STS 60/2019, 30 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución60/2019

RECURSO CASACION PENAL núm.: 5/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 60/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/5/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del ex Cabo del Ejército de Tierra don Anselmo , bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Paradela Gavieiro, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en sumario número 11/20/16, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de "el militar que amenazare a un superior en su presencia", previsto y penado en el artículo 43 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuya duración no le será de abono para el servicio y para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

" ÚNICO .- HECHOS PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que el día 3 de junio de 2016, nada mas terminarse el ejercicio STX, encuadrado dentro del programa de instrucción para las maniobras BRILLANT JUNP 16 que se desarrollaban en el campo de maniobras y tiro de Karliki CAMP (Polonia), el Sargento D. Cesar , Jefe del 3º Pelotón de la II Sección de la Task Force, llamó al Cabo D. Anselmo , encuadrado en dicho pelotón, retirándose a unos veinte metros de distancia de otros miembros del pelotón que seguían en posición de tiro a tiro. Una vez alejados a esa distancia y rodilla en tierra el suboficial recriminó, en tono correcto, al Cabo su actitud en el momento previo al ejercicio, concretamente el hecho de que hubiera puesto objeciones, delante de todo el Pelotón, a enmascararse con pinturas, tal y como estaba ordenado. Ante ese comentario el Cabo argumentó que en su compañía no usaban las pinturas y que no tenían que enmascararse para realizar ese ejercicio, contestando el Sargento que era una orden y que había que cumplirla. En ese momento el Cabo Anselmo comenzó a alterarse y alzando notablemente la voz le dijo al Sargento "eres un niñato" ; "no tienes ni puta idea" y "me tienes hasta los cojones" . Ante esos comentarios el Sargento, alzando igualmente la voz, le recriminó esa actitud, diciéndole que se estaba insubordinando delante de todo el pelotón y que eso no era de recibo, advirtiéndole firmemente que iba a dar parte de esos hechos, momento en que el Cabo se acerco al Sargento diciéndole que "si daba parte no salía entero de Polonia" , expresión que repitió hasta en dos ocasiones.

Ante la discusión entre el Suboficial y el Cabo, y sobre todo por el tono elevado de las voces, se acercó al lugar el Sargento Florencio , que se encontraba a unos ochenta metros de distancia en el momento del altercado, encontrándose el Cabo todavía notablemente alterado, llegando a cerrar el puño llevándoselo a la boca. No obstante el Sargento Florencio consiguió tranquilizarlo, finalizando el altercado.

Nada más llegar al parking del campo de maniobras el Sargento Cesar puso tales hechos en conocimiento del Teniente Justiniano , Jefe de la II Sección, quien llamó al Cabo para preguntarle por lo sucedido, concretamente si reconocía lo que le acababa de decir el Sargento, a lo que el Cabo dijo que "sí".

Posteriormente, y una vez informado de lo sucedido, el Capitán Luis , Jefe de Task Force, hizo llamar al Cabo Anselmo , diciéndole que le habían contado lo que había pasado con el Sargento y que si se daba cuenta de lo que había hecho y que era muy grave, a lo que el Cabo respondió que "sí".

El Cabo Anselmo ha causado baja en las Fuerzas Armadas. El mismo ha sido condecorado en dos ocasiones con la medalla OTAN y felicitado individualmente en otras dos".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es el del tenor literal siguiente:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Cabo D. Anselmo , como autor de un delito de "insulto a superior", previsto y penado en el artículo 43 del Código Penal Militar , en su modalidad de "El militar que amenazare a un superior en su presencia" , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuya duración no será de abono para el servicio, y para cuyo cumplimiento le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo-, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la representación procesal de don Anselmo presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero el 7 de diciembre de 2018, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida sentencia fundado en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , en virtud de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en infracción de ley por error en la apreciación de la prueba practicada en el sumario y en el juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley Penal Adjetiva.

En virtud de auto de 16 de enero de 2019, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba practicada, tanto durante la instrucción como en la celebración del acto del juicio oral, así como de los documentos y resoluciones contenidos en los autos del sumario.

Segundo. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24.2 de la Constitución , en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la inadmisión, por manifiesta carencia de fundamento, de los motivos casacionales interpuestos, y en su defecto la desestimación de los mismos, y, por ende, de la totalidad del recurso.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2019, se señaló el día 23 de abril siguiente, a las 11:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 26 de abril de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional procede abordar el examen de la impugnación planteada alterando para ello el orden de interposición de los motivos del recurso, comenzando por el análisis del segundo, y último, de los mismos, en el que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia, en síntesis, la parte que recurre haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , por entender que "no se puede afirmar que existan pruebas suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia" del recurrente, sin que del resultado de la actividad probatoria surjan evidencias ni indicios "suficientemente sólidos y libres de contradicciones que permitan privar" al recurrente de aquel derecho fundamental, considerando que el Tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta el resultado de toda la prueba practicada "sino solo sesgos del mismo, sin apreciar todas las pruebas practicadas, así como tampoco ha apreciado correctamente las características y circunstancias en las que se produce el mencionado resultado" y que se está aplicando una especie de "presunción de culpabilidad contra el reo", sin que "en el peor de los casos" se aplique el principio "in dubio pro reo", por lo que "el motivo ha de ser estimado, pues la sentencia de la AP de Barcelona que se recurre" -sic.- "se basa en meras conjeturas impropias de una resolución judicial que debe estar basada en el principio de certeza y no en el de mera sospecha aplicada contra reo", arguyendo, finalmente, en un auténtico "totum revolutum", que los hechos no son constitutivos del delito de insulto a superior.

Hemos de adelantar, desde ahora, respecto a la aducida vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , que la queja no puede ser acogida.

Invocada por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestra reciente sentencia núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , que "tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 20 de marzo , 1 y 14 de julio , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 , 23 de febrero , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril , afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5 ; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"".

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013 , 17 y 27 de enero , 4 de marzo , 29 de abril , 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero , 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015 , 23 de febrero , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 )".

SEGUNDO

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 , 27.10 y 02.12.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero , 30 de marzo , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio , 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06.2013 , 27.01 , 29.04 , 24.07 y 02.12.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 , 44/2018, de 03.05.2018 y 25/2019, de 04.03.2019 ,- que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"".

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 , 25 de enero , 22 de marzo , 21 de junio , 5 de julio y 17 de noviembre de 2011 , 9 de febrero , 18 de junio y 4 de diciembre de 2012 , 4 de noviembre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba -en este caso, la testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

TERCERO

Lo que realmente intenta la parte es acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía al hoy recurrente, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado irracional o erróneamente la prueba testifical -las manifestaciones del propio recurrente, por un lado, y las de la víctima, Sargento don Cesar , y de los testigos Sargento don Florencio , Teniente don Luis Manuel , Capitán don Luis Miguel y los Soldados don Alejandro , don Ambrosio y don Antonio , a los que hace referencia en el primero de los motivos de casación- que, a su juicio, hubieran debido llevar a considerar no desvirtuada la presunción de que se trata.

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tenor de la sentencia impugnada, el Tribunal a quo ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, confiriendo especial significado a las del testigo-víctima, Sargento don Cesar , que considera que reúnen las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, tal y como extensa y pormenorizadamente justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora recurrida -al que se remite el Fundamento Legal I de la misma-.

A tenor de la acta grabada en audio de la vista, el Sargento Cesar se ratificó, en lo sustancial, en dicho acto tanto en lo que se hace constar en el parte por él emitido el 9 de junio de 2016, en Polonia, obrante al folio 23 de las actuaciones -y en el que se ratificó en su comparecencia ante el Juez Togado Militar Territorial núm. 41, de A Coruña, de fecha 5 de julio siguiente, que obra al folio 19 de los autos y en su declaración sumarial que figura a los folios 98 y 99 de la causa-, como asimismo hicieron el Sargento Florencio -en su declaración sumarial que figura a los folios 100 y 101 del sumario, en la que, entre otros extremos, llega a afirmar, no obstante hallarse a unos 80 metros de distancia del lugar en que se desarrollaron los hechos, como la propia Sala de instancia reconoce y afirman en sus declaraciones sumariales obrantes a los folios 123 a 128, los Soldados don Alejandro , don Ambrosio y don Antonio , que se hallaban a una distancia del aludido lugar de unos 30 metros el primero y el último y 60 metros el segundo, que oyó al hoy recurrente gritar al Sargento Cesar y que aquel le dijo a este "a ver si sales entero de aquí", así como "este niñato de mierda me tiene hasta los cojones" y que cuando el declarante le ordenó que se callara el Cabo ahora recurrente "cerrando el puño se lo llevo a la boca en una actitud nerviosa que al declarante le dio la sensación de que se estaba reprimiendo para no pegar al Sargento Cesar "-, el Capitán don Luis Miguel , el Teniente don Luis Manuel -que no presenciaron los hechos, aun cuando a ambos dio parte de lo acontecido el Suboficial y afirmando el primero, en su deposición que figura al folio 102, que preguntó al hoy recurrente "si era verdad que había insultado y amenazado al Sargento Cesar , respondiendo el Cabo Anselmo que sí", mientras que el segundo en su declaración en el acto del juicio oral, tal como hizo en su manifestación sumarial obrante a los folios 103 y 104 de los autos, asevera que el hoy recurrente, a sus preguntas de si era cierto lo que el Sargento había previamente contado al Oficial, admitió lo sucedido, concretando en su deposición sumarial que el ahora recurrente "efectivamente, si le había dicho" al Sargento Cesar la frase "a ver si sales entero de aquí"- y los Soldados don Alejandro , don Ambrosio y don Antonio -quienes, siendo testigos de los hechos y hallándose a las distancias antes señaladas del lugar en que se encontraban el hoy recurrente y el Sargento Cesar , no pudieron oír lo que uno y otro se decían, pues, entre otros extremos, el primero reconoce, en su declaración obrante a los folios 123 y 124, que "desde su posición se oía que había alboroto y discusión entre el Sargento y el Cabo pero que no podía distinguir lo que estaban diciendo", que "oía que estaban discutiendo y gritando, pero que gritaban los dos" y que "si no los distinguía el declarante menos el sargento Florencio que se encontraba más lejos", el segundo, en su deposición que figura a los folios 125 y 126, que "se oían voces que provenían de dos personas diferentes", que "solo puede afirmar que oía voces pero no el contenido de la discusión" y que "no distinguía las palabras que decían" y el último, en su manifestación obrante a los folios 127 y 128, que "si se le pregunta por términos concretos no podrá decir si los escucho o no pues no distinguía las palabras"-.

Comparte esta Sala cuanto en relación con las manifestaciones del Sargento Florencio pone de relieve el Tribunal a quo , en el sentido de no ser este testigo directo de los hechos, pues "a la distancia que se encontraba el mismo del lugar del incidente, esto es unos ochenta metros, difícilmente pudo escuchar con nitidez la conversación que mantenía el Sargento Cesar con el acusado", si bien no puede compartir la consideración de los jueces a quibus respecto a que las declaraciones del Capitán Luis Miguel y el Teniente Luis Manuel puedan servir para corroborar la versión de la víctima, pues cuando en el relato de hechos probados se afirma que "nada más llegar al parking del campo de maniobras el Sargento Cesar puso tales hechos en conocimiento del Teniente Luis Manuel , Jefe de la II Sección, quien llamó al Cabo para preguntarle por lo sucedido, concretamente si reconocía lo que le acababa de decir el Sargento, a lo que el Cabo dijo que "sí"" y que "posteriormente, y una vez informado de lo sucedido, el Capitán Luis Miguel , Jefe de Task Force, hizo llamar al Cabo Anselmo , diciéndole que le habían contado lo que había pasado con el Sargento y que si se daba cuenta de lo que había hecho y que era muy grave, a lo que el Cabo respondió que "sí"" y en el fundamento de la convicción se asevera que el Capitán "se limita a preguntar al Cabo, sin repetir las concretas expresiones que le había trasladado el Suboficial, si era cierta la información recibida y que el hecho era muy grave. En ese momento el acusado se limita a decir que sí" y que el Teniente le dice al ahora recurrente "que el sargento le había contado todo, le pregunta si era cierto lo sucedido y el Cabo lo admite", se olvida que respecto al extremo o aspecto atinente a la aptitud del testimonio en sede judicial y en el acto del juicio oral de los aludidos Oficiales para fundamentar la convicción de la Sala sentenciadora acerca de lo realmente ocurrido entre en hoy recurrente y el Sargento Cesar , no podemos sino sentar que tales testimonios no resultan aptos para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente en lo que a tal concreto extremo se refiere, y ello por cuanto que la confesión de este último que dichas testificales trasladan -más expresamente la del Teniente, y siquiera en forma tácita la del Capitán- no consta que fuera precedida de la información a aquel por ninguno de los indicados Oficiales de los derechos que le asistían a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

La sentencia del Tribunal Constitucional 136/2006, de 8 de mayo , siguiendo, entre otras, las SSTC 161/1999, de 27 de septiembre -RTC 1999\161, F. 4 - y 184/2003, de 23 de octubre -RTC 2003\184, F. 2-, y seguida por la de esta Sala de 4 de febrero de 2015, sienta "la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, "las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental" ( STC 161/1999 [RTC 1999\161], F. 4). En el presente caso, los recurrentes prestaron libremente y con todas las garantías, incluida la asistencia de Letrado, las declaraciones que han sido valoradas como prueba de cargo por los órganos jurisdiccionales intervinientes, sin que sobre ellos se haya ejercido compulsión o constricción alguna. Basta esta comprobación para que, en aplicación de la doctrina expuesta, resulte rechazada la afirmación contenida en la demanda respecto a la existencia de conexión de antijuridicidad entre las grabaciones obtenidas en virtud de la ilícita intervención telefónica y la posterior declaración prestada voluntariamente tanto ante la Policía Judicial como ante el Juez de Instrucción. Por consiguiente, la toma en consideración por el Tribunal de instancia de tal prueba para fundar la condena de los actores no contraviene ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional".

Y en su sentencia 142/2009, de 15 de junio , seguida por la nuestra antealudida de 4 de febrero de 2015, el Juez de la Constitución afirma que ""los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ... son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable" ( SSTC 197/1995, de 21 de diciembre [RTC 1995\197], F. 6 ; 161/1997, de 2 de octubre [RTC 1997\161], F. 5; en el mismo sentido, SSTC 67/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\67], F. 7 ; 18/2005, de 1 de febrero [RTC 2005\18], F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril [RTC 2007\76], F. 8). Por otra parte, los derechos alegados entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación ( SSTC 161/1997, de 2 de octubre [RTC 1997\161], F. 5 ; 18/2005, de 1 de febrero [RTC 2005\18], F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril [RTC 2007\76], F. 8). O, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , el derecho a no autoincriminarse "presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la persona acusada" ( STEDH de 3 de mayo de 2001 [TEDH 2001\322], caso J. B. c. Suiza , § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996 [TEDH 1996\7], caso John Murray c. Reino Unido , § 45 ; de 17 de diciembre de 1996 [TEDH 1996\67], caso Saunders c. Reino Unido , § 68; de 20 de octubre de 1997 [ TEDH 1997\84], caso Serves c. Francia , § 46; de 21 de diciembre de 2000 [ TEDH 2000\685], caso Heaney y McGuinness c. Irlanda , § 40; de 21 de diciembre de 2000 [ TEDH 2000\169], caso Quinn c. Irlanda , § 40; de 8 de abril de 2004 [TEDH 2004\28], caso Weh c. Austria , § 39). Pero, con una u otra perspectiva, puede afirmarse que el contenido esencial de tales derechos es "la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo" ( STC 161/1997, de 2 de octubre [RTC 1997\161], F. 6) y el reconocimiento de la necesaria libertad para declarar o no y para hacerlo en el sentido que se estime más conveniente".

