STS 660/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:3046
Número de Recurso2617/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución660/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Miguel Ángel e Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil uno, en causa seguida contra Miguel Ángel por Delito de coacciones, otro de lesiones con la atenuante de reparación del daño, otro de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Miguel Ángel representado por Procuradora Doña Helena Romano Vera y por la Acusación Particular Erica representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Gijón, incoó Diligencias Previas con el número 261/00 contra Miguel Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima, rollo 5003/01) que, con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Habiendo sido novios Miguel Ángel e Erica desde 1991 a 1999, durante los meses de junio y julio de este año mantuvieron una breve relación sentimental la que, concluyendo por causas no bien concretadas, rota ésta, los encontradas desavenencias surgidas posteriormente se materializaron en hechos y circunstancias que pasamos a relatar como hechos probados.- Tras reiterados intentos, por parte del acusado de reanudar su relación con Isabel, ante la negativa de ésta a continuarla, Miguel Ángel optó por proferir contra ella y su familia, con expresiones con las que anunciaba causarles la muerte y de suicidarse él acto seguido.- El día 27 de septiembre de 1999, advirtiendo Miguel Ángel la presencia de aquélla en las inmediaciones de una parada de taxi en la zona de Cuatro Caminos de esta población, se acerca a ella y manifestándole su deseo de dialogar para resolver la situación en que se hallaban por la ruptura de la relación e invitándola le acompañara hasta el vehículo de su propiedad de tipo turismo, matrícula F-....-FV y se subiera al mismo, con el pretexto de que quería estacionarlo correctamente en otro lugar inmediato. Accediendo a ello Erica , una vez dentro del automóvil se percata de que, tras ponerlo en marcha, el acusado se aleja del referido lugar, dirigiéndose hacia dirección distinta a la indicada primeramente por lo que, al advertir otro destino, Erica le pide detuviera el automóvil y le permitiera bajarse del mismo. Sin embargo desoyendo aquél sus súplicas, continuó la marcha y rebasando la localidad de Candás y Luando, condujo hasta un descampado existente en la Carretera de Moniello-Gozón en donde detuvo el vehículo, sobre las 22'30 horas del referido día. Aprovechando tal circunstancia y momento Erica sale del vehículo y emprende su huida, ante cuyo imprevisto es inmediatamente perseguida por el acusado, quien, al alcanzarla, la arrojó al suelo y en esta situación la agrede, y golpeándola con las manos la ocasiona, con tal proceder, lesiones consistentes en contusión en el ojo derecho, erosiones parietales izquierdas, inflamación del labio superior, contusiones en ambos tobillos, erosiones en el cuello y contusión con edema facial izquierdo; lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, habiendo invertido en su curación la lesionada un total de 10 días, durante los cuales estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales.- Después de la agresión Erica , no obstante haber solicitado ayuda ajena, que le fue negada, para regresar decide subir voluntariamente al turismo de Miguel Ángel , quien, en el trayecto a Gijón, se detuvo, en un primer momento, en una farmacia para comprarla una pomada para poco después, en un bar, adquirir hielo, para atender las lesiones causadas a aquélla.- Trasladándose finalmente ambos hasta la vivienda sita en Gijón, en la CALLE000 , NUM000 , donde Miguel Ángel residía, obligó a aquella a permanecer a su lado hasta incluso a acostarse en su misma cama.- Sobre las 4,30 horas del día 28-09-99, aprovechando Erica un momento en que el acusado se había quedado dormido, se dirigió a la cocina de la casa, desde donde saltó a la calle por una ventana del referido piso, sufriendo a consecuencia de ello lesiones varias.- Erica , precisó tratamiento psicoterapeútico que inició el día 19 de Octubre de 1999 en el Centro de Salud Mental II de Gijón, presentando un trastorno de adaptación; reacción depresiva prolongada que apareció como respuesta a la exposición continua de una situación estresante, así como un trastorno no orgánico del sueño, con humor depresivo, inseguridad y sensación de preocupación cuando se encuentra fuera de su vivencia.- Una vez formulada por ésta la correspondiente denuncia por los hechos anteriormente relatados, se incoaron las Diligencias Previas número 3405/99 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, acordándose durante la fase de instrucción y a medio de Auto de 28 de Septiembre de 1999, la medida cautelar de la prohibición expresa de que el encausado pudiera aproximarse o comunicarse con Erica ; personalmente notificada en la referida fecha de 28 de septiembre de 1999 con el apercibimiento expreso de que el incumplimiento de la misma podría ser constitutivo de un delito de desobediencia a la autoridad. Pese a la notificación e información recibida, el acusado, sobre las 16 horas del día 24 de octubre de 1999, advierte la presencia de Erica en las inmediaciones del hall de los denominados "Multicines Hollywood", sitos en la Carretera de la Costa, número 134 de Gijón, y a la que sigue hasta el establecimiento denominado "Bar Jumillano", sito en las inmediaciones y acercándose a ella pretende iniciar una conversación que no es atendida, más persistiendo en su propósito, finalmente, al no lograrlo ante la contumaz negativa de Isabel a hablar con él, desiste de su pretensión, optando por abandonar el citado establecimiento.- La defensa, como cuestión previa, plantea que el acusado hizo ingresos de 25.000, 20.000 y 35.000 pesetas, este último efectuado el 21 de mayo del año en curso." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Miguel Ángel como autor de criminalmente responsable de un delito de COACCIONES, otro de LESIONES con la atenuante de reparación del daño, otro de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y una falta de AMENAZAS, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la primera infracción; SEIS MESES por la segunda; DOCE MESES DE MULTA por la tercera; y QUINCE DIAS de multa por la cuarta.- Para estos dos últimos casos la cuota diaria de la multa se establece en 1.000.- pesetas.- A las penas de prisión se acompañará las preceptivas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se prohibe al condenado aproximarse o comunicarse, por cualquier medio, con la víctima y sus familiares directos, durante tres años desde la extinción de las penas privativas de libertad y durante éstas, caso de que se suspendan.- Miguel Ángel deberá indemnizar a Erica en la cantidad de CUATROCIENTAS MIL (400.000) pesetas, condenándole así mimo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones de Miguel Ángel e Erica , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Miguel Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal al sancionar el quebrantamiento de medida cautelar como delito consumado.

