Sentencia nº 147/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 28 de Septiembre de 2021

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2021:136
Número de Recurso33/2021

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 033/21

Sargento primero de la Guardia Civil don Jesús Luis

SENTENCIA NÚM 147/21.

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MIGUEL ÁNGEL HERRAIZ ALARCÓN

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 033/21, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Jesús Luis, con DNI número NUM000 y destino en la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Guipúzcoa, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca don Fernando Castellanos López, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 03 de febrero de 2021, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona del País Vasco de 05 de noviembre de 2020, que le impuso la sanción de PÉRDIA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados con ocasión del ejercicio de sus funciones", prevista en el apartado 6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de marzo del corriente año, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 09 de abril del año en curso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2021, el actor formuló demanda con fecha 07 de mayo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y violación de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando en consecuencia la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 07 de junio de 2021.

QUINTO

Al no haber interesado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 08 de junio de 2021 se les conf‌irió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 03 y 08 de julio del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Mediante providencia de 08 de enero de 2015, el Tribunal acordó, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Procesal Militar y para mejor proveer, incorporar a las actuaciones particulares deducidos del expediente disciplinario nº NUM001, cuya copia electrónica obra archivada en este Tribunal, en los que conste la papeleta de servicio nº NUM005 que citan las resoluciones impugnadas, así como la novedad estampada en ella por el Cabo primero don Eusebio, respecto de los cuales solo el demandante y la Abogacía del Estado han formulado alegaciones en escritos de fecha 12 y 15 de julio del año en curso.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, por diligencia de ordenación se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM002 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno proceso, los siguientes:

Durante un servicio de seguridad prestado en el acuartelamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa (Intxaurrondo, San Sebastián) el día 24 de enero de 2019, el Cabo primero don don Eusebio, en su condición de jefe de servicio, hizo constar en la papeleta número NUM005 una novedad relativa a la falta de recepción por el hoy demandante de una denuncia que pretendía presentar una ciudadana, hecho que motivó la instrucción del expediente disciplinario nº NUM001, en el que se impuso al Sargento primero Jesús Luis la sanción que obra anotada en su documentación profesional, como autor de una falta grave consistente en "eludir la tramitación de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el apartado 34 del artículo 8 LORDGC. La novedad en cuestión dice literalmente que "sobre las 17:35 se persona en el acuartelamiento Enriqueta ( NUM003 ), de San Sebastián, con domicilio en CALLE000 NUM004 . Motivo: hackeo de cuenta de Facebook con intento de retirada de 4000 euros. Indica que se ha dirigido a la Caixa y la derivan a la Guardia Civil por poder ser un delito de ámbito nacional. Desde COSEIN se llama a Policía Judicial y conversan telefónicamente con la interesada, no recogiendo la denuncia y argumentando que recogen "agresiones". La interesada, antes de abandonar el acuartelamiento, manif‌iesta al Jefe de la Guardia que se dirigirá a la Policía Autónoma Vasca para realizar la gestión y que en una anterior ocasión si se le recogió una denuncia por un presunto delito de estafa (la llamada a PJ desde el COSEIN se realiza por medio del COS). La interesada conversa con P.J. desde el COSEIN e indica al Jefe de la Guardia y al agente de COSEIN que desde P. Judicial la informan que solamente recogen "agresiones"."

Sobre las 12:30 horas del día 19 de mayo de 2020, cuando el Cabo primero Eusebio caminaba por el CALLE000 de San Sebastián en dirección al citado acuartelamiento, coincidió en dicha vía pública con el recurrente, que circulaba unos metros por delante, se detuvo hasta que el Cabo primero llegó a su altura y en ese momento le dijo "¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!". Inmediatamente después, el Cabo primero Eusebio puso el hecho en conocimiento del Teniente jefe de la Núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa, donde estaba destinado.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario número NUM002 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, en particular de la declaración testif‌ical del Cabo primero don Eusebio, que como se razonará en su momento reúne los parámetros precisos para ser valorada como prueba de cargo.

Como elementos de corroboración del testimonio de la víctima, único directo que existe, contamos en primer lugar la declaración del Teniente don Severiano, jefe del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa, a quien el Cabo primero Eusebio relató los hechos nada más producirse los mismos (folios 50 y 51 del

expediente disciplinario), así como la apostilla que el recurrente hizo a los insultos que dirigió al Cabo primero ("ahora vas y lo apuntas también en la papeleta"), que evidencia la existencia de un móvil evidente de la conducta desconsiderada del recurrente hacia el Cabo primero don Eusebio, que es sencillamente la represalia o retorsión por la novedad que éste, en cumplimiento de su deber, plasmó en la papeleta de servicio que se identif‌ica en la declaración de hechos probados.

Por otra parte, de la prueba practicada para mejor proveer se deduce que la conducta sancionada se produce con ocasión del ejercicio por el demandante de sus funciones of‌iciales, pues la novedad que su subordinado hizo constar en su día en la tan repetida papeleta de servicio, elemento determinante de los hechos que ahora nos ocupan, hacía referencia al ejercicio de cometidos asignados legalmente al Sargento primero Jesús Luis en su condición de miembro de una Unidad de Policía Judicial, como era la recepción de denuncias. Véanse folios 41 a 47 de la pieza principal de las actuaciones.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el demandante en primer lugar que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, exponiendo las razones por las que, según el particular criterio del actor, la declaración del Cabo primero don Eusebio no puede ser valorada como prueba de cargo.

I) El derecho a ser presumido inocente se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que por ello admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes se impute la misma mientras no se acredite por quien acusa el hecho constitutivo de la infracción y la participación en él del imputado. Como af‌irma con profusa cita de otras anteriores la STS de 29 de mayo de 2019, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su...

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