CUARTO

Finalmente, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre , seguida por la tan citada de esta Sala de 4 de febrero de 2015, tras poner de relieve que "lo que en este recurso de amparo se cuestiona es el valor probatorio de las manifestaciones prestadas en el curso de unas diligencias policiales cuando, siendo autoinculpatorias, se produzca una posterior retractación ante la autoridad judicial. Los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por las SSTC 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5 ; y 53/2013, de 28 de febrero , FFJJ 3 a 5, son los siguientes: a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6). b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que "hemos clasificado como: a) materiales - que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim -, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral" [ STC 68/2010 , FJ 5 a), y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados]. c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual "dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ", por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5 b), "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios". d) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respeto "a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba". e) Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola ( STC 53/2013 , FJ 4). Debemos recordar que el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito ( art. 292 LECrim ). Por tanto, forma parte del contenido natural del atestado la toma de declaración a cuantas personas pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados. Concluidas las diligencias policiales, el atestado será remitido a la autoridad judicial, que podrá acordar la incoación del correspondiente proceso penal y, en caso de su prosecución, remitirá al tribunal sentenciador el atestado, como el resto de las actuaciones que conforman el sumario. Ahora bien, esta normal idoneidad del atestado para ser incorporado al proceso no equivale a considerar que las declaraciones que en el mismo se contengan constituyan un medio de prueba, como seguidamente se expondrá", afirma que "la capacidad de la declaración de una persona para acreditar un determinado hecho o su inexistencia, está sujeta a diferentes exigencias la primera, que afecta a su validez, es la regularidad de su obtención, lo que simplemente permitirá su incorporación al proceso; por el contrario, su eficacia probatoria precisará que el legislador le atribuya esa cualidad y que el órgano judicial aprecie su concreta credibilidad o fuerza de convicción. La primera operación implica la depuración del material potencialmente probatorio que pretende acceder al proceso, esto es, el control acerca de si su obtención se ha producido con cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales. Tajantemente impone el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", por lo que su utilización en el proceso constituye, en los términos delimitados por nuestra jurisprudencia, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). La función de este derecho fundamental en el ámbito de los procesos penales es, precisamente, asegurar el interés público en que la condena penal, entroncada también con otro interés constitucional como es el de la persecución del delito, resulte de un juicio justo; interés constitucional en un juicio justo asentado en los principios del Estado de Derecho y en los valores constitucionales de libertad y justicia ex art. 1.1 CE ( STC 130/2002, de 3 de junio , FJ 3). La incorporación al proceso de una declaración policial puede objetarse ad casum, ya sea cuestionando que fue realmente efectuada en los términos recogidos o negando que las garantías constitucional y legalmente establecidas hubiesen sido respetadas. En este sentido, debemos partir de que pesa sobre el instructor y el secretario de las diligencias policiales la responsabilidad de que el atestado sea fiel reflejo de las actuaciones realizadas y, por tanto, de que queden debidamente documentadas las diversas declaraciones que se hayan prestado. Con todo, cuando las personas que declararon en dependencias policiales negasen posteriormente que el atestado refleje fielmente el contenido de sus declaraciones o las condiciones en que se prestaron, no pueden los órganos judiciales rechazar tales objeciones con la simple remisión a lo que en el atestado figure, pues, como en múltiples veces hemos señalado, los atestados, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba (por todas, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 4 ; y 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2). Al fin de esclarecer tales extremos es por lo que el órgano judicial podrá llamar a su presencia a los funcionarios policiales u otras personas que de un modo u otro puedan dar razón del acto de la declaración policial y de sus circunstancias. Y en este punto, como señala el art. 297 LECrim , las declaraciones de los funcionarios de policía judicial "tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio". Es por ello que en la STC 51/1995, de 23 de febrero , FJ 5, afirmamos - y reiteramos en la STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2- que para que tales declaraciones puedan adquirir el valor de prueba de cargo es imprescindible "que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación". Apreciado por el órgano judicial que los demandantes hicieron las manifestaciones que constan en el atestado procesal y que sus declaraciones se prestaron con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una vez abierta la sesión del juicio oral preguntará el Presidente del tribunal a cada acusado si se confiesa reo de los delitos imputados en el escrito de calificación arts. 688 a 689 LECrim ; de no ser así, o si su defensor lo considerase necesaria, se procederá a la celebración del juicio ( arts. 696 y 697 LECrim ). Es también indudable que las partes pueden pedir la lectura en el plenario de las declaraciones policiales, como la de cualquier otra actuación sumarial. Y en modo alguno está vedado que si en el acto del juicio oral el imputado modificara o se retractase de sus anteriores manifestaciones, se le pueda pedir que explique la diferencia o contradicción, teniendo aquel libertad para responder del modo que tuviere conveniente, incluida la negativa a hacerlo. Alcanzado este punto, si tras el anterior proceder el acusado no admite ante el tribunal sentenciador su participación en el delito, retractándose de sus declaraciones iniciales, lo que se plantea es si aquellas declaraciones -por más que se produjera su incorporación al plenario con sometimiento a las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación- pueden merecer la calificación de prueba y sustentar una sentencia condenatoria. Esta, y no otra, es la cuestión que se somete a nuestra decisión" y sienta que "hemos anticipado en el fundamento jurídico precedente que para que la declaración de una persona sea idónea para acreditar un determinado hecho -esto es, para que tenga eficacia probatoria- no es suficiente con que haya sido regularmente prestada, pues ello sólo determina su validez y, en consecuencia, su aptitud para ser incorporada al proceso. Su eficacia probatoria precisará que el legislador le atribuya esa cualidad y que el órgano judicial aprecie su credibilidad o fuerza de convicción. Como ya ha quedado expuesto, plantea la demanda el valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada[s] en unas diligencias policiales. La respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim . El Convenio europeo de derecho[s] humanos (CEDH), como señala la STEDH dictada por la Gran Sala el 1 de junio de 2010 en el caso Gäfgen c. Alemania , garantiza en su art. 6 el derecho a un proceso equitativo pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al derecho interno; lo que queda excluido es la utilización de confesiones obtenidas con violación del art. 3 CEDH , en el que se establece la interdicción de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, añadiendo que el art. 3, a diferencia del art. 6, consagra un derecho absoluto (§ 178). Ya anteriormente señaló la STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca , § 40, que "utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" (en el mismo sentido, SSTEDH de 20 noviembre 1989, caso Kostovski c. Holanda ; de 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria ). El legislador español, en su libertad de configuración de los medios de prueba admisibles en el proceso penal, aun permitiendo que declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ) o una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio , FJ 4, venimos diciendo que para que la confesión ante la policía se convierta en prueba no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante que "las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 , y 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5). Estamos ante una opción del legislador español que en caso de no ser respetada por los órganos judiciales da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado", concluyendo que "llegados a este punto es preciso armonizar dos extremos: de un lado, los demandantes reconocieron los hechos punibles en sendas declaraciones prestadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, por lo que tales declaraciones fueron válidamente incorporadas al proceso. De otro, tal confesión no tiene valor de prueba de cargo para sustentar su condena. Pero al mismo tiempo hemos señalado repetidamente que "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba" ( STC 31/2001, de 28 de julio , FJ 4). Por consiguiente, dado que la declaración policial autoincriminatoria no es la prueba sino el objeto sobre el que deberá versar la actividad probatoria, ha de seguirse de ello que las partes acusadoras tienen, derivado del art. 24.2 CE , el derecho a proponer medios de prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando reconoció el hecho delictivo. La declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Por ello en nuestra STC 53/2013, de 28 de febrero , FJ 5, declaramos que "se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado" lo que sucederá "cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada". Pero la cuestión debe analizarse con una perspectiva diferente si esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba".

QUINTO

El traslado de las anteriores consideraciones al caso de autos permite estimar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 de la Constitución - y, consiguientemente, del derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 de la Constitución - del recurrente por lo que concierne a las declaraciones del Capitán Luis Miguel y del Teniente Luis Manuel .

En relación con el respeto a las garantías constitucionales con que se prestó la respectiva declaración del hoy recurrente ante cada uno de los citados Oficiales - respecto a las que debe advertirse que el recurrente no ha negado haberlas realizado, si bien no consta que las hubiera prestado habiendo sido advertido previamente de los derechos que le confiere el artículo 24.2 de la Constitución -, hemos de poner de relieve que nuestras sentencias de 12 de diciembre de 2008 , siguiendo la de 9 de diciembre de 2002 , y seguida, a su vez, por las de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero y 4 de febrero de 2015 , afirma que "la concreción expresa en nuestra Constitución de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable no es sino proyección en ella "de lo que ya venía recogido en el artículo 9º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que reconoce tanto el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, como a no confesarse culpable, derechos ambos que han sido reconocidos y aplicados en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 y por esta Sala Quinta en la sentencia de 6 de noviembre de 2000 "".

Y, por su parte, nuestras sentencias de 12.12.2008 , 23.03 y 16.07.2009 , 16 y 22.12.2010 , 11.02.2011 , 05.12.2013 , 31.01.2014 y 23.01 y 04.02.2015 sientan que "el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de noviembre de 2007 siguiendo la STS 971/1998, de 17 de julio , "tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado", aspecto este último que "parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen"".

La concreta cuestión a dilucidar en el caso de autos es si, al momento en que, el 3 de junio de 2016 y en el campo de maniobras y tiro de Karliki Camp -Polonia-, el hoy recurrente fue interrogado por el Capitán Luis Miguel y el Teniente Luis Manuel , Jefes de la II Sección de la Task Force y de esta última, respectivamente - Task Force de la que formaba parte el Tercer Pelotón en el que se encuadraba el ahora recurrente-, acerca de lo sucedido y, concretamente, si reconocía lo que le acababa de narrar el Sargento Cesar , debió o no ser aquel advertido de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que el artículo 24.2 de la Constitución proclama.

Y a tal efecto, las circunstancias en que dichos Oficiales procedieron a interrogar al hoy recurrente -después de que el Sargento Cesar pusiera en conocimiento del Teniente los hechos y una vez que se informó al Capitán de lo sucedido-, presentan características que obligan a no poder tener en cuenta su testimonio en cuanto a las respuestas obtenidas del recurrente.

Nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 9 de diciembre de 2002 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero y 9 de mayo de 2014 y 23 de enero y 4 de febrero de 2015 , señala que "cuando un militar es imputado o razonablemente va a serlo, como era el caso del recurrente, una condición se añade a la de militar: la de imputado actual o futuro. Condición añadida que cambia sustancialmente las cosas, pues lo que se pide al interrogado ya no es información sobre un asunto del servicio -al menos no puede ser valorado únicamente como información- sino datos por los que puede ser incriminado. De ahí que la Sala declare que el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; derecho, cuya causa directa se encuentra en la Constitución, que, en esa confrontación con el deber del militar de no ocultar nada que subyace en el planteamiento del Fiscal Togado (entiende que el recurrente tenía derecho sólo a guardar silencio, no a mentir) debe ser mantenido sin restricción alguna, con todo su contenido, esto es, con la posibilidad de callar o incluso de mentir, sin que pueda privarse al interrogado de una de estas formas de autodefensa, pues al ser diferentes los efectos de cada una (según la estrategia defensiva puede preferirse una u otra) se limitaría su derecho fundamental de defensa".

En definitiva, cuando, como es el caso, un militar que razonablemente -a la vista de lo que espontáneamente acababa de poner en conocimiento del Teniente Luis Manuel el Sargento Cesar y posteriormente es trasladado al Capitán Luis Miguel - va a ser sometido a imputación en razón de un hecho que hubiere realizado o un comportamiento que hubiere llevado a cabo u omitido es interrogado por un superior jerárquico de servicio sin haber sido informado previamente de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y él no está consciente de su situación real, la vulneración del derecho fundamental se proyecta sobre su declaración anulándola, pues el deber que le imponen los artículos 34 -según el cual "al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera"- y 50 -a cuyo tenor "todo militar, cualquiera que sea su empleo, atenderá las indicaciones o instrucciones de otro que, aun siendo de empleo inferior al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir"- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, habría actuado como elemento excluyente de los medios de autodefensa, ya que habría contestado a las preguntas que se le formularon por aquellos superiores jerárquicos de servicio -el Teniente Jefe de la II Sección y el Capitán Jefe de la Task Force - creyendo que estaba obligado a hacerlo y sin faltar a la verdad, y de ahí el inmediato efecto de la vulneración de aquel derecho a no autoinculparse o autoincriminarse sobre tales declaraciones. Efecto por el que las declaraciones del hoy recurrente ante el Teniente Luis Manuel y el Capitán Luis Miguel , efectuadas secuencialmente, contestando a las preguntas de dichos superiores jerárquicos de servicio acerca de la realidad de los hechos que el Sargento Cesar acababa de poner en conocimiento del primero y que le habían sido trasladadas al segundo no son valorables a la hora de fundamentar la convicción de la Sala de instancia por imposición de lo preceptuado por el segundo inciso del apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de acuerdo con el cual "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Cuando el 3 de junio de 2016 el hoy recurrente fue requerido por el indicado Teniente para que respondiera a la pregunta relativa a si reconocía lo que le acababa de decir el Sargento Cesar y por el citado Capitán, quien, tras decirle lo que le habían contado que había acaecido, le preguntó si se daba cuenta de lo que había hecho y que era muy grave -a todo lo cual respondió que sí-, resultaba razonable y previsible que de sus deposiciones pudieran deducirse méritos para su eventual imputación -penal o, al menos, disciplinaria-, y es lo cierto que no fue previamente instruido -al menos, no consta documentado, como, en todo caso, debería haberse hecho- de los expresados derechos fundamentales que le asistían a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y a la asistencia letrada y llevó a cabo lo que se le requirió que hiciera, contestando a cuantas preguntas tuvieron a bien formularle el Teniente Luis Manuel y el Capitán Luis Miguel -Jefe de la II Sección de la Task Force el primero, y de esta última el segundo-, sin acogerse al derecho a guardar silencio, negando, omitiendo o relatando en la forma que le pluguiese, lo acontecido, y solicitando asistencia letrada, en su caso, y ello a pesar de la posibilidad, más que hipotética, de que, por razón de la explicación o manifestación que dichos Oficiales de servicio de superior empleo militar le instaban o interesaban que llevara a cabo, le fuera imputada, a continuación, la comisión de un ilícito penal o disciplinario, por lo que concluye la Sala, aplicando al caso la doctrina que se sienta en nuestras sentencias de 6 de noviembre de 2000 , 9 de diciembre de 2002 , 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero y 4 de febrero de 2015 , a tenor de la cual lo manifestado por el hoy recurrente en respuesta a las preguntas que dichos Oficiales le formularon sin advertirle previamente del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y a la asistencia letrada -a pesar de que, desde luego, era muy probable que, tras ofrecer su versión de lo ocurrido, pudiera terminar sometido, como, por otra parte, así efectivamente ocurrió, a un procedimiento sancionador, penal, cual fue el caso, o, en el mejor de los casos, disciplinario- no puede ser tenido en cuenta a efectos de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le asiste, y ello por cuanto que la falta de respeto de las garantías frente a la autoincriminación que consagra el artículo 24.2 de la Constitución no permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de dichas manifestaciones.