  2. - Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal al sancionar el delito de lesiones y la no aplicación del artículo 617 faltas de lesiones.

  3. - Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal al sancionar el delito de coacciones.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Erica (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la falta de aplicación del artículo 169.2º del Código Penal, y paralelamente indebida aplicación del artículo 620.2 del mismo cuerpo legal, al entender que se ha cometido en la Sentencia recurrida error de derecho.

  2. - Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 163.1 del Código Penal y paralelamente indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación en la Sentencia recurrida del artículo 21, apartado 5º del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación al caso de autos del artículo 22.2º del Código Penal, relativo a la agravante de abuso de superioridad, en relación al delito de lesiones ocasionado por el acusado.

  5. - Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, al no contemplar la Sentencia la reparación de todos los daños sufridos por la víctima, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de nuestro Código penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal apoyó los segundos motivos de ambos recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de coacciones, otro de lesiones, con la atenuante de reparación del daño, otro de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas. Contra la sentencia se alzan en casación el acusado y la acusación particular. Examinaremos en primer lugar el recurso del acusado.

Recurso de Miguel Ángel

En el primer motivo de casación, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal, que se ha producido, en su opinión, al sancionar el quebrantamiento de medida cautelar como delito consumado cuando se cometió en grado de tentativa. Sostiene que los establecimientos en los que ocurren los hechos eran conocidos por la denunciante como lugares a los que asistía frecuentemente el denunciado y estaban lejos de los domicilios de ambos. El acusado no quiso desobedecer sino conversar con la denunciante, desistiendo ante su actitud. Siendo la finalidad de las medidas cautelares el que no se cometa otro delito, sostiene que el quebrantamiento se consumaría en el momento en que se reitera o se insiste, y no cuando se intenta.

El motivo no puede ser estimado. Consta en los hechos probados de la sentencia, de los que hemos de partir dada la vía de impugnación elegida por el recurrente, que el Juzgado de instrucción acordó, mediante Auto de 28 de setiembre de 1999, la medida cautelar consistente en prohibir al denunciado aproximarse o comunicarse con la denunciante, lo que le fue debidamente notificado en la misma fecha. Es claro que tal medida debía cumplirse en sus propios términos, de modo que el denunciado no podía, no ya intentar comunicarse con la denunciante, sino ni siquiera acercarse a ella. Pese a ello, el día 24 de octubre siguiente, el acusado, habiendo advertido la presencia de la denunciante en un determinado establecimiento, que se especifica en el relato fáctico, la siguió hasta otro a donde ella se desplazó, y se acercó a ella pretendiendo iniciar una conversación, solicitud que no fue atendida, pese a lo cual persistió en su propósito y solo desistió al no lograrlo "ante la contumaz negativa de Isabel a hablar con él".

