la zona, se presentaron en los locales de la calle Santo Toribio dos miembros del servicio de desactivación de explosivos, Plácido y Luis Alberto , que se hicieron cargo del paquete y lo llevaron a la furgoneta policial, que habían aparcado en frente. En el momento en que se disponían a examinar el artefacto para proceder a su desactivación, hizo explosión, causando la muerte de los dos artificieros, antes mencionados, y lesiones a las siguientes personas, miembros del C.N.P., que necesitaron tratamiento médico:

Casimiro , que curó a los 300 días, Germán , que curó a los 10 días con secuela de disminución de agudeza auditiva y otras secuelas de carácter psíquico, entre las que destacan las de insomnio y nerviosismo, Norberto , que curó a los 90 días con secuela de numerosas cicatrices deformantes, Jose Augusto , que curó a los 150 días, Jorge , que curó a los 365 días con secuela de estado de ansiedad e incapacidad auditiva bilateral, lo que le inhabilita para el servicio, Teodoro que curó a los 60 días.

Además resulto lesionado Pedro Antonio , que, sin necesidad de tratamiento médico, sólo precisó una primera asistencia.

También resultaron heridos los empleados de la empresa "SERVITRANS" Basilio y Eulalio , que requirieron tratamiento médico y de las que curaron a los 30 días; el empleado de la empresa de cerrajería "TALLERES COLOMA" Joaquín que curó a los 30 días. Todos ellos fueron alcanzados por la explosión, encontrándose en las inmediaciones del furgón policial, que quedó completamente destruido, ascendiendo su valor a l9.000.000ptas (114.192,30€)

Además los efectos de la explosión causaron daños en los edificios colindantes:

- Encuadernaciones Gráficas Albano Posada S.A. 847,04€

- SERVITRANS 3813,01€

- Empresa Frimetal S.A 5402,73€

- Talleres Coloma 383,66€

- Grafica Lormo 63,36€

En el equipo policial se causaron daños valorados en 114192,30€

También se causaron los siguientes daños en los vehículos aparcados en las inmediaciones propiedad de las siguientes personas, y con la siguiente valoración:

- Urbano

Vehículo H-....-NZ 338,89€

- Carlos Manuel

Vehículo R-....-RG 540,91€

- Cipriano

Vehículo H-....-HK 1520,00€

- Héctor

Vehículo D-....-DF 841,42€

- Basilio

Vehículo RO-....-U 1367,30€

- Rogelio

Vehículo H-....-HG 775,31€

- Carlos Jesús

Vehículo Y-....-YF 48,08€

- Teodoro

Vehículo X-....-XF 1766,92€

-Ministerio del Interior

Dirección General de la Policía

Furgón KFZ-....-I 7392,45€ Vehículo FHZ-....-F 388,33€ Vehículo VZB-....-W 95,86€

- Luis Enrique

Vehículo W-....-WV 120,20€

- Encarnacion

Vehículo MN-....-W 1554,79€

- Faustino

Vehículo D-....-DM 641,10€

- Moises

Vehículo Q-....-OM 752,98€

El fallecido Plácido estaba casado con Angelica y tenía cinco hijos, Adolfina , Dulce , Lidia , Sabina y Samuel .

El fallecido Luis Alberto estaba casado con Alicia , y tenia dos hijos, Elsa y Amadeo .

Entre los restos del artefacto se encontró un trozo del envoltorio en el que aún se podía leer la frase escrita por Ignacio .

II.

En marzo de 1992 se produjo la desarticulación del comando de E.T.A. Ekaitz, a raíz de la detención de uno de sus nuevos miembros, Federico en Tarragona. Maximino , Ignacio e Julia lograron huir.

En una furgoneta Nissan de color blanco, que se localizó aparcada en Barcelona, en las inmediaciones del campo de fútbol del C.F. Barcelona, se encontró una libreta, oculta entre los paneles de la carrocería, con anotaciones manuscritas de Maximino , mencionando acciones del comando y entre ellas figuraba la siguiente anotación:

Construcciones Atocha, Juan Pedro , c/ Ortega y Gasset 77, Madrid.