A su vez, cual hemos indicado en aquellas nuestras sentencias de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero y 4 de febrero de 2015 , la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 161/1997, de 2 de octubre , dice que "las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado [o] de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio", añadiendo que "tal garantía no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva ...", concluyendo que "los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y del entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio".

SEXTO

Lo anteriormente expuesto es extrapolable, mutatis mutandis , al caso de autos, es decir, como afirman nuestra tan aludida sentencia de 4 de febrero de 2015 , siguiendo las de 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015 , al supuesto en que se obliga a un militar como era el caso del hoy recurrente "a efectuar determinada manifestación o explicación o a llevar a cabo una actuación o demostración, sin haber sido informado con anterioridad de su posibilidad de acogerse al derecho esencial que le asiste a no declarar contra sí mismo, es decir, a no autoinculparse o autoincriminarse en cualquier forma que sea, lo que, de hacerlo, no comportaría vulneración ni del artículo 46 de las derogadas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ni del artículo 34 -"al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera"- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, ni, añadimos ahora, del antecitado artículo 50 de estas últimas -que, bajo la rúbrica "actitud ante el personal de servicio", estipula que "todo militar, cualquiera que sea su empleo, atenderá las indicaciones o instrucciones de otro que, aun siendo de empleo inferior al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir"-".

Cuando el 3 de junio de 2016 el hoy recurrente fue preguntado, por el Teniente Luis Manuel , Jefe de la II Sección, y el Capitán Luis Miguel , Jefe de la Task Force , si reconocía lo que le acababa de decir al primero el Sargento Cesar y si se daba cuenta de lo que había hecho y que era muy grave -a todo lo que respondió que sí- era no ya imaginable sino absolutamente razonable que sería por ello sometido a procedimiento penal -o, en el mejor de los casos, disciplinario-, ya que lo que se le pedía no era tanto información como datos por los que pudiera ser incriminado, pudiendo, lógicamente, estimar, tanto el hoy recurrente como los Oficiales de servicio y, además, de empleo jerárquicamente más elevado, que le requirieron ofrecer aquella concreta explicación o reconocimiento de lo que había narrado el Sargento Cesar , que a su condición de militar, sobre quien pesaba la obligación de atender a las indicaciones o instrucciones de otro u otros que, además de ser de empleo superior al suyo, se encontrara -como era el caso de los dos Oficiales citados- de servicio, pudiera añadirse la de imputado, actual o futuro, en razón, precisamente, de los hechos por los que se le interrogó -y que reconoció-.

En definitiva, habida cuenta de las antedichas circunstancias de falta de información de su derecho a no autoinculparse o autoincriminarse y a la asistencia letrada en que se llevaron a cabo las manifestaciones efectuadas por el hoy recurrente ante el Capitán Luis Miguel y el Teniente Justiniano , y no pudiendo atribuirse al hecho de llevar a cabo tales explicaciones en uno u otro sentido por indicación, requerimiento, compulsión u orden de tales superiores jerárquicos la condición de diligencia de prevención, indagación o prueba por estos dispuesta, hemos de concluir que, en relación con tal concreto extremo, el hoy recurrente fue obligado a declarar contra sí mismo ante tales Capitán y Teniente, con vulneración del derecho esencial que lo amparaba ex artículo 24.2 de la Constitución , del cual no fue informado -o, al menos, tal información no se ha documentado-.

El hoy recurrente, a tenor de nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 , "como todo militar en su situación, gozaba de los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que sus declaraciones se prestasen con asistencia letrada, pues son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, y solo si se respetan tales derechos el contenido de las declaraciones del militar acusado puede ser valorado como prueba válida, pues las reseñadas garantías frente a la autoincriminación o autoinculpación permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración".

Las pruebas testificales de mérito, es decir, las atinentes a las declaraciones en sede sumarial y en la vista oral del Capitán Luis Miguel y del Teniente Luis Manuel , no han sido, en razón de lo expuesto, válidamente obtenidas y regularmente practicadas y no pueden, por ende, ser tenidas en cuenta en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente por lo que atañe a los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2016, por lo que, en consecuencia, hemos de convenir en que sufrió aquel una lesión en el derecho fundamental de que se trata, aun cuando no con la consecuencia de que dicha lesión pueda vulnerar dicho derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En efecto, la infracción del derecho que asistía al hoy recurrente a ser informado de su derecho esencial a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, en definitiva, a guardar silencio, así como a la asistencia letrada, no produce el efecto de anular la totalidad de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia en su conjunto sino, tan solo, el contenido de las manifestaciones que el ahora recurrente llevó a cabo en tales condiciones a los indicados Capitán Luis Miguel y Teniente Luis Manuel , de manera que deberá excluirse de la misma lo dicho por el recurrente a los citados Oficiales al menos en lo que sea susceptible de causarle perjuicio, a lo que no obsta que, subsistiendo el resto de la prueba testifical que los jueces a quibus tuvieron a su disposición, tal acervo probatorio sea tenido en cuenta a efectos de enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente.

SÉPTIMO

Así pues, no habiendo sido las manifestaciones efectuadas, en las antedichas circunstancias de falta de información de su derecho a no autoinculparse o autoincriminarse y a la asistencia letrada, por el hoy recurrente ante el Capitán Jefe de la Task Force y el Teniente Jefe de la II Sección de esta acerca de los hechos ocurridos entre dicho recurrente y el Sargento Cesar las únicas que han comportado el reconocimiento o la aceptación en el factum sentencial de la realidad de aquellos hechos, ha de concluirse que la Sala de instancia ha tenido a su disposición prueba de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada, acerca de tales hechos.

En consecuencia, aun prescindiendo, como se prescinde, de las manifestaciones del hoy recurrente al Capitán Luis Miguel y al Teniente Luis Manuel , la Sala sentenciadora tuvo a su disposición prueba, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada que le permitió enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que a aquel asistía, obedeciendo el razonamiento de la convicción a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración de prueba de cargo.

La declaración que acerca de lo acaecido lleva a cabo el Sargento Cesar aparece corroborada periféricamente, y aun cuando de manera más débil y parcial, a nuestro juicio, por las manifestaciones testificales de los Soldados Alejandro , Ambrosio y Antonio , reconociendo estos últimos haber presenciado una discusión entre el hoy recurrente y el Sargento Cesar , aunque no oyeron, dada la distancia a que se hallaban, lo que ambos se decían.

Por su parte, el recurrente tanto en sede sumarial como en el acto del juicio oral negó los hechos, afirmando, en lo que ahora interesa, que "en ningún momento" amenazó al Sargento Cesar y que cuando el Capitán le preguntó si era cierta la información proporcionada por el citado Suboficial -aunque sin especificar las expresiones y hechos que se le atribuían en la misma- se limitó a decir que sí porque entendió que el haber elevado el tono de voz al Suboficial era una conducta inadecuada "y a eso era a lo que se refería cuando lo hablo con el Teniente, pero que en ningún momento le amenazo ni le insulto".

Así pues, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición prueba testifical directa, siendo de destacar que la declaración de la víctima aparece corroborada periféricamente por prueba indirecta de dicha índole.

De la motivación fáctica de la sentencia impugnada se deduce que la Sala de instancia ha contado con prueba testifical directa, de sentido indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada en el acto del juicio oral y valorada de manera lógica, racional y no arbitraria que es suficiente o bastante para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente en lo que al concreto -y fundamental- extremo o aspecto fáctico nuclear o relevante en orden a la configuración típica del delito de insulto a superior, en su modalidad de amenazar a un superior, contemplado en el artículo 43 del Código Penal Militar de 2015, por lo que atañe a los hechos que tuvieron lugar el 3 de junio de 2016 en el campo de maniobras y tiro de Karliki Camp , en Polonia, en el transcurso de las Maniobras "BRILLANT JUNP", hechos consistentes, en síntesis, en dirigir el, a la sazón, Cabo hoy recurrente al Sargento don Cesar la frase "si daba parte no salía entero de Polonia" .

En consecuencia, resulta inequívoco que la Sala sentenciadora ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho de que en las fechas indicadas, el Cabo hoy recurrente, dirigió entre otras de claro sentido despectivo -"eres un niñato", "no tienes ni puta idea" y "me tienes hasta los cojones"-, la aludida frase "si daba parte no salía entero de Polonia" al Sargento Cesar , careciendo de toda virtualidad la pretensión de la parte que recurre de que no existe la insoslayable y mínima prueba de cargo de que el recurrente hubiera proferido dicha frase.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy recurrente en ellos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la aducida inexistencia de prueba de cargo válida. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, tal y como extensa y pormenorizadamente se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora recurrida.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de insulto a superior, en su modalidad comisiva de amenaza, y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

OCTAVO

Así pues, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición la declaración de la víctima, Sargento Cesar , producida en los términos que con anterioridad se han reseñado.

Pues bien, la cuestión a elucidar ahora es si la declaración del Sargento Cesar , en cuanto testigo-víctima de la acción -habida cuenta que sobre el mismo recayó la actuación del recurrente consistente en proferir una amenaza al mismo dirigida-, tienen sentido incriminatorio o de cargo y son suficientes para destruir la presunción iuris tantum de inocencia del ahora impugnante por desprenderse de ella elementos suficientes para que, conforme a nuestra jurisprudencia, pueda aceptarse con valor probatorio bastante para enervar aquel derecho fundamental.

Como señala la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 -R. 2194/2012 -, seguida por las nuestras de 24 de octubre de 2014, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala, recogida en SSTS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero , y 2035/02 de 4 de diciembre , de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad"", por lo que la declaración de la víctima puede ser, por sí sola, prueba de cargo apta para destruir aquella presunción iuris tantum .

Sin embargo, como indican las antealudidas sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2014 , núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , "tal aptitud para provocar el decaimiento de la presunción "iuris tantum" de que se trata no significa que, "sic et simpliciter", baste la mera declaración de la víctima a tal efecto, pues, antes bien, resulta necesario proceder a un examen cuidadoso de dicha declaración y de su credibilidad así como a verificar la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. A tal efecto, es elemento esencial para aquella valoración de la declaración de la víctima la inmediación, a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no solo por lo que aquella haya dicho sino también por su disposición, la seguridad que transmita, las reacciones que sus afirmaciones puedan provocar en otras personas, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, y, en consecuencia, apta, o no, para formar la convicción judicial".

Hemos dicho en nuestras sentencias de 24 de mayo , 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 5 de julio de 2013 , 1 , 15 y 29 de abril y 2 de diciembre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , siguiendo la de 11 de noviembre de 2009 , que "por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004 , con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE )", añadiendo que "la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre ; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre ), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio , 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999 ; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001 ; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004 ), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000 ; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004 , y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas)".

Tras ello, hemos puesto de relieve, en las citadas sentencias de esta Sala de 24 de mayo , 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 1 , 15 y 29 de abril y 2 de diciembre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , siguiendo la de 11 de noviembre de 2009, que "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción. Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera. Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ). b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional".

En orden a llevar a cabo, en este trance en que nos hallamos, el examen del correspondiente juicio valorativo de la prueba por la Sala de instancia, juicio del que, como hemos dicho, en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él, por parte del Tribunal de instancia, de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos, pues fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal, en el caso que nos ocupa el órgano de enjuiciamiento ha tomado en consideración la concurrencia de todos los referidos parámetros, como puede deducirse de la mera lectura del Fundamento Legal I de la sentencia impugnada, en que, tras traer a colación la doctrina al respecto de esta Sala, añade, en el último de los párrafos de dicho Fundamento Legal I, que "en el caso de autos mal cabe hablar de penuria probatoria, constituyendo la declaración del superior ofendido, por las razones expuestas al fundamentar la convicción, prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia de que partía el acusado", tras lo que concluye la Sala sentenciadora que "tal prueba reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarla incriminatoria y de la misma, apoyada en corroboración periférica, se deduce objetivamente la culpabilidad del acusado".

NOVENO

En la testifical del Sargento don Cesar tenida en cuenta por la Sala de instancia a efectos de declarar probados los hechos a que se refiere el factum sentencial concurren los presupuestos o parámetros precisos -credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación- para considerarla por sí sola como constitutiva de prueba incriminatoria o inculpatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente. En suma, la declaración del citado Suboficial merece todo el crédito a la Sala de instancia y a esta Sala de Casación, dadas tanto la credibilidad subjetiva y objetiva de la víctima, como la persistencia a lo largo del tiempo de sus manifestaciones acerca de lo acaecido.

En primer lugar, y respecto a la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo-víctima, en las declaraciones del Sargento Cesar no se aprecian móviles espurios o abyectos -animadversión que pudiera albergar contra el recurrente, móviles de enemistad, resentimiento, venganza, odio, obtención de ventaja propia u otro similar- que resten credibilidad a su testimonio incriminatorio, habida cuenta de que la relación entre aquel y el ahora recurrente había transcurrido con normalidad hasta el día de autos -no siendo óbice a tal aseveración el hecho de que en alguna ocasión hubiera la víctima llamado la atención del recurrente, sin llegar a sancionarlo-, siendo lo cierto que la parte que recurre no aduce animosidad, aversión u hostilidad hacia ella de la víctima derivada de cualquier relación anterior, por lo que, a tenor de los datos que, según hemos visto, el Tribunal a quo tiene en cuenta para analizar la actuación del hoy recurrente y concluir que la versión de los hechos que ofrece la víctima y corroboran periféricamente los testigos, Soldados Alejandro , Ambrosio y Antonio , aparece dotada de total verosimilitud y ausencia de cualquier móvil espurio, sin que pueda entenderse enturbiada su sinceridad por ninguna de tales causas, no puede considerarse, en consecuencia, que el Tribunal sentenciador haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, de manera que, en contra de lo que trasluce la alegación de la parte pretendiendo que se lleve a cabo en esta sede casacional en que nos encontramos una revaloración del acervo probatorio que aquel tuvo a su disposición, viniendo a dar a entender que la inferencia sentencial resulta ser ilógica, irrazonable o arbitraria, no podemos convenir en tal parecer.