El delito de quebrantamiento de medida cautelar se consuma en el momento en el que se infringe conscientemente la prohibición impuesta. Dado el contenido de la medida acordada por el Juzgado de instrucción, que impedía al acusado acercarse y comunicarse con la denunciante, es evidente que con su comportamiento, tal como se describe en el hecho probado, vulneró íntegramente lo dispuesto por el Juzgado, por lo que no cabe entender que no se han superado los límites de la tentativa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal, pues entiende que los hechos narrados en el relato fáctico no son constitutivos de delito sino de una falta de lesiones.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, que considera que no consta la existencia de tratamiento psiquiátrico, sin que quepa entender comprendido en aquél el impuesto por un psicólogo, pues ello supondría una interpretación extensiva contraria al reo y proscrita en el ordenamiento penal.

El recurrente se refiere en el desarrollo del motivo a las lesiones físicas sufridas por la denunciante, de las que en la sentencia se dice, tras describirlas, que "precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, habiendo invertido en su curación la lesionada un total de 10 días, durante los cuales estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales". El artículo 147 del Código Penal exige para que las lesiones que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima sean constitutivas de delito que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, precisando a continuación que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Es claro que la aplicación de estas exigencias a las lesiones físicas antes mencionadas conduce a su calificación como una falta de lesiones, pues no se menciona en ningún momento que precisaran de un tratamiento médico o quirúrgico con carácter objetivamente necesario para la curación.

Sin embargo, la sentencia no basa la calificación delictiva de las lesiones en el menoscabo físico, sino en los efectos causados en la salud mental de la víctima, que según la sentencia precisaron tratamiento psicoterapéutico, siendo atendida por una Psicóloga clínica.

La cuestión, por lo tanto, es precisar si esta clase de atención, con las prescripciones correspondientes, integra el tratamiento exigido por el artículo 147.

El tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser precisado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

Se debe entender por tratamiento a los efectos del artículo 147 del Código Penal, la planificación o establecimiento de un conjunto o esquema de actuaciones de carácter médico o quirúrgico que, en relación con un menoscabo de la salud física o mental, se consideran objetivamente necesarias para la curación, para la reducción de sus consecuencias o para la recuperación, en la medida en que en cada caso sea posible según el estado de la ciencia y las peculiaridades del caso concreto, prescritas por un médico, con independencia de que se acuerden o impongan en el curso de la primera asistencia o ulteriormente, y de que la actividad posterior en que consistan se lleve a cabo por el propio médico o se encomiende a sus auxiliares sanitarios o incluso al propio lesionado. Las predichas actuaciones pueden consistir en el sometimiento a determinadas actuaciones médicas o médico-quirúrgicas, en la administración de fármacos o en la realización de determinados comportamientos, quedando excluidas del concepto el mero seguimiento o vigilancia de la evolución de la lesión. Y es independiente de que el enfermo haya seguido o no efectivamente las prescripciones establecidas para la curación.

La aplicación de este concepto a los hechos declarados probados conduce a la estimación del motivo, de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal. En la sentencia solamente se hace referencia a un tratamiento psicológico impuesto por un Psicólogo clínico. Esta clase de tratamiento, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia (SSTS nº 1406/2002, de 27 de julio; nº 55/2002, de 23 de enero, y nº 2259/2001, de 23 de noviembre, entre otras), se señala como uno de sus requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación, lo que aquí no ha ocurrido. Por lo tanto, los hechos declarados probados deben ser calificados como constitutivos de una falta del artículo 617.1 que lleva aparejada una pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

El motivo se estima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, por la misma vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal, pues sostiene que los hechos no son constitutivos de un delito de coacciones, toda vez que la denunciante subió al coche y fue a la casa del denunciado voluntariamente. Por otra parte, sostiene, el tipo exige que se actúe con violencia y no solo intimidatoriamente.

