STS 431/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:3992
Número de Recurso2504/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución431/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Casimiro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección tercera, que le condenó por delito de apropiación indebida y un delito de deslealtad profesional, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida JARDINES SAN RAFAEL, S.A., representada por la Procuradora Sra. García Abascal y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 33/2004 contra Casimiro, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera con fecha cinco de julio de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales en su condición de Letrado, venía prestando sus servicios profesionales a la entidad Jardines de S. Rafael, S.A. desde 1994.

    La citada mercantil y el Letrado reseñado, en fecha 1 de junio de 1999 formalizaron contrato de arrendamiento de servicios jurídicos legales, estableciendo en la claúsula tercera la duración del contrato haste el día 31 de julio de 2000 con la posibilidad de prórroga, extinción o acordar lo que más interese a las partes en la reunión a celebrar en la primera quincena del mes de agosto de 2000. En la cláusula cuarta del contrato se consignó que.... "El Letrado se obliga y compromete a llevar y continuar con la debida diligencia la tramitación de los distintos procedimientos judiciales o extrajudiciales en curso, conocidos por ambas partes, o a iniciar cuantos asuntos judiciales o extrajudiciales le sean confiados por la entidad Jardines de San Rafael, S.A. mientras dure el presente arrendamiento, esto es, hasta el día 31 de julio del año 2000, y con posterioridad incluso si las partes comparecientes así lo acuerdan y determinan en la reunión prevista para la primera quincena del mes de agosto del año 2000".

    Entre los procedimientos cuyo inicio y prosecución le fueron encomendados, a los efectos de esta acusación, al querellado se encontraban con expresión de los Juzgados y cuantía los que siguen:

    1. - Juzgado de Primera Instancia 15 de Sevilla, autos Juicio Ejecutivo 1.152/96, siendo demandados D.Sebastián y Doña Alicia (esposa del anterior), importe 1.396.022 pts. de principal (8390 euros), más 76.369 pts. de gastos.

    2. - Juzgado de Primera Instancia 2 de Sevilla, autos Juicio Ejecutivo 1.152/96, siendo demandada Doña. Alicia (esposa del anterior), importe 3.649.824 pts. de principal (21.935,88 euros).

    3. - Juzgado de Primera Instancia 2 de Sevilla, autos Juicio Ejecutivo 584/97, siendo demandada Dña. Alicia, importe 3.041.520 pts. de principal (18.279,90 euros) y 8000 pts. (48,08 euros) de gastos notariales.

    Estos tres procedimientos, que fueron ganados por la Sociedad referida suponían una cuantía de unos 77.901,7 euros aproximadamente en el año 98.

    En fecha 22 de octubre de 2001 y por medio de fax recibido por el acusado el 23 de octubre de 2001, la empresa le comunicó formalmente al acusado que prescindía de sus servicios solicitando que otorgara la venia a otro letrado, y solicitando la devolución de la documentación.

    El acusado hizo caso omiso a este requerimiento y así consta que, al menos, en los ejecutivos 1152/96 y 584/97 de Primera Instancia nº 2, el 26 de diciembre del año 2002 solicitó y obtuvo del Juzgado el desglose de las letras de cambio origen de los autos, pero es que, además, inició unas gestiones de cobro extrajudiciales con los deudores de la Sociedad Jardines de San Rafael S.A. Sebastián y Doña Alicia, por los cuales acordó saldar la deuda con ellos a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, sin que la sociedad Jardines de San Rafael S.A. tuviese conocimiento de ese acuerdo ni estuviese conforme. Los Sres. Sebastián y Alicia entregaron al acusado 39.599,85 euros para cumplir el pacto.

    De dicha cantidad sólo 6.010,12 euros han sido efectivamente recibidos pro la empresa Jardines de San Rafael S.A. a través de cheque nominativo entregado a la misma.