No hay dato alguno, distinto de la mera conjetura, hipótesis o suposición sin base alguna, que enturbie, prima facie , la sinceridad de las declaraciones de la víctima y que, por ende, ponga en duda su credibilidad subjetiva.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración los antes referidos parámetros, y en concreto el que analizamos, como puede deducirse de la mera lectura de la sentencia impugnada, de cuyo fundamento de convicción resulta que no concurren circunstancias para dudar del testimonio de la víctima, pues a sus manifestaciones no puede oponerse, objetivamente, tacha alguna en razón de deberse aquellas a cualquier móvil abyecto.

En suma, además de la verosimilitud del testimonio tenido en cuenta por la Sala de instancia, no se aprecia la existencia de móviles espurios o abyectos, en concreto animadversión, hostilidad o antipatía del testigo-víctima y de los testigos indirectos hacia el hoy recurrente, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre este y los deponentes, o de estos entre sí, de las que pueda deducirse la pretendida falta de credibilidad de tales testimonios.

DÉCIMO

En segundo término, respecto a la credibilidad objetiva o verosimilitud de las manifestaciones del testigo-víctima, en absoluto aparecen las mismas faltas tanto de lógica o coherencia interna como de coherencia externa, pues no solo son coherentes en sí mismas, es decir, consecuentes y lógicas, sin contener elementos extravagantes o insólitos, no resultando contrarias a las reglas de la lógica o de la experiencia ni siendo objetivamente inverosímiles por su propio contenido, habida cuenta del contexto en que, según se indica en ellas, se produjeron los hechos, sino que, además, aparecen dotadas de coherencia externa, pues existe una serie de pruebas de cargo, válidamente obtenidas y regularmente practicadas, que corroboran periféricamente y dotan de verosimilitud a lo manifestado por el Sargento Cesar acerca de lo ocurrido entre él y el ahora recurrente, viniendo tales manifestaciones del testigo-víctima acerca de la existencia de los hechos suplementariamente apoyadas en datos objetivos añadidos a las mismas.

Que existió una discusión entre la víctima y el ahora recurrente es un hecho incuestionable, pues todos los testigos, Soldados Alejandro , Ambrosio y Antonio afirman que el tono de la voz en que disputaban era elevado, reconociendo el propio recurrente que se elevó el timbre de voz y que el Sargento recriminaba al ahora recurrente un comportamiento anterior de este es algo que el propio recurrente acepta. Pero, aun prescindiendo de cuanto pone de relieve la Sala de instancia en el fundamento de convicción de su sentencia, en el sentido de que nada más concluir el incidente la víctima da cuenta verbalmente de lo sucedido a sus superiores, Teniente Luis Manuel y Capitán Luis Miguel , quienes, de modo inmediato, llaman sucesivamente a su presencia al ahora recurrente para pedirle explicaciones de lo ocurrido, es lo cierto que los Soldados Alejandro , Ambrosio y Antonio reconocen que el recurrente y la víctima discutían, aun cuando no pudieran oír lo que se decían.

En consecuencia, resulta incontestable la credibilidad objetiva o verosimilitud de las manifestaciones del testigo-víctima, habida cuenta de la existencia de datos de corroboración periférica derivados de la testifical practicada en el juicio oral en las personas de los Soldados Alejandro , Ambrosio y Antonio , datos añadidos a las puras manifestaciones de la víctima, que atañen a un aspecto fáctico de lo acaecido que, aun no siendo propiamente el hecho delictivo, contribuyen o apoyan, confirmándola o ratificándola, la verosimilitud de las mismas, declaraciones de la víctima que, en consecuencia, no aparecen huérfanas de cualquier corroboración periférica de carácter objetivo, por lo que, en definitiva, los propios hechos y la participación en ellos del recurrente están apoyados en datos acreditados distintos de las meras manifestaciones del testigo-víctima.

DECIMOPRIMERO

Y, por último, en cuanto a la persistencia de la víctima en sus declaraciones, que, como se dice en nuestras sentencias de 2 de diciembre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , "ha de ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones", el contraste de las manifestaciones del testigo-víctima tanto en el parte que dirigió el 9 de junio de 2016 al titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41, como en sede sumarial y en el acto del juicio oral pone de relieve que el relato que en las mismas se lleva a cabo de los hechos no solo es verosímil sino que resulta coherente, prolongado en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, manteniendo el relato de lo acaecido la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en ocasiones diferentes.

En efecto, basta leer el parte, la declaración sumarial del aludido Sargento Cesar , a la que hemos hecho referencia, y compararlos con la prestada en el acto de la vista de la que también hemos hecho mención, para comprobar la sustancial identidad de contenido de la versión de los hechos que ofrece la víctima en todas las ocasiones en que ha tenido ocasión de narrar los mismos, debiendo las posibles contradicciones enmarcarse en la periferia del núcleo de los hechos, sin trascendencia a la hora de una valoración de aquellos, y fruto posible de su escasa entidad, de su intrascendencia significativa o, sobre todo, del simple transcurso del tiempo.

En suma, no puede sino concluirse que el Sargento Cesar , víctima de los hechos objeto de acusación, y por los que el recurrente ha sido condenado en la instancia, ha relatado estos manteniendo la misma versión, sin modificaciones sustanciales ni contradicciones, a lo largo de las sucesivas declaraciones que ha prestado, que son totalmente coincidentes, siendo efectivamente cierto que resulta incontestable la identidad de contenido de la versión de los hechos que ofrece en todas las ocasiones en que ha tenido ocasión de narrarlos.

En definitiva, no hay una falta de persistencia en la incriminación del testigo-víctima, pues es lo cierto que en el parte, en la declaración prestada en la instrucción y en las manifestaciones en el acto del juicio oral, el Sargento Cesar ofrece la misma versión, en lo sustancial, de lo acaecido, pues, a tenor de cuanto hemos dicho, no puede estimarse que entre ellas existan modificaciones esenciales que las conviertan en narraciones diferentes de lo acontecido, lo que impide entender que no haya una persistencia del testigo-víctima en la incriminación, entendida tal constancia o mantenimiento en el relato como la ausencia de modificaciones esenciales de este, la constancia sustancial de las diversas declaraciones prestadas, que han de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, especificando y concretando con precisión los hechos y manteniendo, en suma, el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes, lo que en el caso de autos resulta incontrovertible que ocurre.

Las declaraciones del testigo-víctima se hallan, en consecuencia, dotadas de credibilidad objetiva o verosimilitud, que se deduce tanto de la corroboración periférica de lo narrado como de persistencia en la incriminación, dada la ausencia de modificaciones esenciales que, sucesivamente, a través de las diferentes versiones de lo ocurrido que ha ofrecido, ha dado de los hechos a lo largo del tiempo.

Procede, por tanto, concluir que las declaraciones del testigo-víctima constituyen prueba hábil y suficiente, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que asistía al recurrente y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

DECIMOSEGUNDO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ; y de la Sala 2ª 16.04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indica la sentencia de esta Sala Quinta núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , siguiendo las de 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 y 16 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017, "la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal"".

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional"".

DECIMOTERCERO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba válidos en que el Tribunal de instancia basa su convicción -y aun descartadas, por las razones anteexpuestas, la consideración de las testificales del Capitán Luis Miguel y del Teniente Justiniano -, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal a quo que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 17 y 27.01 , 29.04 y 18.07.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 y 44/2018, de 03.05.2018 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal "a quo" ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

Como hemos señalado con anterioridad, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de la parte que recurre de que los hechos declarados probados que ahora se ponen por ella en duda no vengan acreditados por medio de prueba suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, ya que, como hemos visto, además de las de las incontrovertibles, categóricas y firmes manifestaciones en el acto del juicio oral de la víctima de su actuación, la Sala sentenciadora también ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de las manifestaciones en la vista oral de los testigos indirectos de lo acaecido, Soldados Alejandro , Antonio y Ambrosio .

Dicha prueba ha de considerarse como constitutiva de prueba incriminatoria, inculpatoria o de cargo válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente.

En consecuencia, resulta claro que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues la prueba testifical de que ha dispuesto el Tribunal a quo es apta, tal como señalamos anteriormente, para destruir dicha presunción iuris tantum .

DECIMOCUARTO

Y, por otro lado, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 -.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas testificales, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quo racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 27 de enero , 29 de abril y 18 de julio de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , 27.01 y 29.04.2014 , 04.02 y 20.03.2015 , núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016 , 57/2017, de 11.05.2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que los hechos objeto de la condena han sido concluyentemente acreditados.

En el caso de autos no es posible apreciar vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquel órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

DECIMOQUINTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 5 de julio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la vista oral por la víctima y los testigos -aun descartando, como hemos señalado, las declaraciones del Capitán Luis Miguel y del Teniente Justiniano - que corroboran periféricamente la versión que esta ofrece de lo acaecido -a cuyo tenor dicha Sala declara probado, en síntesis, que el hoy recurrente el día 3 de junio de 2016, nada mas terminar el ejercicio STX, del programa de instrucción para las maniobras "Brillant Junp 16", que se desarrollaban en el campo de maniobras y tiro de Karliki Camp , en Polonia, y en el curso de una discusión, dirigió, hasta en dos ocasiones, al Sargento don Cesar , Jefe del Tercer Pelotón de la II Sección de la Task Force , Pelotón en el que se integraba el ahora recurrente, la fase "si daba parte no salía entero de Polonia"-, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el recurrente llevó a cabo los hechos que se tienen por acreditados, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula el hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004 ; y de la Sala 2ª 20.12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 ha dicho esta Sala que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

DECIMOSEXTO

Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , siguiendo la de 30 de abril de 2007 , dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia"".

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003 , seguida por las de 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Y, por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 , núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el ahora recurrente o que la existente ha sido valorada erróneamente.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

DECIMOSÉPTIMO

Al final de este motivo, invoca la recurrente, en forma subsidiaria a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y sin precisar las razones en que fundamenta sus alegaciones, tanto la infracción del principio in dubio pro reo como la del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad -pues apodícticamente afirma que los hechos declarados probados "no son constitutivos de un delito de insulto a superior del Art. 43 del Código Penal Militar , en su modalidad de amenazar a un superior en su presencia" por el que el recurrente ha sido condenado-.

En primer lugar, respecto a la alegación adicional de conculcación del principio in dubio pro reo que, en forma subsidiaria a la de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se lleva a cabo en este motivo casacional, resulta también inacogible.

Tanto el Juez de la Constitución como esta Sala se han pronunciado reiterada y pacíficamente sobre la virtualidad del principio in dubio pro reo en el ámbito penal.

Así, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su sentencia 116/2006, de 24 de abril , sienta que "en relación con el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso de casación, se recuerda que el citado principio sólo puede resultar vulnerado cuando se condena al procesado no obstante las dudas de los jueces acerca de la culpabilidad del acusado, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude".

Por su parte, la sentencia 147/2009, de 15 de junio, de la Sala Segunda del intérprete de la Constitución, afirma que "debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993 , de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995 , de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000 , de 16 de enero, FJ 4 ; 209/2003 , de 1 de diciembre, FJ 5 ; 61/2005 , de 14 de marzo, FJ 4 ; y 137/2005 , de 23 de mayo , FJ 3)".

Y, finalmente, en su reciente sentencia 125/2017, de 13 de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pone de relieve que la regla in dubio pro reo está "destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador".

En nuestra reciente sentencia núm. 34/2019, de 14 de marzo de 2019 , hemos sentado que "con un planteamiento de esta clase se vuelve a reclamar [la] vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que hemos rechazado en los precedentes Fundamento[s] por las razones que en su momento expusimos. La invocación ahora del in dubio contradice la anterior pretensión basada en ausencia de prueba de cargo, porque el in dubio en cuanto que regla de valoración del acervo probatorio presupone la existencia de prueba valorable".

A su vez, esta Sala afirma, en sus sentencias de 29 de noviembre de 2011 , 19 de enero de 2012 , 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , que "en cuanto al mencionado "in dubio", tampoco puede acogerse como una parte del mismo motivo porque se trata de una regla procesal de valoración de la prueba existente, según la cual la situación de incertidumbre creada con la práctica de la prueba de cargo y de descargo, ha de conducir a la absolución sin que el Tribunal sentenciador pueda colmar la duda así producida a base de conjeturas, hipótesis o suposiciones en contra del acusado. Con reiteración tiene declarado esta Sala que el principio "in dubio pro reo" solo opera en este Recurso extraordinario en el caso ya expuesto, de que el Tribunal en situación de dubitativo e incierto convencimiento se hubiera decantado no obstante por la condena del acusado ( Sentencia 05.06.2006 ; y más recientemente las de fecha 19.06.2009 ; 09.12.2009 ; 30.09.2010 y 30.09.2011 )".

Y en nuestras sentencias núms. 88/2016, de 5 de julio de 2016 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , tras indicar que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado. Así pues, conviene recordar, en primer lugar, que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82 , que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. En lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque, conforme a su propio y particular criterio, había motivos para ello", hemos sentado que "por todo ello, carece de la mínima base fáctica y jurídica una alegación de este tenor, pues como hemos señalado de forma clara en nuestras sentencias de 27 de mayo de 2004 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 , 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 , siguiendo la de 14 de febrero de 2003 , " de manera invariable ha dicho la Sala (Sentencias 11.07.2001 , 10.01.2002 y recientemente, en la de [0]6.02.2003 ), que este principio procesal relativo a las reglas de apreciación de la prueba, no es invocable en Casación porque en este trance no se practica prueba alguna que deba valorarse. Ahondando en esta Doctrina, esta propia Sala dijo en su Sentencia de fecha 22 de Enero de 1.997 , respecto al principio 'in dubio pro reo', lo siguiente: ... Precisamente, con esta valoración está relacionado íntimamente el principio 'in dubio pro reo' que invoca el recurrente. Es este un principio auxiliar que opera solo en ese ámbito de la valoración probatoria y que tiene, como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del Juzgador se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción o certeza, a que aludíamos, sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del procesado. Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal y no puede suplantarla la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte. El principio 'in dubio pro reo' tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia. Obvio es decir que en este marco en que, en la casación, se desenvuelve la presunción de inocencia es absolutamente inoperante el principio 'in dubio pro reo' ..."".

Según ha señalado esta Sala en su sentencia de 2 de febrero de 2001 , seguida por las de 15 de diciembre de 2008 , 9 de diciembre de 2009 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 , 21 de octubre de 2013 , 27 de enero de 2014 , núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , "es reiterada la doctrina de que el principio [de] in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala. Así se afirmaba en las sentencias de 28 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 1997 , criterio ratificado en la de 15 de diciembre de 1998 , en la que se afirmaba que el principio [de] in dubio pro reo únicamente opera en la instancia, siendo destruido por el estado anímico de certeza que obtenga el Tribunal, sin que sea por lo tanto posible trasladar al Tribunal de casación una situación de duda ya resuelta, al no poderse valorar en idénticas condiciones de inmediación la prueba en su día realizada".