Sin perjuicio de lo que se diga más adelante al resolver el motivo segundo del recurso de la acusación particular, que versa sobre la misma cuestión aunque desde otra perspectiva, debemos aclarar ahora dos aspectos. En primer lugar, que la interpretación que la jurisprudencia ha realizado de la exigencia contenida en el artículo 172 del Código Penal, en cuanto se refiere al empleo de violencia, ha considerado incluida en el tipo no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral (SSTS de 4 de diciembre de 1990, de 6 de octubre de 1995, STS nº 427/2000, de 18 de marzo y STS nº 1380/2001, de 11 de julio, entre otras). En este sentido no puede ser compartido el razonamiento del recurrente.

En segundo lugar, que en los hechos probados se describe con claridad que el recurrente traslada en el vehículo a la denunciante contra la voluntad manifestada de modo reiterado por ésta, no solo verbalmente durante el recorrido, sino a través de su intento de fuga una vez detenido el vehículo, que fue sofocado violentamente por el recurrente con la agresión física que se describe en el relato de hechos. Según se declara probado, además, una vez en la vivienda, la obligó a permanecer a su lado y a acostarse en la misma cama, consiguiendo huir a través de una ventana cuando el acusado se quedó dormido.

Tampoco en este sentido pueden ser acogidas las argumentaciones del recurrente, por lo que el motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

CUARTO

En el primer motivo de su recurso, al amparo de artículo 849.1º de la LECrim, sostiene que se ha vulnerado el artículo 169.2 del Código Penal, pues entiende que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas y no de una falta, como ha entendido el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser acogido. El bien jurídico protegido por este delito es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. La conducta se integra por la conminación dirigida a una persona consistente en causarle, a él o a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal, que, tratándose de amenazas no condicionales, debe constituir uno de los delitos enumerados en el precepto, y ha de ser un mal futuro, más o menos inmediato; injusto; determinado; posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo, y capaz de producir intimidación en el sujeto amenazado. No es necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, pero ha de ser objetivamente suficiente para ello.

La diferencia entre el delito y la falta se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito de agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma (STS nº 662/2002, de 18 de abril). Es claro que a estos efectos es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas (STS nº 1060/2001, de 1 de junio).

La sentencia de instancia, con una parquedad quizá impuesta por la falta de pruebas en ese punto, se limita a decir que "tras reiterados intentos, por parte del acusado de reanudar su relación con Erica , ante la negativa de ésta a continuarla, Miguel Ángel optó por proferir contra ella y su familia, con expresiones con las que anunciaba causarles la muerte y suicidarse él acto seguido" (sic). Aunque es evidente que la amenaza seria, persistente y creíble de causar a otro la muerte es, en principio, una amenaza grave en atención al mal con el que se conmina a la víctima, las circunstancias en las que se profiere, unidas a la falta de acreditación de la voluntad de ejecutarla, pueden hacer que solo alcance las cotas propias de una falta. En el relato de hechos se contiene exclusivamente una expresión no literal sin descripción de las circunstancias que concurrían en el momento de ser proferida, y sin que se añada ningún dato que permita considerarla suficientemente seria, persistente y creíble. En esas condiciones no resulta posible rectificar la valoración que ha efectuado el Tribunal de instancia, y debe considerarse que no están acreditados los elementos necesarios para considerar que tal amenaza es constitutiva de delito.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo, también por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 172 y la indebida inaplicación del artículo 163.1, ambos del Código Penal, pues entiende que los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia son constitutivos de un delito de detención ilegal.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El Código Penal de 1995 regula en los artículos 163 y siguientes los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que afectan, por ello, a uno de sus derechos más importantes en orden al desarrollo de su vida en el ámbito de una sociedad moderna, libre y democrática.

En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual.

El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohibe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. El delito de detención ilegal, de carácter más específico, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie (STS nº 610/2001, de 10 de abril).

Para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro, (STS nº 801/1999, de 12 de mayo; nº 1069/2000, de 19 de junio; nº 1432/2000, de 8 de octubre; nº 351/2001, de 9 de marzo y nº 610/2001, de 10 de abril, entre otras). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales.

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, no es necesario que exista un dolo específico distinto al conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona, (STS nº 219/2003, de 10 de febrero).

