ATS 681/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:7974A
Número de Recurso739/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución681/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 681/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 739/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 739/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 681/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2019, en autos con referencia de rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 519/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puente Genil, como Procedimiento Abreviado nº 10/2017, en la que se condenaba a Jose Pedro y Segismundo como autores responsables de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo tiempo; y, para el segundo, de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, además del abono por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Pedro y Segismundo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad AMPESUR S.L. en la cantidad de 35.817 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Pedro y Segismundo y Teodosio -como acusación particular-, formulan recurso de casación.

Jose Pedro y Segismundo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Solano Hidalgo Trapero, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 3) por infracción de ley del artículo 252 del Código Penal.

Teodosio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Córdoba Aguilera, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 250.1.5º del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna todos sus motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Teodosio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Córdoba Aguilera, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Pedro y Segismundo

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Afirman los recurrentes que han sido condenados con base en una prueba insuficiente para reputar acreditados los hechos que se declaran probados. No existe prueba de ningún apoderamiento, ya que la empresa AMPESUR S.L. era propiedad del Sr. Segismundo, como no recibió el Sr. Jose Pedro nada del denunciante. Por tanto, lo único acreditado (por la documental aportada) es que este último entregó una empresa ruinosa al Sr. Segismundo, para evitar pagar deudas, y que posteriormente amenazó a los denunciados para conseguir que le entregasen unas cantidades de dinero a las que no tenía derecho.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el acusado Jose Pedro, abogado de profesión, le fue recomendado a Teodosio, vecino de Lucena y administrador y gerente de la empresa AMPESUR, como letrado especializado en cuestiones relacionadas con empresas en crisis; por lo que este último contactó con aquél en el año 2009, dada la situación de crisis que pesaba sobre la referida empresa, con la intención de indagar en la forma de reflotamiento de la misma. Así las cosas, y tras el estudio de su situación, el acusado recomendó a D. Teodosio que traspasara la totalidad de las participaciones de empresa a una persona de su confianza, que este último no conocía, el también acusado Segismundo, y así mismo que se nombrara al mismo administrador único de la empresa; y todo ello con la finalidad de eludir las posibles acciones de los acreedores de la entidad y del propio D. Teodosio, asegurándole que sería el propio letrado el que iría dando las soluciones que estimase oportunas para esa finalidad, lo que efectivamente se llevó a cabo con el completo conocimiento y anuencia de D. Teodosio, que por supuesto estaba al tanto de las actuaciones que se iban llevando a cabo.

    En tales condiciones y con pleno conocimiento de la finalidad que pretendía, tras haber llevado a cabo la transmisión acordada y nombrado administrador al acusado Sr. Segismundo, y pese a ello, D. Teodosio realizó el 8 y el 15 de mayo de 2009 dos transferencias desde una cuenta cuya titularidad era de AMPESUR, una a la cuenta de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000, de la cual era administrador el acusado Sr. Jose Pedro, por importe de 45.700 euros; y otra a la cuenta del propio acusado por importe de 57.800 euros. De la misma forma, el acusado llevó a cabo distintas gestiones, entre otras con la Caja Rural a fin de gestionar la dación en pago de la finca hipotecada propiedad de AMPESUR, que finalizó tras el reconocimiento de deuda de la empresa y la firma de la escritura pública de dación en pago.

    Para la compra de esta finca, la entidad AMPESUR S.L. había solicitado de la Agencia de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (IDEA), una subvención conforme al programa de Incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo de Andalucía, obligándose AMPESUR durante un plazo de cinco años al cumplimiento de la obligación de destino de la subvención, por lo que tal afección real, por importe de 71.472,34 euros monto de la misma, se inscribió en el Registro de la Propiedad a amparo del art. 31.4.B de la Ley 38/2003. En consecuencia, tras la dación en pago a la Caja Rural, ésta, tras cubrir el monto de la deuda hipotecaria, realizó en una cuenta corriente pignorada por la propia entidad, el depósito para cubrir la afección de la finca, dado que el cumplimiento de los fines a los que la subvención estaba dedicada pudiera dar lugar al reintegro de la subvención.