    El acusado reconoce haberse quedado con 17.963,41 euros que decía le son adeudados como honorarios profesionales por al entidad Jardines de San Rafael S.A.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

    Que debemos condenar y condenamos a Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, y un delito de deslealtad profesional ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito a la pena de MULTA DE 12 MESES con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para la profesión de Letrado durante 1 año y al pago de costas incluídas las de la acusación privada, así como que indemnice a la Entidad Jardines de San Rafael en la cantidad de 71.891,58 euros (33.589,73 más 38.311,85) más los intereses legales del art. 576.1 de la L.E.Cr.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por el acusado Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Casimiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infrascción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. vulnerándose el art. 24.1 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la L.E.Criminal, art. 252 y 250.1.6º y del Código Penal. Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 LECr. basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno inciso tercero, del art. 851 L.E.Cr. por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso primero, del art. 851 LECr. por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso segundo, del art. 851 LECr. por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tres del art. 851 L.E.Cr. por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo, asi mismo dado el oportuno traslado a la parte recurrida se pidió la desestimación de dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Junio del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una mayor racionalidad y sistemática casacional en el orden resolutivo de los motivos aconseja iniciar el análisis por los cuatro últimos, por quebrantamiento de forma, siguiendo con el 3º por error facti, el 1º por infracción de derechos fundamentales y el 2º por corriente infracción de ley.

  1. En el 4º, con sede en el art. 851-1 L.E.Cr., se achaca a la sentencia haber consignado en hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    La frase predeterminante la señala en la expresión "el acusado reconoce haberse quedado con 17.963,41 euros que decía le son adeudados como honorarios profesionales por la entidad Jardines de San Rafael S.A.".

    El recurrente sostiene que la citada cantidad que poseía se hallaba pendiente de practicar la correspondiente rendición y liquidación de cuentas, al objeto de realizar la pertinente "compensación de créditos".

  2. Una vez más tenemos que recurrir a la doctrina de esta Sala que con machacona insistencia ha considerado que los requisitos precisos para que pueda hablarse de este vicio "in procedendo" son los siguientes:

    1. que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. que tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan sólo y no comparta su uso en el lenguaje común.

    3. que tengan valor causal respecto al fallo.

    4. que suprimidos tales conceptos dejen el relato histórico sin base.

    Confrontando estos condicionamientos con la frase presumiblemente determinante enseguida se comprende la sinrazón de la protesta. La frase es perfectamente comprensible por cualquiera y desde luego no se trata de ningún tecnicismo que trate de sustituir o suplantar con su significación jurídica lo que debía ser la descripción de unos hechos.

    No existe una sustitución de hechos por una calificación jurídica, lo que no quiere decir que en el factum se contengan los elementos constitutivos del delito por el que se condena, en cuanto constituye la premisa mayor del silogismo según el cual partiendo de una relación o descripción fáctica se concluye que ese relato cumple o se ajusta a los previsiones de un tipo penal, premisa menor, que abocará a la conclusión de que un sujeto es culpable, en el sentido de autor del hecho.

    Por lo expuesto el motivo ha de claudicar.

SEGUNDO

También con igual asiento procesal (art. 851-1 L.E.Cr.) en el motivo 5º entiende el recurrente que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

  1. El impugnante argumenta del modo siguiente: si en hechos probados se hace constar que recibió un fax el 23 de octubre de 2001 por el que Jardines San Rafael prescindía de sus servicios y se añade que el acusado hizo caso omiso a dicho requerimiento, no es posible explicarse cómo, también en el factum, se establece que recibió un cheque nominativo por 6.010,12 euros.

  2. Igualmente en este punto confunde el acusado la finalidad del cauce procesal que utiliza, previsto exclusivamente para las contradicciones internas del factum de carácter gramatical, no conceptual. Si el acusado desatendiendo el requerimiento realiza gestiones cerca de unos antiguos deudores y a espaldas de la sociedad, para la que había trabajado, con el propósito de obtener un lucro ilícito y en las maniobras fraudulentas no pudo impedir que los deudores de Jardín San Rafael expidieran un cheque nominativo a favor de estos últimos, resulta lógico que por esos mismos deudores o por el acusado se haga llegar a los legítimos acreedores el talón que sólo ellos podían cobrar.

Ahora bien, de ahí a considerar que ese hecho lógico y aislado suponga pervivencia de la relación arrendaticia, principal- abogado, va un gran trecho y con coherencia el tribunal así lo entendió. Pero en cualquier caso esa circunstancia no oscurrece ni hace incomprensible el relato probatorio, que transmite con plena nitidez lo que quiere expresar, sin que el alegato impugnativo impida la realización de una correcta subsunción.

El motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Sin abandonar el cauce procesal que sustentan los dos motivos precedentes (art. 851-1º L.E.Cr.) en el sexto considera que en la resultancia probatoria se detecta una clara contradicción.