En el hecho probado de la sentencia impugnada se describe una conducta que atenta directamente contra la libertad ambulatoria de la víctima, impidiéndole, contra su voluntad, su ejercicio libre durante un tiempo de duración significativa, que se extiende desde las 22,30 horas, en que comienzan los hechos, hasta las 4,30 horas del día siguiente, en que la víctima consigue escapar del lugar donde se encontraba con el acusado. Es cierto que la denunciante acepta inicialmente subir al vehículo del acusado, pero solamente para que éste proceda a su estacionamiento en un lugar inmediato, lo que el autor aprovecha para dirigirse a otro lugar distante del primero, un descampado, a pesar de que la mujer expresa durante el trayecto de modo reiterado su oposición a esta conducta. Esta forma de expresión de la voluntad contraria a consentir en lo que el acusado pretendía, que la sentencia describe diciendo que " Erica le pide detuviera el automóvil y le permitiera bajarse del mismo" y añadiendo que el acusado desoyó "sus súplicas", permite afirmar que, aún cuando éste pudiera albergar en un principio algunas dudas acerca del alcance del consentimiento de la mujer a su traslado a otro lugar, quedaron despejadas ante sus manifestaciones. Además, fueron seguidas de un intento de fuga que el acusado reprimió mediante una violenta agresión. Posteriormente, la sentencia continúa diciendo que el acusado, una vez en su vivienda, a la que ambos se trasladaron, obligó a la mujer "a permanecer a su lado hasta incluso a acostarse en su misma cama", describiendo de nuevo una situación de privación de libertad impuesta por el acusado sobre la base de los sucesos anteriores, que sin duda repercutieron en la capacidad de resistencia de la víctima, que solo pudo librarse aprovechando que el acusado se había quedado dormido, abandonando la casa por una ventana, vía no usual y no exenta de riesgos para su integridad física, como se desprende de las lesiones sufridas, mencionadas, aunque no descritas, en la sentencia.

Concurren, por lo tanto, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el delito de detención ilegal. La conducta descrita en la sentencia consiste en detener y encerrar, sucesivamente, a la víctima privándola de su libertad ambulatoria, pues durante el tiempo que suceden los hechos se ve absolutamente impedida del ejercicio de su derecho a estar donde desea, obligada primero a permanecer en el vehículo del acusado, que violentamente sofoca un intento de huida, y después a mantenerse en su compañía en su vivienda. La privación de libertad se mantiene desde las 22,30 hasta las 4,30 horas, tiempo suficientemente relevante para que la privación de libertad exceda de la que pudiera atribuirse a una actitud meramente coactiva. Y no cabe duda alguna que la intención del acusado es precisamente impedir que la víctima abandone su compañía.

El motivo se estima, y se dictará segunda sentencia en la que se condenará al acusado como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, imponiéndole la pena legalmente procedente en su extensión mínima al considerarla proporcional a la gravedad de los hechos y al no apreciar en la sentencia circunstancias que justifiquen su exasperación.

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se refieren respectivamente a la indebida aplicación del artículo 21.5ª del Código Penal, en cuanto que entiende el recurrente que no se aprecian los elementos configuradores de la reparación del daño, al tratarse de cantidades irrisorias, y a la indebida inaplicación de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del mismo cuerpo legal.

Los motivos han de desestimarse por su absoluta falta de practicidad. En la sentencia impugnada se declara como hecho probado que "la defensa, como cuestión previa, plantea que el acusado hizo ingresos de 25.000, 20.000 y 35.000 pesetas, este último efectuado el 21 de mayo del año en curso", y considera aplicable la atenuante de reparación del daño respecto del delito de lesiones. El Tribunal de instancia debió declarar probado, si como parece así lo entendió, la entrega de las referidas cantidades, no siendo correcta su mención en los hechos probados como una alegación de la defensa, que tiene su lugar adecuado en otros pasajes de la resolución. Pero, en lo que aquí interesa especialmente, al haber estimado el recurso de la defensa en el motivo referente a la infracción del artículo 147 del Código Penal por aplicación indebida, se ha establecido que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones, y es claro que las reglas conforme a las que debe efectuarse la determinación la pena, artículos 61 a 72, no obligan al Tribunal cuando se trata de infracciones constitutivas de falta, según se dispone en el artículo 638 del Código Penal.

Otro tanto ocurre respecto a la agravante de abuso de superioridad, que la acusación particular consideró apreciable respecto del delito de lesiones. Para su apreciación es necesario que exista una desproporción de fuerzas entre agresor y agredido evidente e importante, que puede venir derivada de cualquier circunstancia; que esa diferencia suponga una disminución notable de las posibilidades de defensa; que el agresor se aproveche de ella; y, además, que no sea inherente al delito cometido.

En los hechos probados, de los que necesariamente se ha de partir, no se aprecian elementos que permitan afirmar esa desproporción evidente de fuerzas ni su aprovechamiento por parte del acusado. A mayor abundamiento, como hemos ya señalado los hechos se han calificado como constitutivos de una falta, lo que hace que el motivo carezca de practicidad.

Ello no impedirá que al dictar la segunda sentencia sean tenidas en cuenta las características de los hechos y la existencia de una reparación económica parcial en el momento de individualizar la pena correspondiente a la falta de lesiones.

Ambos motivos se desestiman.

SÉPTIMO

En el último motivo del recurso, también por la vía del artículo 849.1º de la LECrim denuncia que en la sentencia no se contempla la reparación de todos los daños sufridos por la víctima; que no contiene fundamentación suficiente sobre las bases, y que la cuantía es insuficiente.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, la cuantía de la indemnización corresponde determinarla al Tribunal de instancia, sin que sea ordinariamente revisable en casación (STS nº 178/1996, de 19 de febrero). En segundo lugar, porque la sentencia contiene en el fundamento de derecho Octavo una fundamentación que, aunque escueta, explica suficientemente que lo que se ha tenido en cuenta para fijar una indemnización de 400.000 pesetas, que, por otra parte, en absoluto puede considerarse excesiva, ha sido el tiempo que tardó la agredida en curar de las lesiones físicas, así como la aflicción psíquica sufrida.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de sus segundos motivos, los Recursos de Casación interpuestos por las representaciones del acusado Miguel Ángel y de la Acusación Particular, Erica , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima, (Rollo 5003/01), con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil uno, en causa seguida contra Miguel Ángel por Delito de coacciones, otro de lesiones con la atenuante de reparación del daño, otro de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Procedasé a la devolución del depósito constituido por la Acusación Particular.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Gijón incoó Procedimiento Abreviado número 261/2000 por un delito de coacciones, otro de lesiones con la atenuante de reparación del daño, otro de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas contra Miguel Ángel , con D.N.I. número NUM001 , nacido el 12 de Abril de 1972 en Madrid, hijo de Federico y de Eugenia , en libertad provisional por esta causa y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón que con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil uno dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de coacciones, otro de lesiones con la atenuante de reparación del daño, otro de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas, a las penas de dos años de prisión por la primera infracción, seis meses por la segunda, doce meses de multa por la tercera y quince días de multa por la cuarta, (cuota diaria de multa de 1.000 pesetas), con las preceptivas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse o comunicarse, por cualquier medio con la víctima y sus familiares directos, durante tres años desde la extinción de las penas privativas de libertad y durante éstas, caso de que se suspendan, a que indemnice a Erica en la cantidad de cuatrocientas mil pesetas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y de la acusación particular y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede considerar que los hechos causantes de lesiones son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal. Se impondrá la pena de multa de un mes y quince días en atención, de un lado, a la notoria brutalidad de la acción descrita en el hecho probado y, de otro lado, a la existencia de una reparación parcial. El importe de la cuota se establece en 6,01 euros, equivalente a la establecida en la sentencia de instancia en los demás casos y no discutida por el recurrente.

SEGUNDO

Asimismo, los hechos que venían calificados como constitutivos de un delito de coacciones, se considera que constituyen un delito de detención ilegal, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia de casación, Fundamento de Derecho Quinto, al que ahora nos remitimos. La pena se impondrá en su mínimo legal al considerarla proporcional a la gravedad de los hechos y al no apreciar en la sentencia circunstancias que justifiquen su exasperación.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal; de un delito de quebrantamiento de medida cautelar; de una falta de amenazas, y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

A la pena de cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal.

A la pena de doce meses de multa por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

A la pena de quince días de multa por la falta de amenazas.

Y a la pena de un mes y quince días de multa por la falta de lesiones.

Respecto de las penas de multa se establece la cuota diaria en la cantidad de 6,01 euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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