En definitiva, como hemos puesto de relieve en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2013 , 27 de enero de 2014 , núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , "la alusión al principio "in dubio pro reo" carece de relevancia para fundar el Recurso de Casación, primero porque como regla de valoración de la prueba existente resulta difícilmente compatible con la presunción de inocencia, que se basa precisamente en ausencia de prueba de cargo valorable; en segundo lugar porque en el presente trance casacional no se práctica prueba alguna que deba apreciarse, y, en fin, porque según reiterada jurisprudencia el aludido principio solo opera en los casos en que surgida la duda en el Tribunal sentenciador, éste hubiera despejado la situación de incertidumbre en sentido condenatorio, lo que no es el caso (vid. Sentencias recientes 30.09.2010 ; 30.09.2011 ; 29.11.2011 ; 19.01.2012 y 26.12.2012 )".

Como en su próxima en el tiempo y antealudida sentencia núm. 34/2019, de 14 de marzo de 2019, ha sentado esta Sala , "es reiterada nuestra jurisprudencia en el sentido que tal principio sólo opera en el trance casacional cuando el Tribunal sentenciador admitiera dudas sobre la convicción y no obstante se hubiera decantado por la condena ( STC 116/2006, de 24 de abril ; 147/2009, de 15 de junio y, 125/2017, de 13 de noviembre y de esta Sala 27 de enero de 2014 ; 88/2016, de 5 de julio y, 44/2018, de 3 de mayo )".

Cabe, por último, recordar a la parte demandante, siguiendo las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2013 , 27 de enero de 2014 , núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , "en primer lugar, que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82 , que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, [que] la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque conforme a su propio y particular criterio había motivos para ello".

En la resolución ahora recurrida el Tribunal de los hechos no ha manifestado, ni siquiera traslucido o insinuado, duda alguna, dubio en definitiva, sobre la realidad de los hechos que ha estimado legalmente constitutivos de un delito de insulto a superior, en su modalidad de amenazar a un superior en su presencia, previsto y penado en el artículo 43 del Código Penal Militar de 2015, por el que el recurrente venía acusado, consistente, en síntesis, en que el, a la sazón, Cabo Anselmo el día 3 de junio de 2016, nada mas terminar el ejercicio STX, del programa de instrucción para las maniobras "Brillant Junp 16", que se desarrollaban en el campo de maniobras y tiro de Karliki Camp -Polonia-, y en el curso de una discusión, dirigió, hasta en dos ocasiones, al Sargento Cesar , Jefe del Tercer Pelotón de la II Sección de la Task Force -Pelotón en el que se integraba el ahora recurrente- la fase "si daba parte no salía entero de Polonia".

En suma, en el caso de autos el Tribunal de instancia no solo no ha expresado en la sentencia impugnada haber tenido duda alguna sobre la culpabilidad del ahora recurrente, hallarse en situación de dubitativo e incierto convencimiento en la que se hubiera decantado, no obstante, por la condena de este, sino que, muy al contrario de lo que, de manera tan llamativamente ayuna de argumento alguno, pretende la representación procesal del recurrente, ha dejado clara en dicha resolución jurisdiccional su convicción sobre su autoría y su culpabilidad.

Por consecuencia de todo lo expuesto, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado ni del principio in dubio pro reo .

DECIMOCTAVO

En segundo término y por lo que atañe a la alegación adicional, igualmente carente de la más mínima fundamentación, que el recurrente realiza al final del motivo y en forma subsidiaria a la de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, relativa a la indebida subsunción penal de los hechos en el delito de insulto a superior, en su modalidad de amenazar a un superior en su presencia, del artículo 43 del vigente Código Penal Militar , y aunque resulta la misma improsperable, pues, como bien pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, en puridad, entraña una pretensión ex novo y carente de desarrollo argumental, que desborda las posibilidades del presente motivo porque se adentra en consideraciones propias de la valoración jurídica de los hechos, correspondiendo a la impugnación por infracción de ley penal sustantiva, habiendo a tal efecto de significarse que la novedosa cuestión que ahora plantea la representación procesal del recurrente ha sido expresa y atinadamente abordada por la sentencia impugnada, que específicamente se ocupa de ella en sus Fundamentos Legales II y III, en aras al más amplio otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, llevaremos a cabo algunas consideraciones en orden a esta novedosa modalidad comisiva del delito militar de insulto a superior en su presencia por la que el ahora recurrente ha sido condenado en la instancia.

Nuestra sentencia núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , tras afirmar que "en el artículo 43 del Código punitivo castrense de 2015 se vienen a sancionar las conductas constitutivas de insulto a superior que el texto penal castrense de 1985 incardinaba en su artículo 101, si bien con ciertas modificaciones de calado que mejoran sustancialmente, desde el punto de vista técnico, el precepto", asevera que "en el primer inciso del artículo 43 se configura el tipo básico de esta clase del insulto a superior, que, como el atenuado o privilegiado que se describe en el inciso segundo del precepto, admite hasta cuatro modalidades comisivas o subtipos, para los casos en que la coacción, amenaza, calumnia o injuria grave al superior se produjeren, alternativa o disyuntivamente, ora en su presencia o ante una concurrencia de personas, ora por escrito o con publicidad".

Se trata de un delito de carácter pluriofensivo en cualquiera de sus dieciséis posibles manifestaciones típicas, en todas las cuales el bien jurídico protegido es, con carácter inmediato, prevalente o primordial, la disciplina, consustancial a la organización castrense -y que, en cuanto militares, obliga también a los miembros de la Guardia Civil-, y especialmente la subordinación jerárquica que de la misma deriva y de la que es manifestación sobresaliente, en la dimensión de la posición del superior jerárquico en ella, en tanto que el destinatario de la acción es este, tal y como ocurre en el insulto de obra a superior del artículo 42 en cualquiera de sus modalidades. A este respecto, nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2011 , seguida por las de 2 de febrero de 2012 , 1 de abril de 2013 , 13 de febrero y 2 de diciembre de 2014 y núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , entre otras, afirma que "en sus Sentencias de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 , esta Sala ha indicado que "el delito de que se trata es pluriofensivo por cuanto que el bien jurídico que el tipo penal protege comprende tanto la dignidad del sujeto pasivo, ofendida por el sujeto activo inferior en el orden jerárquico, como el valor disciplina considerado elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense". En esta línea, dice nuestra Sentencia de 13 de enero de 2006 , siguiendo la de 17 de octubre de 1996 y seguida por la de 13 de octubre de 2009 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al Instituto Armado de naturaleza militar que es la Guardia Civil, que "mediante la norma contenida en el art. 101 del Código penal militar , el legislador ha querido proteger dos bienes jurídicos: el honor de la persona y la disciplina, valor esencial para que las Fuerzas Armadas puedan cumplir los fines que la Constitución les asigna. Se trata de una doble protección articulada sobre una relación causal: el quebrantamiento de la disciplina se produce porque ha existido una ofensa a la dignidad del superior"".

Como, respecto al artículo 43 del Código punitivo marcial vigente, pone de relieve la antecitada sentencia de esta Sala núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , "en cualquiera de sus dieciséis posibles manifestaciones típicas el bien jurídico protegido es, con carácter inmediato, prevalente o primordial - Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2010 y 25 de junio de 2015 , entre otras-, la disciplina, consustancial a la organización castrense - nuestras Sentencias de 9 de marzo de 2010 , 30 de noviembre de 2011 , 24 de abril de 2013 , 29 de abril y 16 de diciembre de 2014 y 16 de enero y 27 de julio de 2015 , entre otras- y que, en cuanto militares, obliga también a los miembros de la Guardia Civil - Sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de febrero de 2012 y 2 de febrero de 2014 -, y especialmente la subordinación jerárquica que de la misma deriva y de la que es manifestación sobresaliente - nuestras Sentencias de 9 de marzo de 2010 y 25 de septiembre y 27 de marzo de 2013 , entre otras-, en la dimensión de la posición del superior jerárquico en ella, en tanto que el destinatario de la acción es este, tal y como ocurre en el insulto de obra a superior del artículo 42 del Código Penal Militar vigente en cualquiera de sus modalidades. El tipo penal describe diversos comportamientos -coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente- que tengan por objeto a un superior jerárquico y que se produzcan en su presencia, ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad, con el resultado común de afectar, en los cuatro casos, al bien jurídico primordialmente protegido que, según la jurisprudencia, es la subordinación jerárquica, en cuanto manifestación o aspecto de la disciplina como valor esencial de la organización militar".

Sin embargo, secundaria, subalterna, mediata o accesoriamente a la subordinación y, en definitiva, a la disciplina, para que el tipo penal cuya comisión se amenaza en el artículo 43 que analizamos se integre se han de ver, sin duda, también lesionados determinados derechos en función de cual sea la modalidad comisiva que adopte la acción típica, de manera que la tuición preponderante de la disciplina y la subordinación no agota los intereses que el precepto tutela. Así, el objeto mediato de ataque y subsiguiente protección en la amenaza, a la que ahora nos constreñimos, es la libertad y seguridad del superior jerárquico al que dicha amenaza se dirige. En este sentido, y en cuanto al bien jurídico protegido en el subtipo de que se trata, a tenor de las sentencias de esta Sala de 7 de julio de 1994 , 26 de mayo de 1997 , 8 de febrero de 2000 , 2 de abril de 2001 , 24 de febrero de 2004 , 12 de julio de 2006 , 1 de abril de 2009 , 9 de marzo de 2010 , 25 de septiembre de 2013 y 25 de junio de 2015 , entre otras, "el bien jurídico que el tipo penal de Amenazas protege es, ciertamente y según SSTS. 1060/2001, de 1 de junio y 660/2003, de 5 de mayo, de la Sala 2 ª, la libertad y seguridad de las personas y el derecho que todos tienen a la tranquilidad personal entendida en el sentido de no verse sometidos a temores por la causación de determinados daños personales o incluso patrimoniales, en el desarrollo normal y ordenado de su vida; y cuando las Amenazas se dirigen a un superior en la relación militar la primordial tutela jurídica viene referida al valor disciplina consustancial a la organización castrense ( art. 11 RROO para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, y arts. 8 y 44 y ss. RROO para las Fuerzas Armadas aprobadas por RD. 96/2009, de 6 de febrero), del que la subordinación jerárquica es manifestación sobresaliente de aquel valor más amplio, de ahí que esta Sala venga sosteniendo el carácter pluriofensivo de los delitos de Insulto a Superior y concretamente en la modalidad que nos ocupa de proferir amenazas en su contra, por la confluencia de los dichos bienes jurídicos ( nuestras Sentencias 08.07.2004 ; 12.07.2006 ; 24.10.2006 y recientemente 01.04.2009 )".

En suma, como afirma nuestra sentencia núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , respecto al artículo 43 del Código Penal Militar de 2015, "el tipo penal describe diversos comportamientos -coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente- que tengan por objeto a un superior jerárquico y que se produzcan en su presencia, ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad, con el resultado común de afectar, en los cuatro casos, al bien jurídico primordialmente protegido que, según la jurisprudencia, es la subordinación jerárquica, en cuanto manifestación o aspecto de la disciplina como valor esencial de la organización militar. Sin embargo, secundaria, subalterna, mediata o accesoriamente a la subordinación y, en definitiva, a la disciplina, para que el tipo penal que analizamos se integre se han de ver, sin duda, también lesionados determinados derechos en función de cual sea la modalidad comisiva que adopte la acción típica, de manera que la tuición preponderante de la disciplina y la subordinación no agota los intereses que el precepto tutela. Así, el objeto mediato de ataque y subsiguiente protección en la injuria grave, a la que ahora nos constreñimos, es el honor -y, en definitiva, la integridad moral y dignidad humana del superior, de la que aquel es un aspecto-, que se ve, sin duda, mediata, accesoria o secundariamente lesionado por la acción del sujeto activo del delito - Sentencias de esta Sala Quinta de 17 de octubre de 1996 , 13 de enero de 2000 , 13 de enero y 21 de marzo de 2006 , 13 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2011 , entre otras-": en la coacción es la libertad de obrar del superior, al que se impide o se compele a hacer algo, anulando su indelegable autodeterminación, esencial para las relaciones impuestas por el servicio de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, pretendiendo impedirle o vedarle efectivamente, mediante la violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera, por lo que, a diferencia de lo que ocurre en la amenaza, la lesión se produce en el tramo final del proceso volitivo; en la amenaza, a la que se contrae el supuesto que nos ocupa, se tutela la indemnidad física y moral del superior ofendido, su libertad y seguridad, o, más propiamente, el aspecto psicológico de su libertad personal, entendido como el derecho esencial a la libre formación de la voluntad, que se ve amenazada en su inescindible conexión con la seguridad, pues incide en su espontáneo y voluntario obrar con la conminación de un mal que afecte a su persona, su familia u otras personas con las que esté íntimamente vinculado y que constituya ora cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 169 o 179 -especialmente por lo que concierne a las amenazas dirigidas al colectivo profesional militar- ora otro mal no constitutivo de delito en los términos del artículo 171, apartados 1 a 5 y 7 -en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo -, todos ellos del Código Penal, erosionando su libertad, incidiendo en su espontáneo y voluntario obrar al destruir su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que son absolutamente necesarios para su función y que se posibilitan mediante su actuación en libertad y seguridad en el complejo de las relaciones de subordinación; y, por último, en la calumnia -acto que alberga mayor potencialidad estigmatizadora que la injuria para el superior que es víctima de la misma, cual es imputarle un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad-, al igual que en la injuria, se ve, sin duda, mediata, accesoria o secundariamente lesionado por la acción del sujeto activo del delito el honor del superior y, en definitiva, su integridad moral y dignidad humana, de la que aquel es un aspecto.