  1. El recurrente en su estrategia defensiva sostiene que debe tenerse por existente un acuerdo extrajudicial entre la empresa y el abogado, a pesar de ser negado por el tribunal de instancia, circunstancia que es contradicha por la recepción de 6.010,112 euros por parte de la empresa acreedora. Concluye del modo siguiente: si la mercantil denunciante desconocía el acuerdo, difícilmente podía estar conforme o no con el pago; y si percibió el importe antes referido era porque conocía la existencia de un previo acuerdo extrajudicial, lo que constituye una contradicción.

  2. La respuesta debe ser la misma que se dio en el motivo anterior.

El impugnante parte de una presunción inasumible para el tribunal, cual es, que los perjudicados estaban al corriente de la fraudulenta gestión realizada por aquél. Ni de los hechos probados se deriva contradicción alguna, ni la recepción del talón nominativo de un acreedor puede hacer presumir el atrevido, perjudicial y clandestino pacto realizado por el antiguo abogado de la empresa con los deudores.

Repetimos que la contradicción como vicio "in procedendo" ha de ser de carácter lógico o ideal y en esencia radica en el empleo dentro del propio hecho probado de frases que, por ser antitéticas, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, excluyéndose entre sí, produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Recibir un talón nominativo de unos deudores, desconociendo que a la sazón su antiguo abogado, el recurrente, estaba realizando un pacto extraprocesal fraudulento con aquéllos, es plenamente compatible.

El motivo se rechaza.

CUARTO

Por último, dentro de los motivos por quebrantamiento de forma, el séptimo lo dedica a denunciar la denominada "incongruencia omisiva" a que se refiere el art. 851-3 L.E.Cr. por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  1. El recurrente dentro de su táctica defensiva entiende que la relación mantenida entre las partes (empresa y abogado) no procedía de un sólo contrato de arrendamiento de servicios celebrado el 1 de junio de 1999, sino que la relación excedía de una mera contratación de servicios profesionales, originando una serie de deudas entre ambas partes que demandaba una liquidación y rendición de cuentas. Pues bien, a esta conclusión no ha llegado la Audiencia a pesar de constituir una de la tesis defensivas a la que no se dió respuesta.

  2. También la protesta que ahora se plantea se extralimita del cauce procesal que le da sustento. Esta Sala viene exigiendo las siguientes condiciones como presupuestos de prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza.

  1. que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

  2. que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

  3. que no consten resueltas en la sentencia ya de un modo directo o expreso o de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la resolución implícita.

El recurrente no se ajusta a los condicionamientos que esta Sala viene estableciendo en la delimitación del cauce procesal que se utiliza.

En el caso planteado no se trata de una cuestión jurídica contenida en el escrito de calificación definitiva que es el instrumento procesal en el que se constatan las peticiones de las partes a las que debe darse respuesta, sino fáctica, y las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente en la declaración de hechos probados, puesto que en ella se incluyen los que el tribunal estima plenamente acreditados y excluye los que no se han probado suficientemente o no son necesarios para el juicio de subunsión.

El recurrente confunde no dar respuesta a una cuestión de hecho con no aceptar la tesis propuesta. Por otro lado los hechos probados han delimitado perfectamente las relaciones de las partes, resultando irrelevantes para la correcta calificación de los mismos las relaciones que pudieran existir antes de la extinción del contrato e incluso durante el tiempo de la iguala, que deben dilucidarse separadamente de las relaciones últimas dirigidas a apropiación de dinero por parte del recurrente, habida cuenta de que no se ha dado por probado que pudieran interconectarse unas relaciones con otras y desde luego en ningún caso existía derecho de retención o de compensación del presunto crédito del abogado respecto a las cantidades recibidas para entregar a su antiguo cliente.

El motivo se desestima.

QUINTO

El motivo tercero, según el orden que venimos siguiendo, lo dedica a censurar la sentencia por haber incurrido en error de hecho en los términos previstos en el art. 849-2 L.E.Cr.

  1. Los documentos que preceptivamente debe citar el recurrente estarían integrados por los siguientes:

    1. Documento obrante al folio 1943, más la documental III aportada por la parte a las actuaciones. Con ellos se trata de acreditar que existía una relación contractual al percibir cantidades por encima de la suma mensual recibida por asesoramiento.

    2. Documentos obrantes a los folios 1180 a 1207 de las actuaciones y contrato de arrendamiento de servicios obrante al folio 34 y ss. de las actuaciones. De ellos se deduce que en el doc. 34 y ss. se fija un pago mensual por asesoramiento y los restantes documentos acreditan pagos por prestación de servicios profesionales derivados de actuaciones judiciales.