    Debido a las malas relaciones que con posterioridad por tales gestiones se fueron generando entre el acusado Sr. Jose Pedro y D. Teodosio, sobre todo por cuanto aquél no cumplía el encargo al que se obligó, ni en consecuencia rendía cuentas de su gestión, D. Teodosio encomendó la defensa de sus intereses al letrado D. Antonio Ángel Velasco Albalá, el cual, tras diversas gestiones, logró llegar a un acuerdo, de fecha 15 de junio de 2011, en virtud del cual, tanto D. Teodosio como su esposa que interviene en el mismo, Doña Lorena, reconocen haber sido informados de todas las gestiones realizadas por el acusado Sr. Jose Pedro, estando conformes con las mismas, y sin tener nada que reclamar. Así mismo el acusado Sr. Jose Pedro reconoce, tras practicarse la correspondiente liquidación, adeudar a D. Teodosio la cantidad de 33.000 euros, que se compromete a abonar en la forma y en los plazos establecidos en el convenio. Por último, en la cláusula quinta del convenio se establecen dos obligaciones, una a cargo del acusado Sr. Jose Pedro, en concreto, la de traspasar totalmente las participaciones de AMPESUR S.L., que se encontraban a nombre del también acusado Segismundo, a favor de D. Teodosio o de la persona que éste designase; y así mismo, a que el administrador de la sociedad, Sr. Segismundo, incluyese en el poder existente a D. Iván. Por su parte, D. Teodosio y Dña. Lorena se comprometían a devolver esa cantidad (33.000 euros) al acusado Sr. Jose Pedro, si finalmente la cantidad pignorada se devolvía a la entidad AMPESUR S.L.

    Con fecha 29 de diciembre de 2014, los acusados comparecieron en la entidad Caja Rural a fin de cobrar, una vez finalizado el plazo de la afección sin que la Junta de Andalucía hubiera efectuado reclamación alguna, el crédito que ostentaba la entidad AMPESUR S.L. respecto de la cuenta corriente pignorada por la citada entidad bancaria, por importe total de 68.817 euros, una vez descontados impuestos y comisiones. En concreto, se entregó a Segismundo, como administrador de tal entidad, un cheque nominativo a su nombre por importe de 66.317 euros, y por el mismo, en compañía del otro acusado, en ese mismo momento efectuaron un reintegro en caja por importe de 2.500 euros, cantidades que ambos acusados hicieron suyas, sin que conste que se hubieran ingresado en la cuenta de la entidad AMPESUR S.L.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena de los recurrentes por estos hechos atendiendo a sus manifestaciones y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.

    En concreto, se destaca por la Audiencia Provincial, de entrada, que tanto por la propia declaración del acusado Sr. Jose Pedro como de la testifical del Sr. Teodosio, lo que se pone de manifiesto es el concierto de voluntades de ambos directamente encaminado a ocultar los bienes que quedasen en la entidad AMPESUR S.L. y del propio Sr. Teodosio a fin de que resultasen infructuosas las posibles acciones de los acreedores, siendo la base de cuantas acciones verificaron ambas partes, y la cooperación del otro acusado Sr. Segismundo, durante los años 2009 a 2014.

    Esta conclusión se alcanza sobre la base de que el Sr. Teodosio acudió al acusado Sr. Jose Pedro por su condición de letrado experto en crisis de empresas con la finalidad de salvar algo de su patrimonio, ya que a dicha fecha AMPESUR S.L. se encontraba sin actividad, totalmente descapitalizada y con deudas que superaban ampliamente los posibles ingresos que pudieren provenir del cobro de algún deudor. Por tanto, se dice, cuando D. Teodosio recibe la propuesta de solución del acusado -consistente en la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales a una persona de confianza del propio acusado (existiendo prueba bastante de que D. Teodosio no conocía al Sr. Segismundo y que la propuesta vino del acusado Sr. Jose Pedro) y su nombramiento mismo como administrador- es consciente de la maniobra que se pretende llevar a cabo, como es la de eludir a los acreedores, otorgándose un contrato simulado, con simulación absoluta y con una causa ilícita, cual es la de alzarse en perjuicio de sus acreedores.

    También subraya la Sala de instancia la cumplida acreditación de esta finalidad, de un lado, por las transferencias efectuadas por D. Teodosio desde la cuenta de AMPESUR al propio acusado, descapitalizándose la sociedad, pues ningún sentido tendría que siguiese operando las cuentas a su antojo cuando ya era administrador de la sociedad el Sr. Segismundo. De otro, por el reconocimiento mismo del Sr. Teodosio de las cantidades percibidas durante los años 2009 y 2010 del Sr. Jose Pedro, debidamente documentadas, y que coinciden con el tiempo en que el primero se traslada a la ciudad de Puente Genil, donde su hija abrió un negocio.