III.-

En el piso de la calle DIRECCION001 NUM001 de Valencia, registrado el día 22 de marzo de 1992 se intervino una hoja con anotaciones manuscritas de Julia , titulada TOLEDO (TRANSPORTES), que recoge una lista con 7 empresas de transportes, la primera de ellas es: SERVITRANS (PAQUETERÍA): Paseo de la Rosa 5; tlf.(925) 211808. Abierta hasta las 19,30 h.; tarda 1 día a Madrid.

.

SEGUNDO

La sentencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLO

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del C.P. texto refundido de 1973, a:

Ignacio , como autor de dos delitos de asesinato, a la pena de 28 años de reclusión mayor, por cada uno de los delitos; como autor de diez delitos de asesinato frustrado a la pena de 23 años de reclusión mayor por cada uno de ellos; como autor de un delito de estragos a la pena de 10 años de prisión mayor; las penas de reclusión y prisión llevarán como accesoria la inhabilitación de cargo público y la suspensión respectivamente, y se le impone el pago de la mitad de las constas, incluyendo las de la acusación particular.

Julia como autora de dos delitos de asesinato, a la penal dedos delitos de asesinato, a la pena de 28 años de reclusión mayor, por cada uno de los delitos; como autora de diez delitos de asesinato frustrado a la pena de 23 años de reclusión mayor por cada uno de ellos; como autora de un delito de estragos a la pena de 10 años de prisión mayor; las penas de reclusión y prisión llevarán como accesoria la inhabilitación de cargo público y la suspensión respectivamente, y se le impone el pago de la mitad de las constas, incluyendo las de la acusación particular.

Se fija el límite máximo de cumplimiento de las penas en relación a ambos condenados en treinta años, con aplicación del C.P. texto refundido de 1973.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar, conjunta y solidariamente con Maximino ya condenado en la Sentencia de 20 de mayo de 2005 , a:

La viuda y los hijos de Plácido en la cantidad de 350.000 euros.

La viuda y los hijos de Luis Alberto en la en la cantidad de 350.000 euros. Por las lesiones y secuelas a las siguientes personas:

Casimiro , en la cantidad de 36000 €

Pedro Antonio , en la cantidad de 120 €

Germán , en la cantidad de 1200 €, más la cantidad que por secuelas se fije en ejecución de Sentencia.

Norberto , en la cantidad de 10800 €, más la cantidad que por secuelas se fije en ejecución de sentencia.

Jose Augusto , en la cantidad de 18000 €

Jorge , en la cantidad de 43800 €, más la cantidad que por secuelas se fije en ejecución de Sentencia.

Teodoro , en la cantidad de 7200 € Basilio , en la cantidad de 3600 €

Eulalio , en la cantidad de 3600 € Joaquín , en la cantidad de 3600 € Por los daños causados deberá indemnizar a las siguientes personas:

- Urbano

Vehículo H-....-NZ 338,89€

- Carlos Manuel

Vehículo R-....-RG 540,91€

- Cipriano

Vehículo H-....-HK 1520,00€

- Juan Enrique

Vehículo X-....-MX 129,22€

- Héctor

Vehículo D-....-DF 841,42€

- Basilio

Vehículo RO-....-U 1367,30€

- Rogelio

Vehículo H-....-HG 775,31€

- Carlos Jesús

Vehículo Y-....-YF 48,08€

- Teodoro

Vehículo X-....-XF 1766,92€

- Luis Enrique

Vehículo W-....-WV 120,20€

- Encarnacion

Vehículo MN-....-W 1554,79€

- Faustino

Vehículo D-....-DM 641,10€

- Moises

Vehículo Q-....-OM 752,98€

- Andrea

Vehículo H-....-HJ 300,51€

A la Administración del Estado por los daños causados en los vehículos policiales del Ministerio del

Interior y en el equipo policial en la cantidad de 122.068,93 euros

En la responsabilidad civil, frente a los condenados, el Estado se subrogará hasta el límite de las cantidades que haya abonado a los perjudicados.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la última notificación.