    3. Documentos integrantes de la prueba documental V de las actuaciones. En cuanto tales documentos acreditan provisión de fondos, se hallarían en contradicción con el contrato de arrendamiento de servicios.

    4. Testimonios obrantes en las actuaciones de los 24 procedimientos judiciales instados por el recurrente contra la entidad Jardines de San Rafael SA. Tales documentos justificarían una deuda pendiente entre Jardines San Rafael y el recurrente.

    5. Testifical obrantes a los folios 1002 y 1003 de D. Sebastián. De este testimonio se acreditan que medió un acuerdo, en un momento determinado, para saldar la deuda de éste y su esposa frente a Jardines San Rafael.

    6. Documentos aportados en el acto del juicio oral (11 letras de cambio). En base a estos documentos se acreditan que la deuda entre Sebastián y su esposa con Jardines San Rafael no ascendería a la suma de 77.901,70 euros.

  2. De nuevo en este motivo el recurrente yerra al pretender finalidades que el cauce procesal y la naturaleza propia de la impugnación que realiza no las permiten. A través del error facti el recurrente debe probar que un documento contradice un dato fáctico de la narración histórica sentencial de tal suerte que siendo prevalente el documento invocado (literosuficiencia) y sin que exista prueba contradictoria, permita una adición, modificación o supresión de alguna parte o aspecto del factum, siempre que, además, la modificación interesada repercuta en el sentido del fallo.

    El recurrente no se atiene a tal finalidad. Por un lado no todos los documentos son literosuficientes, esto es, tienen fuerza acreditativa por sí mismos, por su naturaleza o garantías de constitución, y sin que precisen de otros documentos, interpretaciones o refuerzos argumentativos complementarios.

    Desde luego debe excluirse el testimonio del deudor fallecido, pues es evidente que no se convierte en documento tal testimonio documentado por el hecho del fallecimiento, sino que la fuerza probatoria deriva de la credibilidad que el deponente le merezca al tribunal.

    Por otro lado, si lo que se pretende es acreditar que existieron otras relaciones previas a la irregularidad delictiva cometida por el acusado, la propia sentencia recoge y refleja esta idea, pero ello ninguna influencia tiene en el hecho enjuiciado. Ni las relaciones previas le otorgan un derecho de retención sobre unas cantidades torticeramente percibidas, ni cualquier actuación profesional realizada se justificaría al exceder del mandato de prestación de servicios jurídicos en cuyo cometido fue cesado de forma tajante a través de un fax de 22 de octubre de 2001. Como especifica la sentencia las actuaciones posteriores fueron mero incumplimiento (en los hechos probados se habla de que "el acusado hizo caso omiso a ese requerimiento").

  3. Junto a tales razones deben tenerse presente otras que abocarían igualmente al fracaso del motivo. Por una parte, los documentos aducidos no fueron obviados por el juzgador, sino que de ellos el tribunal obtuvo consecuencias diferentes, que quedaron reflejadas en el factum.

    En algún aspecto, como la cantidad exacta adeudada por los procedimientos seguidos contra los esposos Sebastián e Alicia en Sevilla, el propio factum habla de cantidad "aproximada", cuya delimitación ha venido impuesta por otros datos probatorios.

    Pero uno de los mayores obstáculos que ciegan la estimación del motivo es que sobre esos hechos, que el recurrente pretende imponer, existían otros documentos y pruebas testificales, plenamente creíbles, que estaban en contradicción con lo que quería probar el recurrente, requisito derivado del tenor literal del art. 849-2º L.E.Cr. (ausencia de prueba contradictoria).

    Y por último, dentro de un claro extravasamiento de las posibilidades procesales de la impugnación, el censurante lo que pretende es hacer prevalecer un criterio valorativo contrario al del tribunal, buscando, de modo sesgado y lógicamente interesado, algún documento que sostenga sus tesis, cuando es de todo punto imposible invocar medios documentales para disentir de la valoración de la prueba en su conjunto, facultad que ostenta de modo exclusivo y excluyente el tribunal de instancia (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    El motivo, por tanto, no puede prosperar.

SEXTO

Dentro de la sistemática resolutiva seguida, el motivo primero lo dedica a infracciones (porque son diversas las invocadas) de varios derechos fundamentales: principio de legalidad, tutela judicial efectiva, no indefensión y presunción de inocencia (art. 24-1º y C.E.).

  1. El recurrente analiza todos esos derechos o principios constitucionales, tratando de apoyarse en ellos para derivar consecuencias favorables en la dirección de las tesis que sostiene.