    Junto con lo anterior, se destaca la progresiva pérdida de confianza del Sr. Teodosio en el acusado Sr. Jose Pedro, ante la falta de comunicación y de rendición de cuentas, suficientemente probada por el hecho de que el primero llegó a acudir a otro letrado, a fin de encomendarle la gestión de la controversia entre ambos y la defensa de sus intereses, y por la posterior suscripción del convenio de 15 de junio de 2011.

    Convenio que, como se explicita por la Audiencia, permite extraer varias conclusiones. En primer lugar, que se trata de una auténtica liquidación de cuentas, hasta el punto que expresamente señala que existe un saldo favorable al Sr. Teodosio por importe de 33.000 euros que el acusado Sr. Jose Pedro reconoce expresamente adeudar. En segundo término, que además de por éstos, aparece suscrito por la esposa de aquél (Dña. Lorena) y por dos testigos (el propio letrado y otra persona), pero no por el Sr. Segismundo, pese a ser administrador único de la mercantil, y que es el propio Sr. Jose Pedro el que se compromete al traspaso de las participaciones, poniéndose así en evidencia el carácter de mero testaferro del Sr. Segismundo y el carácter del contrato de absolutamente simulado, y sin causa o con causa ilegal, de la primera transmisión y de su nombramiento mismo como administrador. Finalmente, la expresa constancia por parte de los cónyuges de haber sido informados de las gestiones realizadas por el acusado Sr. Jose Pedro, para el cumplimiento de los encargos realizados, y de su satisfacción con las mismas, sin tener nada que reclamar en este sentido.

    Dicho esto, el Tribunal destaca la existencia de dos obligaciones recíprocas que dimanan de la cláusula quinta del convenio de 15 de junio de 2011, como son, de un lado, la obligación del Sr. Jose Pedro de transmitir las participaciones de AMPESUR y de incluir al Sr. Teodosio en el poder de la sociedad; y, a su vez, la de los cónyuges de restituir el importe de la deuda de 33.000 euros asumida por el acusado y finalmente abonada. Obligación esta última respecto de la que, como los testigos reconocen, el Sr. Iván, de su puño y letra, añadió "restitución que está condicionada al buen fin de la reclamación pendiente de AMPESUR contra la Caja Rural de Córdoba", con lo que se expresa que lo pactado fue que, si finalmente la cuenta pignorada por la entidad bancaria, cuya titularidad era de AMPESUR, quedaba liberada por la falta de reclamación por parte de la Junta de Andalucía, del monto total, los cónyuges devolverían al acusado la cantidad que éste se comprometía a abonar como saldo en su contra de la liquidación, es decir, 33.000 euros.

    Rechazaba así el Tribunal de instancia las alegaciones defensivas del acusado, que trató de amparar la falta de entrega de cantidad alguna en la negativa de los cónyuges a recibir las participaciones, señalando que en modo alguno la citada cláusula anudaba la restitución de las participaciones al pago de esa cantidad puesto que se trataba de una condición, por su naturaleza de futuro, pendiente del destino final de la cuenta pignorada. No se trataba, pues, de dos obligaciones anudadas a un único acto, ya que, de un lado, los términos de la primera obligación eran claros, en el sentido de que el acusado se obligaba de forma inmediata a restituir las participaciones y el Sr. Segismundo a incluir en el poder al letrado Sr. Iván. De otro, los términos de la segunda no dejaban lugar a equívoco alguno, son los cónyuges (que no AMPESUR, lo que supone que ya deberían haber tomado posesión plena del control de la entidad) los que se obligan, de futuro, a devolver los 33.000 euros, de forma condicionada al cobro de las cantidades retenidas por la entidad bancaria.