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Julia y de Ignacio anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional que se tuvo por anunciado y preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recuso formalizado por Julia y Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer y Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

QUINTO

Instruidas las partes el recurso interpuesto, el Abogado del Estado en escrito de 21 de febrero de 2016 impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. La Procuradora Dña. Esperanza Álvaro Mateo, en escrito de 22 de febrero de 2016, solicitó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. El Ministerio Fiscal en su escrito de 23 de febrero de 2016 solicitó la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por tuno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 5 de mayo de 2016. Al acto compareció la letrado recurrente Dña. Jaione Carrera Ciriza en la defensa de Julia y Ignacio , como recurridos el Abogado del Estado D. Edmundo Bal Francés y el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto en la defensa de la Asociación Víctimas del Terrorismo, así como el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de dos delitos de asesinato, diez delitos de asesinato frustrado y un delito de estragos, en aplicación del código penal, texto refundido, de 1973.

La condena se asienta en la probatura de que ambos -en el año 1991- formaban parte de un comando itinerante de la organización terrorista ETA, denominado Ekaitz . En cumplimiento de su objetivo de atentar contra personas y empresas que en esos años estaban implicadas en la construcción de la autovía de Leizarán, decidieron confeccionar un paquete explosivo con cerca de 3 quilogramos de amonal, al que añadieron una sustancia multiplicadora apta para causar la muerte de cuantas personas pudieran encontrarse en las inmediaciones en el momento de la apertura, así como un mecanismo que impulsara la detonación en caso de que fuera sometido a maniobras tendentes a su desactivación. Decididos a que su objetivo prioritario fuera el entonces presidente de la entidad Construcciones Atocha, llamado Juan Pedro , el día 11 de junio de 1991 remitieron el paquete a su atención, indicando como dirección la correspondiente a la sede de la empresa constructora, en la calle Ortega y Gasset nº 77 de Madrid. El envío se contrató con la agencia de paquetería Servitrans, sita en el Paseo de la Rosa de la ciudad de Toledo.

Al día siguiente no puedo entregarse el porte en la dirección indicada porque en el mes de noviembre del año anterior, la entidad Construcciones Atocha había trasladado su domicilio a la calle Núñez de Balboa, también de Madrid. Rechazado el paquete, se devolvió a los locales que Servitrans tenía en la calle Santo Toribio nº 6 de Madrid. Después de que los empleados de la entidad transportista trataran de ponerse en contacto con el remitente " Prom. L.E. y Zarán" y tras comprobar que era un remitente ficticio, la agencia de paquetería alertó a la policía. De este modo, a las 19.30 horas del 12 de junio de 1991, tras acordonarse policialmente la zona, los miembros del servicio de desactivación de explosivos Plácido y Luis Alberto , procedieron a examinar el paquete en el interior de una furgoneta policial estacionada frente al local, momento en el que hizo explosión y causó la muerte de los dos artificieros mencionados, así como lesiones a otras diez personas que se encontraban en el espacio abarcado por la potente onda expansiva y cuantiosos daños materiales en ese entorno ciudadano.

SEGUNDO

1.- Los dos condenados fundan su recurso en un mismo motivo casacional. Ambos denuncian infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECRIM , por quebranto del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , al haber sido condenados sin prueba suficiente de cargo.

Aunque el recurso se formaliza expresando primero las razones por las que se entiende que la condena de Julia no se sustenta en prueba de cargo suficiente y es el segundo motivo del recurso el que desarrolla idéntico alegato respecto del recurrente Ignacio , en la medida en que la acreditación de la responsabilidad de éste puede operar como elemento de evaluación del juicio de inferencia que atañe a Julia , procede analizar los motivos por orden inverso al de su propuesta.

La sentencia impugnada extrae la participación de Ignacio del hecho de que se recuperó un fragmento de papel, que conformaba el envoltorio de paquete antes de su explosión, en el que se recogía manuscrita la expresión -incorrecta, pero literal- " Recgeran Gines . (MADRID)". La inscripción se añadía a otras en las que indicaba el destinatario del paquete y los datos de un falso remitente, pero sólo aquella ha podido ser analizada grafológicamente de manera específica, concluyendo la Sala de instancia que fue manuscrita por éste condenado.

Frente a este posicionamiento de la sentencia de instancia, el recurso defiende la insuficiencia de la prueba desde un doble alegato: De un lado, que no resulta acreditado que el papel con la anotación manuscrita se recogiera en el lugar de los hechos y, de otro lado, que la prueba practicada no aporta ninguna certeza de que la inscripción fuera escrita por el recurrente.