    Respecto al principio de legalidad la queja se condensa en lo siguiente: "la sentencia recurrida obvia cualquier pronunciamiento sobre el pago de los honorarios profesionales devengados por mi poderdante en razón a los servicios prestados a la empresa querellante durante más de diez años y al no haberse pronunciado la sentencia sobre hechos de tanta trascendencia motiva la alegada infracción constitucional, pues sitúa a mi poderdante en posición de indefensión".

    El principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal significa la prohibición de extensión analógica del derecho penal al resolver sobre los límites interpretativos de la ley penal, que ha de caracterizarse por ser previa, scripta y certa, conceptos éstos que no resuelven la omisión de un pronunciamiento del tribunal que tendría su mejor acomodo en un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, materia que corresponde a otro motivo ya tratado.

  2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva nos dice que la condena como autor de un delito de deslealtad profesional implica que la actuación del recurrente era constitutiva de tal delito como consecuencia de una interpretación extensiva del citado precepto que ha provocado una clara indefensión.

    Tampoco la naturaleza del derecho aludido se compagina con la queja expuesta. El derecho a la tutela judicial comporta, dentro de su complejo contenido, la facultad de los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales para que, conforme a normas procedimentales preestablecidas y permitiendo aportar y practicar pruebas en apoyo de las pretensiones ejercitadas, se pronuncie el tribunal de forma motivada y fundada, alcanzando tal derecho el acceso a los recursos y a que se ejecute lo resuelto. Esa exigencia al pronunciamiento fundado sobre la pretensión ejercitada no incluye el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses del postulante; es bastante que sea oído y obtenga una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, incluso es posible un pronunciamiento sobre la inadmisión a trámite o no pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, si las leyes así lo preven y se motiva y fundamenta la resolución que se dicte.

    Descrito el derecho en esos términos es evidente que el alegato del recurrente nada tiene que ver con el mismo, ya que el tribunal dio respuesta fundada al tema en cuestión.

  3. Sobre la indefensión, ninguna se detecta en perjuicio del recurrente, sin que pueda identificarse ésta con el no pronunciamiento sobre determinados extremos fácticos propuestos por aquél, ya que el propio relato de hechos probados, completado por la fundamentación jurídica, demuestra los aspectos acogidos y denegados sobre las propuestas que plantea, en orden a lo que él entiende por probado y sobre el derecho aplicable.

    Por otro lado, no es posible olvidar que las indefensiones no son meras infracciones formales ni simples incumplimientos de ciertos aspectos procesales, si no han producido efectiva indefensión, que, insistimos, siempre debe ser material y concreta.

  4. Sobre el derecho a la presunción de inocencia el recurrente nos dice: "se parte de la presunción de culpabilidad del acusado, imputando ab initio un ánimo doloso para justificar los hechos, en lugar de llegar a una conclusión sobre la intencionalidad del acusado con fundamento en los hechos probados".

    Cuando tal derecho se alega el Tribunal de casación queda obligado a realizar un control sobre el juicio sobre la prueba emitido por el tribunal de origen tratando de comprobar:

    1. si existió prueba de cargo en la medida necesaria para justificar un pronunciamiento de condena (suficiencia de la prueba).

    2. si dicha prueba accedió al juicio oral por las vías regulares de obtención y práctica, con pleno respeto a los derechos constitucionales o a los principios procesales que rigen el juicio oral: publicidad, inmediación y contradicción.

    3. que la estructura lógica del razonamiento valorativo sobre la eficacia y alcance de las pruebas, hasta alcanzar la convicción expresada en el factum, ha seguido por los cauces de la lógica, de la experiencia y de los principios científicos, de tal suerte que no pueda afirmarse que tal convicción fue absurda, irracional o arbitrria.

    El análisis alcanza al hecho delictivo, a la participación del recurrente y a los elementos o circunstancias penalmente relevantes, que conduzcan a la responsabilidad criminal de una persona.

  5. En nuestro caso el tribunal contó con pruebas fiables integradas por la propia confesión del acusado y los testimonios de los testigos, Sres. José y Jorge, así como ciertos documentos que corroboran la versión de éstos, más creíble frente a la del acusado, que a espaldas de aquéllos toma una decisión inconcebible, condonando casi la mitad de la deuda en favor de los perjudicados, sólo explicable como procedimiento torticero para defraudar a aquéllos.

    Lo que no permite este motivo es el intento de contraponer versiones diferentes a las del tribunal, realizando valoraciones probatorias que no le competen.