En cuanto al comportamiento típico, y como pone de manifiesto nuestra sentencia núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , "en el primer inciso del artículo 43 del Código punitivo castrense de 2015 el tipo básico se configura, en primer lugar, desde un punto de vista negativo, a través de una cláusula de exclusión de los tipos de insulto de obra a superior comprendidos en el precedente artículo 42 -"sin incurrir en los delitos previstos en el artículo anterior"-, por lo que cuando, como con frecuencia acaece, una cualquiera, o varias, de las cuatro modalidades comisivas en que puede configurarse, con carácter mixto alternativo o disyuntivo, la acción típica aparezca acompañando a o comprendida en cualquiera de los supuestos de insulto de obra, incluso en los de poner mano a un arma o ejecutar actos o demostraciones, en ambos casos con tendencia a maltratar de obra a un superior, será de aplicación prevalente el aludido artículo 42, que, en cualquiera de sus modalidades típicas, absorberá a aquella de estas conductas previstas en el artículo 43 que concurra con la constitutiva del insulto de obra. Y, en segundo término, y desde una perspectiva ocasional o contextual, el tipo básico cuya perpetración se conmina ahora en el primer inciso del artículo 43 del Código Penal Militar vigente requiere para integrarse que concurra alguna de las circunstancias cualificativas de la conducta, en cualquiera de sus cuatro modalidades, que, con carácter alternativo - Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2004 , según la cual "resulta meridianamente claro ... que tales circunstancias cualificadoras operan con carácter de alternativas por lo que la apreciación de cualquiera de ellas, con abstracción de las demás, da lugar a que el delito se cometa"- o disyuntivo - nuestras Sentencias, entre otras, de 24 de noviembre de 1993 y 26 de mayo de 1997 , a cuyo tenor, y con referencia a las tres de ellas que enunciaba el artículo 101 del Código punitivo marcial de 1985, "las circunstancias de «presencia», «escrito» o «publicidad» no son cumulativas, sino disyuntivas, como se desprende de la simple lectura del precepto"-, y no cumulativo o conjuntivo - Sentencia de esta Sala Quinta de 17 de mayo de 1999 -, se especifican en dicho precepto, a saber, que el hecho susceptible de configurar cualquiera de las modalidades típicas se realice o lleve a cabo en presencia del superior al que se coaccione, amenace, calumnie o injurie gravemente, ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad, supuestos en los que, dado el plus de ofensa a la disciplina que comportan, la conducta es, siempre, constitutiva de delito - nuestras Sentencias, entre otras, de 17 de octubre de 1996 , 30 de noviembre de 2011 , 2 de febrero de 2012 , 1 de abril de 2013 y 13 de febrero y 29 de abril de 2014 , según las cuales "la conducta de un militar que amenaza, injuria o coacciona a un superior, en su presencia, por escrito o con publicidad, siempre es constitutiva de delito porque así lo impone inexorablemente la esencialidad del valor de la disciplina en el seno de la Institución Militar" [a lo que ahora hemos de añadir la circunstancia de que el hecho tenga lugar o se lleve a cabo ante una concurrencia de personas]-".

A tenor de la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2004, seguida por la núm. 139/2016 , de 10 de noviembre de 2016, "no es preciso, pues ... que concurran de manera simultánea las cuatro -o, al menos, dos de las mismas- circunstancias de que se trata, presentes en la definición de la conducta punible en cualquiera de sus modalidades típicas que describe el artículo 43 del Código punitivo castrense vigente, siendo suficiente que lo haga una cualquiera de ellas - Sentencias de esta Sala, entre otras, de 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 , 30 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012 -, lo que, como se ha adelantado, supone que, a diferencia de lo que ocurría en el artículo 101 del Código de 1985 - nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2012 , a cuyo tenor "el artículo 101 del Código Penal Militar ... contempla, en efecto, varias modalidades de ultraje a superior. En concreto, tres conductas sancionables; coacción, amenaza e injurias, que para resultar punibles han de cometerse o en presencia del superior o por escrito o con publicidad. Nueve posibilidades, en definitiva"-, ahora existe un total de hasta dieciséis posibilidades comisivas del delito contenido en el primer inciso del artículo 43 del Código Penal Militar ".

Como dice nuestra tan nombrada sentencia núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , "el hecho típico se comete en presencia del superior cuando la acción consistente en coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente se lleva a cabo ante o delante del superior sobre el que dicha acción recae o contra el que se dirige; la acción no solo ha de realizarse ante el superior, que ha de asistir en persona o físicamente al acto en que consista, sino que ha de ir dirigida a él, lo que supone que el actor y el superior destinatario de su acción se encuentren en una situación de proximidad física o, al menos, en situación que permita a este último ver, oír o percibir sensorialmente de cualquier manera las acciones o expresiones que sobre él proyecte el sujeto activo. Y, obviamente, se integrará el subtipo cuando el hecho se produzca en presencia del superior a través de un medio tecnológico que comporte la visión o audición por este del actor -una videoconferencia, una comunicación telefónica o radiofónica, etc., a la que uno y otro asistan, en la que tomen parte o mantengan-. Novedosamente, en el Código Penal Militar de 2015 se ha añadido a la oración típica, como segunda circunstancia ocasional o contextual, la de producirse el hecho ante una concurrencia de personas, sean o no militares, es decir, cuando aquel tiene lugar ante una colectividad de individuos integrada, dado el empleo del plural en la redacción del precepto, por al menos dos - nuestras Sentencias de 17 y 25 de mayo de 1999 , entre otras-, distintos del superior ofendido, que, al presenciar el hecho, pueden no solo ver sino, simplemente, oír o percibir sensorialmente de cualquier manera el comportamiento que se lleva a cabo por el agente sobre el superior. En este sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias, entre otras, de 2 de febrero de 2012 y 24 de abril de 2013 , que "la conducta del condenado colma más que sobradamente el concepto de 'injuria' en la definición que de la misma ofrece el art. 208 del Código Penal , habida cuenta del contenido, objetivamente insultante y desmerecedor de la persona a quien se dirigen, de tales expresiones, y mucho más al ser proferidas no solo en su presencia, sino en presencia de otros militares y de personal civil, lo que, en un ámbito disciplinado y jerarquizado como es el que preside las relaciones entre los miembros de las Fuerzas Armadas, exacerban su desvalor. ... consta en los hechos que las expresiones ... fueron dirigidas al superior no solo estando presente, sino que fueron escuchadas por quienes allí se encontraban"-. Con esta novedad se pretende eludir los efectos de la imposibilidad de aplicación de la circunstancia cualificativa de publicidad cuando asistan al hecho dos o más personas en que se estaba a tenor de la redacción del artículo 101 del Código punitivo castrense de 1985, que solo preveía la publicidad, aplicación que, en un principio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 463 del Código Penal de 1973 , fue admitida por la jurisprudencia. A tal efecto, nuestra Sentencia de 30 de abril de 1996 estableció que "hemos de significar que no bastaría la utilización del medio de publicidad, si la difusión de la noticia o el hecho no tuviera lugar, para tener por consumado el delito. Es preciso que la divulgación se lleve a efecto, y en este aspecto concreto, la doctrina de la Sala Segunda en relación con la emisión de calumnias e injurias ante un conjunto o pluralidad de personas a fin de que se consideren ejecutadas con publicidad, al estimar que tal circunstancia de ejecución concurre al asistir dos o más personas - Sentencias del 12 de mayo de 1987 y 10 de abril de 1990 -, es perfectamente aplicable al caso de autos". Sin embargo, esta línea interpretativa fue posteriormente rechazada, como resulta del tenor de las Sentencias de esta Sala de 17 y 25 de mayo de 1999 , entre otras, de acuerdo con las cuales "establece el artículo 211 del vigente Código Penal Común de 1.995 que 'la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio de eficacia semejante'; no se recoge en dicho precepto ni en los demás, de orden general, que se contienen en el Título XI, Libro II, del citado Código vigente, la equiparación que ofrecía el artículo 463 del Código Penal derogado entre la publicidad gráfica y la emisión de la calumnia o injuria ante un concurso de personas, limitándose, por lo tanto, el concepto de publicidad a la exteriorización de la calumnia e injuria a través de los denominados medios de comunicación social o de eficacia semejante, entre los que no podemos incluir los de manifestación ante dos o más personas"-, al entender que ello comportaba una vedada ampliación del concepto de publicidad al que más adelante nos referimos. En tercer lugar, la circunstancia, ocasional o contextual, de llevar a cabo los hechos por escrito pone de relieve la frialdad de ánimo del actor, al vulnerar el deber de subordinación - nuestras Sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1996 y 17 y 25 de mayo de 1999 , a cuyo tenor "la expresión 'publicidad', es de carácter común o general, y carece de connotación alguna de tipo militar, siendo una de sus definiciones la que ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al decir que es 'el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos'; ello constituye una de las vías para hacer público, notorio o manifiesto un hecho o una noticia, pero no son similares las expresiones 'público' y 'publicidad', sino derivada de la primera y más reducida la segunda expresión. Y hacemos esa disquisición etimológica, porque el artículo 463 del derogado Código Penal asimiló al concepto de publicidad gráfica del primero de sus párrafos la divulgación o exteriorización pública oral ante un concurso de personas, pero sin ser idénticos los conceptos, aunque la finalidad perseguida fuera la de hacer patente una notoriedad de la injuria o calumnia. Esa equiparación, repetimos, no se ha mantenido en el Código vigente, y no es posible, legalmente, el ampliar el concepto de publicidad a otros medios de divulgación que los expresados en el artículo 211 ya mencionado. La interpretación extensiva está vedada en el proceso penal"- a través de un texto, sea cual fuere el tipo -impreso en papel o de otra clase- de soporte material en que el mismo se contenga, y con independencia de que su destinatario sea el superior ofendido, siempre que del mismo se desprenda que se alude a este o que se le dirigen las expresiones coactivas, amenazantes, calumniosas o gravemente injuriosas. Y, finalmente, la circunstancia de realizar el hecho con publicidad implica que el comportamiento típico se lleva a cabo o realiza a través de los medios que se emplean para difundir o extender la noticia de las cosas o de los hechos. El concepto de publicidad aquí aplicable ha de interpretarse empleando el que utiliza el artículo 211 del Código Penal , tal y como ponen de relieve, entre otras, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al artículo 43 del Código Penal Militar de 2015, las antealudidas Sentencias de esta Sala de 17 y 25 de mayo de 1999 -de acuerdo con las cuales "y si la expresión publicidad es de carácter común o general, no vemos de qué forma su concepto vigente del Código Penal Común pueda contravenir la naturaleza del delito de insulto a superior, del artículo 101 del Código Penal Militar , pues al limitar la publicidad de la injuria al superior a su divulgación a través de los medios de comunicación social, y despenalizar, de hecho, la mera comunicación de dicha injuria a varias personas, no se está atacando el superior valor de la disciplina, sino que se está contrayendo el tipo penal, cuando el mismo se produce por conocimiento de terceros, a la vía específica de esa exteriorización de los medios de comunicación, que son los que ciertamente divulgan la expresión injuriosa y agravan el daño, no solamente para la persona ofendida sino también para el valor externo de la subordinación, que son los bienes jurídicos vulnerados en el delito imputado"-, es decir, refiriéndose a la propagación de la coacción, amenaza, calumnia o injuria grave por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio de eficacia semejante, en definitiva, a su exteriorización a través de los denominados medios de comunicación social o de similar eficacia -incluidos los que proporcionan las nuevas tecnologías-, entre los que no pueden incluirse los de manifestación oral ante una concurrencia -dos o más- de personas".

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, sienta esta Sala en su tan aludida sentencia núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , que "al igual que ocurría en el artículo 101 del derogado Código punitivo castrense de 1985, en el delito cuya perpetración se amenaza en el artículo 43 del vigente Código Penal Militar de 2015 el dolo exigible es el natural, genérico o neutro consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es decir, de la infracción, y en el consentimiento de su producción, afirmando a tal efecto nuestras Sentencias de 1 de julio de 2002 , 21 de marzo de 2006 y 16 de enero de 2015 , entre otras, con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al citado artículo 43, que " esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 2 de junio y 23 de noviembre de 1993 , 25 de octubre de 1994 , 26 de mayo y 7 de julio de 1997 , 25 de marzo y 13 de julio de 1998 y 17 de mayo y 19 de julio de 1999 ) que en los delitos de insubordinación recogidos en el Código Penal Militar y entre ellos el descrito en el artículo 101 , el dolo exigible es el genérico consistente en el conocimiento de los elementos objetivos de tipo y en el consentimiento de su producción, circunstancias que manifiestamente se dan en el caso presente en quién sabiéndose subordinado se dirige a quién le consta que es superior para dirigirle frases, una claramente insultante y vejatoria y otra evidentemente despectiva, pues con ello es plenamente consciente de que está quebrantando el valor militar superior de la disciplina y así lo quiere"; basta, pues, que el sujeto activo conozca la capacidad lesiva de su conducta, no requiriéndose un especial elemento subjetivo del injusto, siendo indiferente el móvil del agente".

En cuanto a la penalidad, nuestra tan repetida sentencia núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , tras señalar que "en el tipo básico mientras que el límite inferior de la pena prevista en el artículo 43 del Código punitivo militar de 2015 se señala en seis meses de prisión, el límite superior de dicha pena se fija -por armonía con el Código Penal - en tres años de prisión, ello, según una hermenéusis histórica concerniente a los antecedentes legislativos, como consecuencia de una enmienda transaccional de modificación -la número 149, que formulada, en principio, al artículo 43, como de supresión, pretendiendo residenciar la conducta que en dicho precepto se incrimina en el ámbito disciplinario o en el artículo 42 "en todo caso, cuando la entidad de la conducta así lo requiera", fue finalmente aceptada como transaccional en razón de que "no se pueden despenalizar estas conductas puesto que las coacciones, amenazas, calumnias e injurias graves constituyen delitos previstos y penados en el Código Penal (artículos 172 , 169 , 206 , 208 y 209 ) y, en el delito incriminado en el Proyecto, se viola además el bien jurídico protegido de la disciplina militar. Hay que tener en cuenta, para establecer el nuevo límite superior de la pena en el delito militar, que el delito de coacciones está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses ( artículo 172 del Código Penal )", a lo que se añade que "se adiciona la exigencia de gravedad de la injuria, conforme a los artículos 208 y 209 del Código Penal "", concluye sentando que "es obvio el aumento habido en la penalidad prevista para este delito respecto a la de tres meses y un día dos años de prisión fijada en el artículo 101 del Código Penal Militar derogado".

Y, por último, la reiteradamente aludida sentencia de esta Sala núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , significa que "en el segundo inciso del artículo 43 se incardina el novedoso tipo atenuado o privilegiado del insulto a superior, que comporta la imposición en su mitad inferior de la pena prevista en el inciso primero para el tipo básico. Como el tipo básico que se describe en el inciso primero del precepto, el atenuado admite, alternativamente, hasta cuatro modalidades comisivas o subtipos, a saber, coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente, si bien, cual ha quedado expuesto con anterioridad, lo que diferencia la respectiva acción típica de cada una de estas modalidades comisivas de las que se configuran en el inciso primero, y constituye el núcleo de este original precepto, es el hecho de que no concurra ninguno de los cuatro criterios o circunstancias cualificativas antedichas, consistentes en que el respectivo comportamiento típico se produzca en presencia del superior, ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad".

DECIMONOVENO

Como, respecto a la conducta típica que se describe en el artículo 43 del Código Penal Militar vigente, dice nuestra sentencia núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 , "puede esta configurarse, con carácter mixto alternativo o disyuntivo, por hasta cuatro modalidades comisivas, integrantes de otros tantos subtipos - todos ellos de resultado de lesión, en cuanto es precisa para su consumación la recepción o conocimiento por el superior afectado de los hechos o expresiones en que las coacciones, amenazas, calumnias o injurias graves consistan, o por cualquier otra persona en los casos de amenazas, calumnias o injurias graves-", según el comportamiento del agente resulte ser coaccionar, amenazar, calumniar o injuriar gravemente.