  1. En lo relativo a no acreditarse que la indicación manuscrita se recogiera en el lugar de los hechos, el recurso esgrime que no consta quien y dónde se recuperó el papel de envoltorio que la contiene. Se sugiere así una incorrecta cadena de custodia de la pieza de convicción, hasta el punto de considerarse sorpresiva su aparición que, por su origen incierto, termina por debilitar la fiabilidad de cualquier convicción que pueda asentarse en la misma.

    Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione;

    2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas,

    3. una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

    4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

    Es cierto también que la infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. La cadena de custodia -como ha indicado este Tribunal en múltiples ocasiones- " constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis" ( STS núm. 587/2014, de 18 de julio ). En línea semejante y complementaria, la STS 777/2013, de 7 de octubre , destacaba: " La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos ". De este modo, la misma sentencia traída a colación relataba que la ausencia de garantías normativas sobre la custodia, lo que obliga es a contemplar el material probatorio y verificar después si introduce dudas en cuanto a la acreditación de las tesis acusatorias, pero sin descalificar de manera automática el material probatorio. Indicaba así que: " Si la ausencia de esas garantías agota su relevancia en su constatación, sin arrojar la más mínima duda, puede valorarse la prueba .".

    Desde esta consideración, contemplamos que el recurso destaca que en el informe realizado por el Servicio Central de Desactivación de Explosivos (f. 469) se recogen fotografiados los restos recuperados del artefacto explosivo, afirmando el recurso que puede observarse que los restos recuperados son de un material (cartón), que no coincide con los trozos de papel de estraza en que está realizada la anotación que se atribuye al recurrente (obrantes al f. 1316 y fotografiados al f. 443). Afirma además que la divergencia se hace más patente a la vista de la afirmación que hizo el funcionario del CNP NUM002 , quien ratificó en el juicio oral su informe obrante al folio 1267, en el que afirmó que son distintos unos restos de los otros y en el que añadía que no aparecieron más restos de papel del envoltorio del artefacto, ni en el lugar de los hechos, ni entre los restos del material afectado por la explosión. Continúa diciendo que en las diligencias no obra ningún informe elaborado por un segundo equipo EDE de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, grupo al que la sentencia impugnada atribuye haber recogido esos restos de papel y termina esgrimiendo -por último- que la auxiliar de la empresa de paquetería que recogió el paquete para su envío, si bien no tiene hoy un recuerdo concreto, se le recibió declaración a los f. 40 y 41 del atestado y habló de un papel blanco que resulta bien distinto del analizado. Sobre estas fundamentales alegaciones, es sobre las que sostiene el recurrente que el material manuscrito es, o puede ser, ajeno al material recogido en la inspección ocular que se practicó en el lugar de la explosión, defendiendo que consecuentemente no puede establecerse ninguna conexión entre ese papel manuscrito y los hechos.

    La evaluación de la prueba practicada muestra que el alegato carece de la consistencia precisa para desvirtuar la convicción en la que se asienta la sentencia de instancia. El recurso omite que la referencia que al papel blanco hizo la empleada que recepcionó el paquete que había de enviarse, la hizo indicando que había un papel blanco pegado sobre el paquete y que lo escrito en él eran los datos de entrega del paquete y los datos del remitente, pero añadiendo que el paquete era algo más grande que una caja de zapatos y que estaba envuelto en papel de estraza de color marrón, sin que añadiera nada más -ni en sentido positivo, ni negativo- sobre otros elementos distintivos del envoltorio. Es cierto que la prueba practicada sugiere la diferencia entre los dos restos que se contemplan, no sólo en su naturaleza (cartón por un lado y papel de estraza por otro), sino por un tamaño no coincidente entre ellos, como evidencian los marcadores métricos incorporados a las fotografías de uno y otro (f. 443 y 469) y porque el agente CNP NUM002 excluye que sean los mismos. En todo caso, ello no es significativo. El agente declarante no fue quien recogió ninguno de los restos de la explosión y como se destaca en la sentencia impugnada, concurre prueba documental que certifica que el papel manuscrito sobre el que se establecen las dudas, se entregó el 14 de junio de 1991 (dentro las 48 horas siguientes a la explosión) por el Comisario Jefe del Servicio Central de Desactivación de Explosivos (f. 520), al Inspector Jefe de la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, haciéndose la entrega para que realizaran el análisis grafológico que nos ocupa. Consta también (f. 1268) que el papel de estraza que envolvía el artefacto explosivo, fue recuperado por un segundo equipo EDE de la Jefatura Superior de Policía de Madrid y por técnicos especialistas del Servicio Central de Desactivación de Explosivos; una aseveración que resulta corroborada por el acta de inspección ocular obrante al folio 113 de la causa en el que, en la misma noche de la explosión, la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Sección de Policía Científica de Madrid, dejaba constancia de que de la investigación del tipo de explosivo y demás circunstancias del mismo, se habían hecho cargo varios equipos comparecientes, indicando expresamente " de la investigación del tipo de expolosivo (sic) y demás circunstancias del mismo, se han hecho cargo otros equipos TEDAX que acudieron al lugar ".

    Así pues, el que el material se pusiera de inmediato a disposición de los equipos de investigación específicos que habían de abordar la pericia y que resultaban ser diferentes del equipo de desactivación de explosivos que lo recogió, unido a que la brigada de policía judicial evidencie la comparecencia de una pluralidad de equipos policiales actuantes, desvanece cualquier sugerencia sobre la errónea incorporación de las piezas de convicción que prestan sustento a la valoración realizada por el Tribunal de Instancia.

  2. Sobre la alegación de no constar acreditado que fuera el recurrente quien realizó la inscripción del envoltorio del paquete- bomba, el recurso se asienta en que Ignacio negó su autoría en el acto del juicio oral y en que existe además un informe pericial realizado por el Centro de Investigación y Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, que concluyó que resultaba imposible determinar la autoría del escrito.

    Debe destacarse, no obstante, que el convencimiento de autoría que alcanza el Tribunal de instancia, se extrae de un informe pericial diferente al que el recurso esgrime, concretamente del informe caligráfico efectuado por la Comisaría General de Policía Científica (f. 436 y ss), el cual fue ratificado y aclarado en el acto del Juicio Oral. En este segundo informe, el perito concluye que el cotejo entre el documento dubitado y los escritos que indubitadamente realizó el acusado a presencia judicial o en formularios policiales, permite asegurar que el texto manuscrito analizado, fue realmente escrito por el recurrente. Certeza que - lejos de lo que se afirma en el recurso- no se desvanece por el informe pericial efectuado por el equipo grafológico de la Guardia Civil. Este informe no introduce dudas en cuanto a la corrección del dictamen en el que se apoya el Tribunal a la hora de condenar al recurrente, no sólo porque el informe invocado por la defensa no se propuso para el acto del plenario y no puede por ello utilizarse como elemento probatorio, sino considerando además que las conclusiones de este segundo parecer técnico, lejos de erosionar la corrección de las conclusiones de la pericial de cargo, las refuerzan y corroboran. Ello es así, porque el informe invocado no establece conclusiones incompatibles con el dictamen prestado en el juicio oral, sino que se limita a recoger la imposibilidad de los peritos de la Guardia Civil de " atribuir, de una forma inequívoca" la autoría del escrito a Ignacio , lo que resulta de evaluar que " se deducen ciertas concordancias gráficas que afectan a la caja de escritura, estructura de las palabras y, fundamentalmente, al formato e idea de trazado de ciertos caracteres", pero añadiendo que las discrepancias observadas en el modo de realizar cuatro letras, no son incompatibles, sino que " ante la escasez de escritura dubitada, no resulta posible determinar si son debidas a una gran soltura escritural de Ignacio (que sí se le aprecia) que le permite grafiar los mismos elementos con diferentes formatos y trazados o que, por el contrario fuesen permanentes e indicativas, por tanto, de orígenes dispares".

    Así pues, la conclusión pericial de cargo, lejos de desvirtuarse con el informe pericial esgrimido en el recurso, se refuerza con él, en la medida en que -sin el mismo grado de certeza- extrae elementos objetivos que apuntan en la misma dirección. De otro lado, debe observarse que la autografía del recurrente que sostiene la pericial de cargo, se refuerza además con otros elementos probatorios que apuntan su acierto y que son apuntados por el Tribunal de instancia, por más que se silencien en el recurso. Concretamente: 1) Que el atentado se cometió por el comando itinerante de ETA llamado Ekaitz, como se declaró en la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sentencia 32/2005, de 20 de mayo ), en la que se condenó por estos mismos hechos a Maximino (el propio Maximino compareció como testigo en este juicio y admitió la construcción del artefacto) y 2) Que el acusado (que niega ser el autor de la escritura del envoltorio), formaba parte del comando autor de este atentado ( Ekaitz) y así se declaró en Sentencia firme dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sentencia 11/2015, de 23 de marzo ), en la que Ignacio resultó condenado por otro atentado cometido por ese mismo comando. Hechos por los que resultó también fue condenado Maximino en sentencia de 30 de septiembre de 2004 .

    Concurre así un conjunto de medios de prueba con objetivo contenido incriminatorio, que se muestra racionalmente congruente con las realidades fácticas que sobre acción y participación sostiene la sentencia impugnada.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Como se ha dicho, la impugnación de Julia se sustenta asimismo en infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECRIM , por quebranto del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

El recurso sostiene que la sentencia de instancia ha dictado su pronunciamiento de condena sin contar con prueba suficiente de cargo. La recurrente admite que el día que se entregó el paquete explosivo para su envío

-el día 11 de junio de 1991- ella se encontraba firmando con nombre falso el alquiler de un piso en la DIRECCION001 nº NUM003 . NUM004 de Valencia y reconoce también que cuando se realizó la entrada y registro en ese piso el 21 de marzo de 1992, además de encontrarse armas, explosivos y abundante documentación relacionada con ETA, se encontró una hoja con anotaciones manuscritas por ella y titulada TOLEDO (TRANSPORTES), que recogía una lista con 7 empresas de transportes, siendo la primera de ellas " SERVITRANS (PAQUETERÍA): Paseo de la Rosa 5. Tlf. (925) 211808. Abierta hasta las19.30 h; tarda 1 dia a Madrid", esto es, la empresa desde la que se efectuó el envío que se enjuicia. No obstante ello, el recurso defiende que la prueba resulta inespecífica y que cualquier condena asentada en prueba indiciaria, no sólo exige que la inferencia responda a los parámetros de la lógica o la coherencia, sino que debe contar con la plena suficiencia de las conclusiones, en el sentido de que la inferencia no sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de derivaciones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18.12 ). Afirma así que la nota puede responder a otras circunstancias bien distintas de aquella que extrae el Tribunal, detallando que la prueba practicada no excluye que su confección de la lista de empresas de transporte, respondiera a la necesidad de realizar envíos de mero interés doméstico o incluso que pudiera obedecer a una actividad de colaborar con ETA en el posterior envío de las cartas o de los paquetes que la organización considerara oportuno, pero ignorando la recurrente que fueran a ser paquetes explosivos o -en todo caso- sin saber nada sobre los hechos concretos que aquí se enjuician. Afirma incluso que ni siquiera existe prueba que permita tener por acreditado que realizara la lista con anterioridad a la fecha de perpetración del atentado, por lo que resulta igualmente posible que fuera Maximino el que -tras utilizarse la agencia para enviar el explosivo el 11 de junio de 1991- le facilitara los datos de la agencia a la recurrente y que ella los anotara por si la referencia resulta necesaria de futuro.

Ya se ha hecho referencia a que la alegación del principio de presunción de inocencia permite al Tribunal casacional analizar - entre otros aspectos- si la prueba practicada en el acto del plenario ha sido racionalmente valorada, de manera que deba inferirse racionalmente de ella la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, de irrazonable o de insuficiente, el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Y es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada " ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar odisgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...".