    Por todo lo cual, concluye el Tribunal la plena acreditación de los hechos objeto de enjuiciamiento, descartando la versión exculpatoria de la defensa, por carente del más mínimo rigor y coherencia, puesto que, siendo el acusado letrado y, por tanto, contando con conocimientos suficientes para interpretar unas cláusulas de claridad meridiana, no sólo no procedió, siguiendo su propia interpretación de las mismas, a consignar la cantidad cobrada de forma inmediata, sino que tampoco dio razón de su destino, ni aún en juicio y pese a la evidencia de la prueba incriminatoria, donde sostuvo reiteradamente que esa cantidad se encontraba en la entidad AMPESUR S.L. -lo que pudo haber acreditado fácilmente solicitando el saldo de la cuenta- para, finalmente, reconocer que se encontraba en su despacho profesional, sin justificar tampoco este extremo.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de los hoy recurrentes y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de apropiación indebida que les venía siendo imputado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria, ilógica o absurda.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Los recurrentes reiteran sus alegatos defensivos y su particular valoración del resultado de la prueba practicada, motivo por el que estiman que el juicio de inferencia realizado en la sentencia es ilógico y arbitrario. Pero, con independencia de lo aducido en el recurso, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se argumenta que en fecha 21 de febrero de 2019 se aportó un acta de manifestaciones del Notario D. Manuel Rodríguez-Poyo Segura, donde se hacía ofrecimiento de la cantidad reclamada y que, por tanto, dejaría sin valor la afirmación de que no se habría acreditado por el Sr. Jose Pedro dónde estaba el dinero.

    Cantidad que, insisten, no le corresponde al denunciante, sino que es propiedad de la empresa y, por ende, de su propietario el Sr. Segismundo. En definitiva, porque el denunciante ha usado el presente procedimiento para perfeccionar un delito de alzamiento de bienes, cometido por el mismo, para lo que ha utilizado a los acusados, lo que se dice acreditado a través de los diversos pasajes de la declaración prestada por el denunciante en el juicio oral que se detallan en el escrito de recurso.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado - cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

    En efecto, no son documentos, aunque se hallen documentadas en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de esta naturaleza, como las declaraciones del acusado o de testigos, que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, como el resto de las pruebas, a la libre valoración del juzgador de instancia ( SSTS 3-12-2001, 24-12-2003, 24-6-2011, 23-11-2011).

    Por otra parte, en cuanto al Acta Notarial de manifestaciones, es cierto que tiene un evidente rango documental, pero esa naturaleza es puramente "extrínseca" en tanto el notario recoge bien, fielmente y con exactitud las manifestaciones que ante él se realizan, pero "intrínsecamente" carece del valor de esas representaciones gráficas de pensamiento que implica el "documento" -a efectos casacionales- tratándose en realidad de meras "declaraciones testificales" que no se magnifican por el hecho de prestarse ante fedatario público y que siguen conservando su naturaleza de meras pruebas personales, máxime cuando no han sido ratificadas con juego pleno de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, careciendo consecuentemente de la necesaria literosuficiencia para desvirtuar o desmentir lo declarado probado por el tribunal de instancia, no evidenciando, por ello, el error de hecho denunciado ( STS 406/2019, de 17 de septiembre).

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que les venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de recurso se alega la infracción de ley del artículo 252 del Código Penal.

  1. Insisten los recurrentes en que no recibieron ninguna cantidad que no perteneciese a la sociedad, propiedad del Sr. Segismundo, por lo que ningún ánimo apropiatorio existe ni correlativo perjuicio podría producirse al denunciante. Además, sostienen que esta cantidad se generó fruto de una posterior pignoración y, por tanto, mucho tiempo después de haberse producido su transmisión, por lo que podría, en última instancia, solicitar la correspondiente liquidación de cuentas y que, por tanto, aún se le debiese dinero al Sr. Jose Pedro.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

    Por lo demás, conviene recordar que, según tenemos declarado, no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( STS 493/2012, de 14 de junio). El delito, pues, se comete aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado ( SSTS 224/1998, 26-2; 359/1998, 17-10; 1586/2005, 19-12). También hemos dicho que no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado haya podido dar a los bienes o efectos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar su conducta ( STS 1113/2005, 15-9).

  3. El motivo debe ser inadmitido. Los hechos declarados probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal -vigente a la fecha de los hechos-. Los acusados, una vez liquidadas las relaciones existentes entre las partes, surgidas del previo acuerdo de voluntades alcanzado para la transmisión de la sociedad al efecto de sustraer su patrimonio de posibles responsabilidades, valiéndose de las facultades que aún ostentaban respecto de la entidad AMPESUR S.L., cobraron, en nombre de la misma, la cantidad que hasta ese momento tenía pignorada la entidad bancaria y, en lugar de restituirla al patrimonio de la sociedad, la hicieron suya lo que, como señala la propia Audiencia, revela el ánimo de lucro que exige el delito.