Ciñéndonos a la modalidad comisiva de amenazar, en la que han sido subsumidos los hechos declarados probados, el subtipo de amenazar al superior se integra por un comportamiento típico de un militar, de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, consistente en conminar, mediante actos o palabras, al superior jerárquico con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal, con independencia de que este constituya o no delito y de que la amenaza sea condicional o no.

Amenazar es dar a conocer a otro, por cualquier procedimiento, que se le va a causar un mal, de manera que se vea constreñido, amedrentado o atemorizado, sin que exista limitación en cuanto a los medios de llevar a cabo la amenaza, que puede realizarse de forma oral, escrita -en cualquier tipo de soporte- o, incluso, a través de simples ademanes o gestos.

Aunque se trata de un delito de resultado de lesión -pues para su perfección o integración es necesario que la conducta violenta o conminatoria del actor llegue a conocimiento del superior jerárquico o de un tercero o terceros-, el subtipo no requiere para su consumación ni siquiera que se consiga perturbar la libertad de decisión, o libertad en el proceso de formación de la voluntad, el ánimo, el sosiego o la seguridad y tranquilidad personal del superior amenazado, en cuanto bien jurídico subsidiariamente protegido, de tal suerte que si la lesión se produce efectivamente actuará como complemento del tipo; el delito de amenazas se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza y la llegada del anuncio a su destinatario o a un tercero, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

El contenido o núcleo esencial de la acción típica que integra el subtipo consiste en el anuncio, mediante hechos o expresiones, de causar al superior, a su familia - entendida en sentido amplio- o a otras personas con las que esté aquel íntimamente vinculado, un mal que constituya delito de los enumerados en el primer párrafo del artículo 169 o en el artículo 170, ambos del Código Penal -especialmente amenazas dirigidas al colectivo profesional militar o a determinados integrantes del mismo-, anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que en el contexto social ocasione una repulsa indudable; y, obviamente, también integrarán el tipo las amenazas de un mal que no sea constitutivo de delito a que se refieren los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 171 del Código Penal , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y apto para producir, potencialmente, la natural intimidación en el amenazado.

La naturaleza, entidad o gravedad de la amenaza típica precisa para integrar la figura delictiva de que se trata debe obtenerse por referencia a lo dispuesto en los correspondientes artículos del Código Penal, y dado que el de amenazas es un delito eminentemente circunstancial debe valorarse la ocasión en que se profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza, y, como se ha dicho, según que el mal que se anuncia sea constitutivo de delito o no.

La doctrina de esta Sala -sentencia de 8 de marzo de 2001 , a cuyo tenor "la frase que ahora se reproduce, en su interpretación gramatical, tiene un claro sentido conminatorio de causar un mal de futuro al destinatario de la misma y ello en represalia por haber dado parte de conductas sancionables que efectivamente fueron corregidas, y que a la sazón se hallaba extinguiendo. El tipo penal apreciado describe diversos comportamientos (coaccionar, amenazar o injuriar) que tengan por objeto a un superior y que se produzcan en su presencia, por escrito o con publicidad, con el resultado común de afectar el bien jurídico protegido que, ciertamente, es la Disciplina como valor esencial de cohesión dentro de la organización castrense ( art. 11 RROO). El precepto penal de que se trata no exige que la amenaza con que se intimida sea grave hasta el punto de constituir delito del art. 169 del Código Penal Común, bastando para que el tipo quede perfeccionado con que la conminación exista, aunque esté revestida de leve entidad a efectos de constituir la mera falta del art. 620 CPC; y ello por cuanto que en el reiterado art. 101 CPM cuya aplicación se cuestiona, no se protege la seguridad personal del amenazado frente a la anunciada realización de males futuros, sino principalmente la Disciplina como valor que trasciende al superior inmediatamente ofendido. Por ello la cuestión sobre la gravedad de la amenaza no adquiere la relevancia que pretende el recurrente, hasta el extremo de sostener esta parte la intranscendencia punitiva del hecho y poder reconducirse al ámbito disciplinario, sino que antes bien ello constituye un dato o factor a tener en cuenta a la hora de la individualización de la pena"- ha venido entendiendo, en relación a la acción integrante de esta modalidad típica del insulto a superior de amenazar a este, que la misma no puede reconducirse al ámbito disciplinario por cuanto que con el subtipo de que se trata no se protege la seguridad personal del amenazado frente a la anunciada realización de males futuros sino principalmente la disciplina como valor que trasciende al superior inmediatamente amenazado.

A este respecto, si bien es lo cierto que se estima que para la consumación del delito basta la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es la conminación con un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea exigible o necesario que en el superior destinatario de la misma se produzca la perturbación anímica, no lo es menos que se trata de un delito impregnado de relativismo o circunstancialidad -a tenor de nuestras sentencias, entre otras, de 9 de marzo de 2010 , 25 de septiembre de 2013 y 25 de junio de 2015 "es delito impregnado de relativismo en que deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la ocasión en que el episodio se produzca, así como los antecedentes del mismo los factores coetáneos y la conducta subsiguiente del autor, que permitan valorar los hechos en el determinado contexto en que éstos tengan lugar. La acción debe consistir en conminar el autor al sujeto pasivo con la causación a éste, a su familia o a personas con los que esté íntimamente vinculado de un mal, conminación que ha de revestir la apariencia de seriedad y firmeza, esto es, que en función de aquellos elementos valorativos se considere con aptitud para amedrentar a la víctima del delito que es el superior jerárquico aunque el mal que se anuncia puede recaer sobre aquellas otras personas"-, por lo que el hecho ha de ser valorado abstractamente, es decir, por la entidad y circunstancias susceptibles de crear en el ánimo normal de una persona ese miedo a sufrir el mal anunciado, ya que el de amenazas es un subtipo de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde criterios o parámetros tales como las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en que aquellas se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho, por lo que se considera que la entidad de la amenaza ha de ponderarse en función de su aptitud para amedrentar, la ocasión en que se profiere, las personas que intervienen, las circunstancias concomitantes y los actos posteriores y coetáneos, de manera que, no obstante el carácter pluriofensivo del subtipo, cuando la conducta no resulte ser constitutiva de la conminación de un mal que integre alguno de los delitos a que se refieren los artículos 169 y 170 del Código Penal o de los supuestos de los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 171 de dicho texto legal , y solo lesione la disciplina por carecer de aquella aptitud, no será ahora posible residenciarla en el subtipo del primer o segundo -si no concurre ninguna de las cuatro circunstancias cualificativas de la misma que se enuncian en este primer inciso que examinamos- incisos del aludido artículo 43 del Código Penal Militar de 2015 sino, en su caso, en sede disciplinaria -conforme al principio de intervención mínima propio de la aplicación del Derecho penal en cuanto ultima ratio represiva y el carácter fragmentario de esta parte del ordenamiento jurídico-, pudiendo, en este supuesto, los hechos así carentes de idoneidad amedrentatoria -por no poder ser calificada la amenaza ni siquiera como leve, en los términos del apartado 7 del artículo 171 del Código Penal - ser subsumidos, eventualmente, en los artículos 7.1 y 2 y 8.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas u 8.5 , 6 y 21 y 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Finalmente, desde el punto de vista del tipo subjetivo para colmar esta modalidad típica de amenazar al superior ha de concurrir el dolo natural, genérico o neutro consistente en la voluntad y propósito de ejercer presión sobre la persona del superior, atemorizándolo y privándolo de su libertad de decisión, o libertad en el proceso de formación de la voluntad, de su paz de ánimo, tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

En el caso de autos la frase "si daba parte no salía entero de Polonia", que en la sentencia impugnada se considera acreditado que el hoy recurrente dirigió, hasta por dos veces, a su superior jerárquico, es indudable que, habida cuenta de sus términos y el contexto y circunstancias en que se profirió, es apta, en cuanto contiene una amenaza condicional, para integrar el delito militar de insulto a superior en su modalidad de amenazar a este en su presencia que se configura en el inciso primero del artículo 43 del vigente Código punitivo marcial de 2015, pues comporta el anuncio de un mal y ese anuncio es serio o creíble y susceptible de producir en el destinatario de dicha frase la natural perturbación anímica; el hecho tiene lugar en el contexto de una grave falta de respeto al superior, al que se dirigen, alzando notablemente la voz, frases claramente despectivas e incluso injuriosas y cuando el superior advierte al ahora recurrente que iba a dar parte de esos hechos, este trata de amedrentar a su superior, tratando de coartar su libertad de decisión, con el anuncio de un mal a fin de evitar que diera parte de la patente falta de subordinación en que había incurrido, resultando indiferente a efectos de integración de la conducta típica que con esta no consiguiera o lograra su propósito.

La conducta del hoy recurrente resulta, valorada abstractamente, susceptible o apta para crear, al menos potencialmente, en el ánimo normal de la persona del superior jerárquico amenazado, la natural intimidación, es decir, el miedo a sufrir el mal anunciado, concurriendo asimismo en aquella el dolo preciso para integrar el subtipo delictivo de que se trata, pues el actor actúa con el propósito de ejercer presión sobre la persona del superior, intimidándolo, atemorizándolo y privándolo de su libertad de decisión, o libertad en el proceso de formación de la voluntad, ello a fin de evitar que este cumpliera, tal y como le había anunciado que haría, con su deber legal de dar parte o denunciar la conducta previa hacia él observada por el Cabo Anselmo .

En consecuencia, no cabe sino considerar los hechos típicos.

Con desestimación del motivo.

VIGÉSIMO

Como primer motivo de casación, y por el cauce procesal que habilita el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la parte que recurre haberse incurrido en infracción de ley, habida cuenta del error cometido por el Tribunal sentenciador "al apreciar la totalidad de los medios de prueba practicados, tanto durante la instrucción del procedimiento, como también en el desarrollo de la celebración del acto del Juicio Oral, así como los documentos y resoluciones contenidos en los Autos íntegros de esta causa", enunciando al efecto en siete apartados, ordenados bajo las letras A) a G), los supuestos documentos en los que pretende basar el denunciado error facti -en los que incluye "la totalidad de las declaraciones testificales practicadas", el parte disciplinario, la versión de los hechos mantenida por el testigo-víctima, Sargento Anselmo -cuya suficiencia como prueba de cargo pone en duda- y por el ahora recurrente, la valoración en su conjunto de los hechos y del resultado de todas las pruebas practicadas tanto durante la instrucción como en el acto del juicio oral, los documentos a que "se remite" -el parte, "las declaraciones testificales prestadas en fase de instrucción" que cita, las declaraciones del ahora recurrente tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, el auto de 21 de marzo de 2017, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, de propuesta de sobreseimiento de la causa y "el desarrollo íntegro del Acto de Juicio Oral", a cuya "grabación completa" se remite- y las referencias jurisprudenciales establecidas en la sentencia impugnada.

Lo primero que hemos de significar a la parte, con carácter previo al análisis del motivo, es que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación, en sucesivos motivos de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo- que se denuncia en el segundo de los motivos de este recurso que analizamos, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja la parte en este primero de los motivos que, según el orden de interposición, se formulan, motivos que mutuamente se excluyen.

A tal efecto, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013 , 29 de abril de 2014 , 30 de marzo de 2015 , 20 de julio de 2016 , núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

Se queja la parte de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba olvidando o ignorando flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues incumple la representación procesal del recurrente todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti . En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal Adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares, pues en ningún momento, ni en el escrito en el que se anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 306 a 308 de los autos- ni en el de formalización del mismo, se han precisado los concretos extremos o particulares documentales que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir ni qué parte del citado documento o documentos acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico.

No podemos, pues, sino comenzar señalando que, a la vista de que en el inexistente desarrollo argumental del motivo se alude a prueba testifical, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación de este motivo de casación en lo relativo a los testimonios aducidos, a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal Rituaria, viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en los apartados 4 ° y 6° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ni cumple con las exigencias que para su preparación impone el artículo 855 de dicho cuerpo legal , en cuanto a la obligación de designar "... los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" , ni tampoco expresa "las declaraciones [o particulares] de aquellos [de los documentos] que se opongan a las de la resolución recurrida" , incurriendo, en definitiva en las aludidas causas de inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, de desestimación.

La escueta -casi telegráfica- fundamentación que de este motivo lleva a cabo la parte recurrente parece dar a entender que la pretensión de aquella no es otra que volver a cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti , por ser más bien propia de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en el primer motivo, y a la que ya hemos dado desestimatoria respuesta.

Basa el recurrente su impugnación, esencialmente, en la prueba documental y testifical que la Sala de instancia ha tenido en cuenta, tratando, en definitiva, de que esta Sala realice una revaloración de la misma, contraria a la que, de forma lógica, racional, objetiva y no arbitraria, y desde luego conforme a los criterios de la sana crítica, ha llevado a cabo dicha Sala sentenciadora, ante la que, bajo el insustituible principio de la inmediación, se ha procedido a practicar dicha prueba. Sin embargo, como dijimos anteriormente, ni en el escrito de preparación del recurso se designa documento alguno en el que fundar la pretendida equivocación, ni en el de formalización del recurso se indica el documento o documentos en cuestión -y los particulares del mismo- del que manifiestamente se desprenda el error que sufrió el Tribunal de instancia al construir su relato probatorio.

En cualquier caso, adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de reiterarse el incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 306 a 308 de las actuaciones-, a designar el o los documentos de que pudiera dimanar el pretendido error y tampoco procedió a designar sin razonamiento alguno los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso tampoco se designan tal documento o documentos ni se precisan los concretos extremos o particulares de aquellos documentos que acrediten claramente dicho error.

En consecuencia, basta una simple lectura del desarrollo argumental del motivo en el modo en que ha sido articulado por la representación procesal del recurrente para comprobar la absoluta improsperabilidad del mismo, al resultar evidente que, únicamente los apartados identificados con las letras E) a G), hacen alguna referencia a documentos, siquiera sea en el sentido más amplio del término, aunque tampoco estos gocen de tal consideración a efectos casacionales según constante jurisprudencia, pues cita como tales, el auto de 21 de marzo de 2017, por el que el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, de los de Madrid, propone el sobreseimiento provisional de la causa por no quedar acreditada suficientemente la perpetración del delito, el parte disciplinario iniciador del procedimiento emitido por el Sargento Cesar , el acto de juicio oral, a cuya grabación se remite, y las referencias jurisprudenciales establecidas en la sentencia recurrida. Y en los demás apartados, identificados con las letras A) a D), la parte que recurre invoca las declaraciones testificales como medio probatorio del que se deduce el error evidente del Tribunal sentenciador, desconociendo con ello por completo tanto la exigencia que deriva de la mera lectura del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -a cuyo tenor el error del juzgador debe deducirse del contraste de la sentencia con los documentos obrantes en la causa- como la amplísima doctrina jurisprudencia! existente en relación con el concepto de "documento" a efectos casacionales.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006 , entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 4 de julio , 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013 , 17 y 23 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 10 de febrero y 20 de marzo de 2015 , 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017 , de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no precisa un solo documento de que pudiera dimanar un eventual error facti , tampoco precisa, en lógica correspondencia, los extremos o particulares de los mismos que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.