Desde esta línea orientadora de cómo ha de conducirse la supervisión y el análisis de la inferencia en la que se asienta la condena que se impugna, no puede sino concluirse que la prueba practicada presenta los componentes de deducción racionales y concluyentes que permitieron al Tribunal de instancia corroborar las tesis acusatorias y -teniendo por enervado en principio de presunción de inocencia-, asentar en aquella el reproche penal que se combate; concretamente son los siguientes:

  1. La sentencia de instancia extrae como elemento valorativo el que los acusados Ignacio e Julia eran miembros de ETA en la fecha en que los hechos tuvieron lugar, como lo era también Maximino . Acreditación que deriva no sólo de las sentencias judiciales firmes a las que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior y que son destacadas por el Tribunal de instancia, sino de la propia intervención que en estos hechos ha tenido Ignacio (según ofrece la valoración probatoria también indicada en el anterior fundamento segundo) y de la colaboración que Julia admitió en la presente causa.

  2. Resulta también probado que en las fechas de referencia, ETA tenía por objetivo atentar contra personas y empresas implicadas en la construcción de la Autovía de Leizarán, con el pretexto de su impacto ambiental.

  3. Recoge también la sentencia de instancia (en la forma descrita en el fundamento previo de esta resolución y como un elemento más de su valoración), que tanto Maximino , como Ignacio , formaban parte del comando itinerante de ETA denominado Ekaitz. Así se declaró con ocasión del enjuiciamiento de otro atentado perpetrado por el mismo comando el 13 de diciembre de 1991 y está acreditado, respecto de Ignacio , en la Sentencia 11/2015, de 23 de marzo, de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, respecto de Maximino , en la sentencia de 30 de septiembre de 2004 .

  4. La sentencia concluye que la prueba presentada por la acusación justifica que fue precisamente el comando Ekaitz el que ejecutó el mortal ataque que se enjuicia y hace este pronunciamiento desde una constatación, objetiva, racional y plural, como son: a) que la condena impuesta en su día a Maximino por la misma acción terrorista que ahora enjuiciamos ( Sentencia 32/2005, de 20 de mayo de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ) declaró que el atentado se perpetró por este comando; b) que el propio Maximino declaró como testigo en el presente juicio oral y así lo admitió y c) que Ignacio , autor como se ha dicho, de otros delitos perpetrados por el comando Ekaitz , participó también en este atentado, lo que se ha evidenciado con la prueba pericial grafológica practicada con los restos del envoltorio del paquete explosivo que causó la muerte de los dos agentes.

  5. A partir de estos elementos acreditados y desde la consideración de que el atentado se perpetró por el comando Ekaitz, integrado al menos por Maximino y Ignacio , la sentencia de instancia recoge la plena acreditación de los hechos base con los que se concluye que Julia pertenecía al comando Ekaitz y que no son otros que: a) haber firmado ella el contrato de arrendamiento del piso de Valencia que estaba a disposición del comando y b) que nueve meses después de esa contratación se constatara que su vinculación con el comando no había sido sólo de arranque, sino permanente, habida cuenta que en el registro que se realizó entonces, no sólo se encontraron explosivos y documentación de ETA, sino que se encontraron huellas de Maximino , de Ignacio y de ella misma.

  6. La acreditación de que Julia se integraba de manera estable en el comando que ejecutó la acción delictiva y que lo estuvo durante el tiempo en que se perpetraron los asesinatos, refleja que su alegación de que la lista de empresas de trasporte pudo realizarse por finalidades domésticas o que pudo venir motivada por otra finalidad diferente del envío del explosivo, es una construcción que no resulta fundadamente atendible por el mero hecho de resultar materialmente factible. La anotación de la recurrente en la que se referenciaba la agencia de transporte desde la que precisamente se efectuó el envío y en la que se describía el itinerario y la duración de la expedición que siguió el paquete bomba, coincide con otros elementos que le conectan directamente con la planificación y ejecución del atentado, como son: a) su pertenencia al comando, b) que a su compañero de comando, Maximino , se le incautara una nota con el nombre, el cargo y la dirección empresarial del destinatario y c) que su también compañero de comando, Ignacio , fuera quien participó en la confección del paquete explosivo remitido, en la manera que se ha visto.

De este modo, se revalida la inferencia del Tribunal de instancia como plenamente racional y acorde con el material probatorio aportado.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de los acusados Julia y Ignacio , contra la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala número 15/91 , condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Luciano Varela Castro

Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administraci6n de Justicia, certifico.

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