    En el caso concernido existió prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, regularmente practicada y correctamente valorada por el tribunal de instancia.

    El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Por último, en el motivo segundo, por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), entiende indebidamente aplicados los arts. 252 y 250.1.6º y C.P., por un lado y el art. 467-2 C.P. por otro. Analizaremos separadamente las dos violaciones denunciadas.

  1. Respecto al delito de apropiación indebida es necesario hacer una advertencia, también válida para el análisis de la correcta o incorrecta subsunción del hecho respecto al delito de deslealtad profesional, y es que la naturaleza del motivo obliga al más escrupuloso respeto al hecho probado, constatado por el tribunal de origen que gozó de inmediación, sin que se haya modificado en este recurso (art. 884-3 L.E.Cr.).

    El recurrente a pesar de todo estima que los preceptos del delito de apropiación "no resultan aplicables por no reunir los requisitos precisos, en tanto está acreditada la existencia de deudas y créditos entre las partes, y se han interpuesto más de veinte procedimientos judiciales en reclamación de honorarios devengados y no percibidos faltando la oportuna y conducente rendición y liquidación de cuentas pendientes".

  2. La inconsistencia del motivo se desprende de su propia formulación.

    Por un lado no pueden reputarse infringidos el art. 250.1 C.P. en sus apartados 6º y 7º, porque no han sido aplicados a pesar de haberlo así interesado el Mº Fiscal (nº 6º) y la acusación particular (nº 6º y 7º), por lo que estimada la pretensión defensiva no cabe añadir reparo alguno.

    Respecto al delito básico del art. 252, en relación al 249 C.P., los hechos probados describen claramente un acto ciertamente apropiativo, a pesar de la insistente pretensión de no distinguir las relaciones profesionales que mediaron inter partes con sus distintos contratos y la resolución contractual de 22 de octubre de 2001 respecto a la que, como los hechos probados proclaman, el acusado hizo caso omiso.

    No es posible introducir confunsión englobando todas las relaciones jurídicas existentes inter partes, como un "totum revolutum", tratando de introducir confusión y la necesidad de rendir cuentas, concepto superado por la doctrina de esta Sala. Pero aunque todas ellas se tuvieran en cuenta lo que no debe incluirse es la conducta del acusado, el cual rota la relación profesional, continuó actuando en una sola ocasión con propósito de enriquecerse ilícitamente, llegando a un injustificable acuerdo con acreedores de la empresa querellante, pactando la reducción de la deuda a cambio de un pago inmediato que hizo propio el recurrente.

    Ello no quita, ni puede cuestionar, el derecho del recurrente a cobrar por las labores jurídicas llevadas a cabo antes de su cese con soporte contractual, que deberán ejercitarse, como al parecer hizo el recurrente, al margen del comportamiento fraudulento observado con las deudas Alicia y su esposo Sebastián, consecuencia de diversas reclamaciones seguidas en juicio ejecutivo en los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla (nº 15 y nº 2 de esa ciudad).

    Queda, pues, claro, que la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas de la que es objeto de autos.

    Las cantidades dinerarias a las que accedió pertenecen a los querellantes, a los que debió entregar y más estrictamente no debió tomar ninguna iniciativa para reclamarlas si no estaba autorizado para ello y el carácter de abogado de la empresa ya no lo ostentaba.

    El submotivo no puede prosperar.

  3. Respecto al delito de deslealtad profesional, los hechos probados son harto elocuentes y en ellos se contienen los elementos configuradores de esta infracción punitiva, que esta Sala ha venido perfilándolos y reduciéndolos a los siguientes:

    1. que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano.

    2. desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión que en ambos casos derivará en un resultado.

    3. como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados, sin que necesariamente tales perjuicios hayan de ser económicos, bastando también los morales.

    4. desde el plano de la culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".

    En nuestro caso un asunto que llevó como letrado de los perjudicados, lo consensuó con los condenados en juicio ejecutivo, sin conocimiento ni asentimiento de los titulares del crédito, condonando casi la mitad de la deuda con ocasionamiento de un perjuicio a los acreedores y ello a pesar de haber sido requerido de cese con antelación como letrado de la empresa.

    El pacto dañino realizado sin conocimiento y consentimiento del titular del crédito, en atención a la condición ostentada otrora de abogado del asunto y conocido de los deudores, encierra los elementos típicos del delito.

    El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos determina la imposición de las costas al recurrente, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Casimiro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha cinco de julio de dos mil siete, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida y deslealtad profesional y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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