Y, de otro lado, olvida -o, tal vez, desconoce- la representación causídica de la parte, con absoluto desenfoque procesal demostrativo de una carencia notable de conocimiento de la técnica casacional, cuál es el objeto del alegado error fáctico, pues lo que viene a cuestionar tácitamente en este motivo es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio de naturaleza documental y testifical que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, pareciendo así confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia.

VIGESIMOPRIMERO

Entrando -en un ejercicio, habida cuenta de la manifiesta voluntad recursiva de la parte, de amplio entendimiento de la tutela judicial que se nos solicita- a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta tampoco la recurrente en su escrito de impugnación los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril , 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum , bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto, al no haberse valorado por el Tribunal de instancia aquellos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2008 , seguida, entre otras, por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 , 21.02.2005 , 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 , 24-4-2002 , 1-6-2006 , 7-3-2003 , 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2 ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero , 31 de marzo y 1 de abril de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , que "en materia de "error facti" el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que "ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11- 00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)"".

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del error facti -sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del "factum" sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Hemos señalado en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009 , seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año , 9 de febrero , 15 de marzo , 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 25 de enero , 19 de abril y 20 de septiembre de 2011 , 13 de marzo , 27 de abril , 29 de octubre , 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012 , 7 de marzo de 2013 , 8 de julio de 2014 , 17 de marzo de 2015 , 23 de febrero de 2016 , núms. 39/2016, de 18 de abril , 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia".

A propósito de este motivo, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por las núms. 114/2017 , de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 - afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011 , que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber: a) Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe; b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . (y 322 LPM ); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" ( STS. S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996 ; 11 y 24 de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras[)]; y de esta Sala 5 ª STS de 25 de octubre de 2001 ; 15 de julio de 2004 ; 9 de mayo de 2005 ; 20 de diciembre de 2005 ; 10 de enero de 2006 inter alia )".

En nuestras sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015 , 18 de abril , núms. 39/2016, de 29 de abril , 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , hemos puesto de relieve que "en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser "literosuficiente", esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , 18 de abril de 2016 , núms. 39/2016, de 29 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea "literosuficiente", esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras citadas sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio , 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril , 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter "autárquico" el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del "factum" sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005 . En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004 ; 26.01.2005 y 14.04.2005 , asimismo entre las más recientes)".

VIGESIMOSEGUNDO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un error facti en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial que llevamos a cabo, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se hubiere establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre.

Obviamente, a tenor de cuanto hemos señalado, no son documentos las declaraciones testificales -a que se refiere la parte en las letras A) a D) del motivo-.

En relación con la pretensión de la parte de fundar este motivo en prueba testifical, cabe recordar que, como ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 24 de marzo , 30 de abril , 28 de julio y 29 de octubre de 2010 , 5 de septiembre de 2011 , 3 de febrero de 2012 , 27 de junio de 2013 , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003 , entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005 , 04.06 y 02.10.2007 , 09.12.2008 y 15.04.2009 -, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del "error facti", se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

Según sentamos en nuestras sentencias de 27 de junio de 2013 , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , siguiendo las de 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007 , la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones "que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos"".

Por su parte, esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2015 , seguida por las núms. 65/2016, de 31 de mayo y 95/2016, de 12 de julio de 2016 y 10/2019, de 11 de febrero de 2019 , afirma que "las declaraciones testificales no pueden merecer a efectos casacionales la consideración de documentos, ya que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de Casación, es decir, que las pruebas de índole testifical, tal como constan en las actuaciones sumariales no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser pruebas documentadas por lo que no cabe apreciar sobre ellas el error alegado. Así pues, no es posible, por esta vía casacional, solicitar la revaloración de los testimonios, porque la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponde al Tribunal de los hechos, con lo que esta pretensión de ordinario no forma parte del ámbito del Recurso de Casación, por consiguiente la vía de impugnación que abre el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse en declaraciones que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos, por ello, el error invocado no debe consistir en una nueva valoración probatoria con enfoque subjetivo sino en la rigurosa, precisa y específica determinación de aquellos aspectos de los documentos invocados que tengan tal condición y que nunca pueden consistir en meras declaraciones testificales, para que tengan y ostenten eficacia casacional. De manera que las declaraciones testificales son simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia".

En conclusión, esta Sala, en sus sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , tras poner de relieve que "hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que "la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional [a] las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación"", sienta que "hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013 )".

Concretamente, respecto a la aptitud de los documentos en que se plasma la prueba pericial para fundamentar la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 , núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , afirman que "conviene poner de relieve que el "error facti" comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que "a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales", lo que no es el caso.

A este respecto, y como se señala por esta Sala en sus sentencias de 19 de noviembre de 2013 , 29 de abril de 2014 , núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , "los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el "factum" sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012 ; 18.06.2012 y 09.04.2013 ). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente".

Por su parte, nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2009 , 19 de abril y 2 de septiembre de 2011 , 13 de marzo , 27 de abril , 29 de octubre y 6 y 20 de noviembre de 2012 , 8 de julio de 2014 , núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 , 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , concretan que "en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas ) y de esta Sala Quinta (Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010 , que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009 , 22 de Febrero de 2.008 , 15 de Julio de 2.004 , 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006 ) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen", concluyendo que "en ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico"".

VIGESIMOTERCERO

En cuanto al parte militar, en el que, según la recurrente, única y exclusivamente se basan los hechos probados, y que esta cita como documento del que se deriva el alegado error facti , no cabe conferir a este, según resulta de nuestra reiteradísima jurisprudencia, la condición de documento a efectos casacionales.

En sus sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 09.02 , 10.05 . 22.09 y núms. 150/2016, de 29.11.2016 , 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17.04 y 68/2018, de 06.07.2018 y 48/2019, de 09.04.2019 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En efecto, en sus sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , entre otras, esta Sala ha sentado, con respecto a los partes emitidos a la superioridad por un militar que observa o conoce un hecho con eventual trascendencia penal o disciplinaria, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: "... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ..."".

Sobre esta cuestión, es decir, es decir, respecto al valor del parte militar a efectos probatorios, esta Sala ha puesto de manifiesto, en sus sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 10.05 , 22.09 y núms. 150/2016, de 29.11.2016 , 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17.04 y 68/2018, de 06.07.2018 y 48/2019, de 09.04.2019 , entre otras, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis , del ámbito disciplinario al penal, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

Más en concreto, esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 afirma que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: "el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación". Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior "en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes". Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que "el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso ..." (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: "Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas ..."".

Pues bien, a tenor de lo expuesto, el parte militar emitido por la víctima en que la representación procesal del recurrente ampara su pretensión de haberse producido el error fáctico, no puede, a tenor de cuanto hemos dicho, ser tenido por documento casacional a efectos de la prosperabilidad del error de hecho que se aduce, pues, del contenido de cuanto se asevera en nuestras aludidas sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril , 24 de julio , 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014 , 20 de marzo de 2015 , núms. 39/2016, de 18 de abril , 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016 , 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , tal documento ha de estar dotado "de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma", en el sentido de que acredite de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter autárquico el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido, lo que no es el caso del parte militar, que está sujeto a corroboración.

Tampoco pueden considerarse documentos casacionales el auto del Juzgado instructor por el que se propone el sobreseimiento provisional de la causa y el acto del juicio oral y su grabación completa.

Respecto al auto de 21 de marzo de 2017, obrante a los folios 129 y 130 de las actuaciones sumariales, por el que el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de los de Madrid acordó proponer al Tribunal Militar territorial Primero, conforme al artículo 247.1º de la Ley Procesal Militar , el sobreseimiento provisional de la causa núm. 11/20/16 por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de aquella, al que el recurrente alude en el referido apartado E) y reitera en el F) IV, tampoco puede ser tenido por documento a los efectos casacionales que se pretenden, pues se trata de una resolución dictada en la misma causa.

La sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 1990, de 13 de diciembre de 1990 -R. 1638/1988 -, tras señalar que "acude el recurrente a la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el propósito de imponer la versión de los hechos resultantes del Auto de procesamiento, otorgando a esta resolución del Instructor el carácter de prueba documental idónea para demostrar el error del Juzgador en la apreciación de la prueba", asevera que "sin embargo, el concepto de documento a efectos casacionales se restringe a las representaciones gráficas del pensamiento con nota de preconstitución y producidas -generalmente- fuera del proceso (vid. sentencias de 27 de febrero y de 10 de marzo de 1.989 ), y no son tales las características del Auto de procesamiento, que constata una valoración interina o provisional del Juez fundada en indicios racionales de criminalidad, la cual no puede sobreponerse a los hechos que declara probados el Tribunal sentenciador con base o sustento en las pruebas practicadas en el juicio oral", concluye que "procede la desestimación de un motivo que no debió traspasar el tamiz de la admisión ...".

A su vez, la sentencia de la aludida Sala de lo Penal de este Alto Tribunal núm. 1606, de 7 de septiembre de 2001 -R. 1284/2000 -, asevera que "se invocan como documentos habilitantes para demostrar el error: a) informes policiales de los que se deduce, a juicio de la representación de los recurrentes, que estos eran considerados simples sospechosos, b) autos de procesamiento en la misma causa de otras personas que acreditarían que las mismas no conocían a los ahora recurrentes; c) declaraciones de ambos recurrentes; y d) declaraciones de un policía en el juicio oral. Ninguno de los invocados son documentos a efectos casacionales. No lo son los informes policiales (S. 1114/95, de 10 de noviembre), ni las resoluciones dictadas en la misma causa como el auto de procesamiento ( SS. 16-7-90 y 12-11-92 ), ni las declaraciones de acusados y testigos, que son pruebas personales documentas ( SS. 291/2000, de 21 de febrero y 514/2000 de 21 de marzo ), ni las actas del juicio oral (SS 32/2000, de 19 de enero y 117/2000 de 28 de enero )".

Por lo que se refiere al acto del juicio oral y a su grabación completa, a que alude el recurrente en el apartado F) V, hemos de indicar, siguiendo cuanto atinadamente señala al respecto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, que si bien esta Sala sostiene -nuestra sentencia núm. 86/2017, de 25 de julio de 2017 - que "aunque evidentemente tanto las grabaciones sonoras como las audiovisuales pueden constituir en principio una fuente de prueba documental válida y susceptibles de ser utilizadas como medio documental sobre el que sustentar un recurso por error facti -cuando la sentencia se aparte o no tome en consideración datos objetivos e incontestables que se desprenden de ella, sin que estos se encuentren contradichos por otras pruebas-, se requiere que se hayan obtenido y aportado regularmente y puedan ser tenidas como medio de prueba válido. En cualquier caso, como advierte también la Fiscalía Togada y reconoce la propia recurrente, en lo que se refiere a lo aquí concernido, el contenido de las grabaciones se encuentra contradicho por las manifestaciones de los testigos a los que se refiere el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia ...", supuesto que no concurre en el caso de autos, en relación a la pretensión de la recurrente, y por lo que atañe al acta en audio del juicio oral, es lo cierto que, como afirma esta Sala en su sentencia de 30 de octubre de 2001 , "el segundo documento lo constituye el Acta del Juicio oral. Estas Actas transcriben lo sucedido en la vista, haciendo referencia al contenido de las declaraciones que ante la Sala se realizan y demás pruebas practicadas , así como a las intervenciones de las partes e incidencias que se produzcan en las sesiones. Pero no por su plasmación en el Acta aquellas pruebas pierden su verdadera naturaleza. En el caso de autos se invoca el Acta en relación solamente con la declaración testifical en el acto de la vista del Sargento Comandante del Puesto y también con la prestada por el Capitán de la Compañía a que pertenecían tanto el acusado como la Guardia Carrascal. Ambas son pruebas personales documentadas que, según la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo en este punto, no tienen el carácter de documento casacional, tanto se preste la declaración en la fase de instrucción como en el acto del Juicio oral, por lo que de ninguna forma pueden fundamentar el error de hecho en la apreciación de la prueba que se atribuye a la sentencia".

Y, finalmente, por lo que atañe a las referencias jurisprudenciales establecidas en la sentencia recurrida a los efectos aludidos en el último de los apartados del motivo que tratamos -el G)-, aun reconociendo el valor extrínseco de documento al testimonio de una sentencia, sea o no del orden penal, la misma no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional -salvo que concurra la triple identidad de sujeto, hecho y bien jurídico, determinante del efecto de cosa juzgada-, por lo que no puede invocarse a efectos casacionales para fundamentar el error en la apreciación de la prueba, ex artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A este respecto, la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 451/2018, de 10 de octubre de 2018 , tras poner de relieve que "... en STS. 232/2002 de 15 de febrero , se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1.991 , estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la sentencia de 12 de marzo de 1.992 , ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( sentencias de 14 de febrero de 1.989 , 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1.987 , 12 de abril de 1.986 y 18 de diciembre de 1.985 ), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fé del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba"", señala que "en el mismo sentido se expresa la sentencia 1341/2002 de 17 de julio , en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26 de junio de 1.995 y 11 de enero de 1.997 ), que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error. Y en concreto la STS de 27 de marzo de 1.995 , que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) Que los testimonios o certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fé del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que les sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas ".

VIGESIMOCUARTO

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, y habida cuenta que la parte no sustenta su denuncia en documento casacional alguno, la queja, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de valoración de la prueba en que hubiere incurrido la Sala de instancia.

En cualquier caso, y como afirma nuestra sentencia de 24 de abril de 2015 , "los contenidos de los sedicentes documentos casacionales, no evidencian error alguno relevante en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador sin que la utilización de un motivo de esta clase autorice a cuestionar en su conjunto la valoración de la prueba existente, realizada en términos de razonable motivación por el órgano de instancia (vid STS, Sala 2ª, 79/2013, de 8 de febrero )".

En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas sobre el concreto extremo de las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

Así pues, nada de cuanto, aun por remisión al motivo segundo, alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error fáctico en que, según denuncia, incurrió el órgano de instancia. Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del error facti que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, ningún documento de tal índole designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto error facti sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto y del que pueda deducirse el pretendido error, siendo lo cierto que de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial.

En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano sentenciador en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la testifical de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo.

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso el particular o particulares de documento alguno del que pueda inferirse el error ni expresa los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la testifical, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

Con desestimación del motivo y, por ende, del recurso.

VIGESIMOQUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/5/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación del ex Cabo del Ejército de Tierra don Anselmo , bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Paradela Gavieiro, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en sumario número 11/20/16, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de "el militar que amenazare a un superior en su presencia", previsto y penado en el artículo 43 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuya duración no le será de abono para el servicio y para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles, sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

11 sentencias

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