    Por los recurrentes se insiste en negar su responsabilidad penal en los hechos que se les imputan según la interpretación de la prueba documental y personal que se efectúa, pero, como vimos, el Tribunal expone adecuadamente los motivos por los que alcanza plena convicción acerca de la realidad de los mismos y, en su virtud, de la naturaleza plenamente simulada de la transmisión misma de la mercantil, de tal forma que la posterior pignoración de la cuenta bancaria de la sociedad obedeció al cumplimiento de las gestiones encomendadas en la ejecución de tal contrato simulado. Es decir, ni la sociedad ni su patrimonio dejaron de pertenecer, más que formalmente, al denunciante, hasta el extremo de que las partes, ante sus posteriores desavenencias, otorgaron un convenio tendente a liquidar definitivamente las relaciones existentes entre las mismas. Ello, según se expone, con independencia de que el supuesto incumplimiento del Sr. Jose Pedro de la obligación asumida de restituir las participaciones pueda hacerse valer ante la jurisdicción competente, toda vez que lo que se le achaca no es que no entregase el dinero al denunciante, sino que no lo ingresase en el patrimonio de la sociedad administrada, máxime cuando a esa fecha ya debiera haberse materializado la anterior obligación.

    En definitiva, los acusados recibieron esta cantidad, valiéndose de la titularidad formal de la mercantil que aún ostentaban a esa fecha de forma indebida, y no la ingresaron en el patrimonio de la misma ni la consignaron, sino que la hicieron suya sin dar cuenta de su destino, como no se ha acreditado la existencia de otros gastos o cantidades que les fueran debidos al margen de los 33.000 euros que resultaron de la liquidación practicada por las partes; procediendo recordar que, en relación con la invocada liquidación de cuentas, la jurisprudencia ha abandonado ese viejo criterio, precisando que sólo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y data como resultado de las compensaciones posibles ( SSTS 518/2008, de 31-12; 768/2009, de 16-7). Por ello, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable en caso de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008, de 8-7) exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si éste pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 316/2013, de 17-4).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Teodosio

CUARTO

Como único motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 250.1.5º del Código Penal.

  1. El recurrente, como acusador particular, entiende que los hechos debieron calificarse como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada del art. 250.1.5º CP, dado que la cantidad total de la que se apropiaron los acusados fue la de 68.817 euros y, por tanto, superior a 50.000 euros. Considera que, a estos efectos, la Audiencia ha procedido a efectuar una indebida compensación de créditos, infringiendo lo dispuesto por el art. 1195 CC, dado que no nos encontramos ante unos acreedores y deudores recíprocos, por lo que esta solución no tendría acomodo alguno en la Ley.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008, 380/2008, 193/2013 y 355/2013, entre otras).

  3. El motivo deviene improsperable. De la lectura del Fundamento Jurídico quinto de la sentencia se desprende que la Audiencia Provincial, en desestimación de idéntica pretensión, basó su decisión en la cumplida constatación de la existencia de una liquidación practicada por las partes de la que resultaba un crédito a favor del acusado Sr. Jose Pedro por importe de 33.000 euros, de tal forma que, como se expone, aunque los acusados cobraron un cheque por importe de 66.317 euros, más otros 2.500 euros en metálico, sólo cabía considerar, en una interpretación favorable al reo, que la cantidad apropiada indebidamente ascendía a los 35.815 euros restantes.

Lo expuesto es, además, plenamente conforme con los hechos declarados probados, por lo que no se efectuó ninguna pretendida compensación de créditos, como se aduce, sino que se llevó a cabo la efectiva concreción jurídico-penal del perjuicio causado o de la cantidad indebidamente apropiada, y que, por lo expuesto, no podía comprender esos 33.000 euros que, en realidad, le pertenecían al acusado.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

__________

__________

__________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Baleares 3/2021, 13 de Enero de 2021
    • España
    • 13 Enero 2021
    ...Tribunal entiende que no existe una prueba de cargo suf‌iciente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Como dice el ATS 10-9-2020, citando la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, "el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR