Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Septiembre de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:186
Número de Recurso3/2019

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 003/19

Subteniente de la Guardia Civil don Simón

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. JOSÉ LUIS GÓMEZ SALINERO

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 003/19, interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil don Simón, con DNI número NUM000 y destino en la XIIª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), Comandancia de Valladolid, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca don Fernando Castellanos López, y la Administración sancionadora, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de octubre de 2018, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Castilla y León de 09 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones", prevista en el apartado 6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 07 de enero del corriente año, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 24 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de primero de febrero de 2019, el actor formuló demanda con fecha 04 de marzo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas

vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y violación de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando en consecuencia la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

Subsidiariamente, interesa la aplicación a los hechos, a título de infracción de carácter leve tipif‌icada en el artículo 9.1 LORDGC, de la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 09 de abril de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 11 de abril de 2019, por Auto de 04 de junio siguiente se acordó admitir la documental propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2019 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 03 y 08 de julio del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, por diligencia de ordenación se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

Entre los meses de febrero de 2016 y noviembre de 2017 el demandante, Subteniente de la Guardia Civil don Simón, que ostentaba la jefatura de la Intervención de Armas de la Comandancia de Valladolid, en cuya cadena de mando ocupaba el segundo lugar la Cabo primero del Instituto Armado doña Vanesa, empleó habitualmente formas y términos despectivos en su trato profesional con gran parte de sus subordinados y, en particular, con la citada Cabo primero.

  1. En relación con ésta, el demandante utilizaba fórmulas indirectas para dirigirse a ella y lo hacía a través de terceras personas mediante frases tales como "dáselo a esta", "díselo a esa", "dale los papeles a esa" y "dónde está esta tía", cosa que hacia incluso cuando la Cabo primero se encontraba presente, con lo que producía una evidente sensación de ninguneo de su persona. Asimismo, la llamó inútil en varias ocasiones, unas veces en su presencia y otras ante otros miembros de la Unidad que mandaba, y en una reunión que mantuvo con todos los miembros de la Intervención de Armas el día 26 de febrero de 2016, le dijo públicamente que lo que le pasase a ella "se la sudaba".

    Por otra parte, cuando era necesario que la Cabo primero le sucediera en el mando de la Unidad, el Subteniente Simón no le transmitía las órdenes e instrucciones pertinentes de manera directa, sino que lo hacía mediante notas escritas depositadas en el puesto de trabajo de la primera, a diferencia del sistema empelado con otros miembros de la Intervención de Armas, con los que sí despachaba los asuntos correspondientes.

  2. En su trato con la mayor parte de los miembros de la plantilla de la Intervención de Armas, el recurrente utilizaba asiduamente expresiones que denotaban menosprecio hacia ellos, pues con frecuencia les llamaba inútiles y profería expresiones tales como "no merecéis el sueldo que ganáis", "vaya sueldos más tirados en la Guardia Civil con vosotros", "¡ qué asco de of‌icina!" o "¿qué he hecho yo para merecer esto?".

    MOTIVACIÓN

    La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, con arreglo al detalle siguiente.

    I) La realidad de la conducta sancionada se desprende sin ningún género de dudas de las declaraciones testif‌icales de la Cabo primero doña Vanesa y del resto del personal destinado en la Intervención de Armas de la Comandancia de Valladolid, todos los cuales salvo uno vienen a describir de forma coincidente, en todo o en parte, los hechos que se declaran probados. Véanse las declaraciones del Cabo primero don Borja y de los Guardias doña Angustia, don Carlos, don Celestino, don Cesareo y don Efrain (folios 25 a 51, 95 a 123 y 141 a 161 del expediente disciplinario).

    Además, la peculiar forma que empleaba el demadante para transmitir a la Cabo primero Vanesa de órdenes e instrucciones queda ref‌lejada documentalmente a los folios 107, 109 y 111 del expediente disciplinario.

    II) La prueba de descargo practicada en el expediente disciplinario a instancia del recurrente no resulta ef‌icaz para desvirtuar esta conclusión, pues uno de los testigos propuestos por el Subteniente Simón, el Guardia don Juan (folios 43, 44 y 219 del expediente disciplinario), formula una declaración limitada a negar con un monosílabo los hechos por los que le pregunta el instructor o a manifestar que no los recuerda, lo que contrasta enormemente con el tenor de las declaraciones del resto de los componentes de la Unidad que mandaba el recurrente, citadas en el apartado anterior.

    Por su parte, la declaración del Teniente don Leon (folios 53, 54 y 218 del expediente disciplinario) se limita a negar que en una fecha muy concreta y determinada, el 30 de octubre de 2017, el recurrente efectuase un comentario relativo a los sueldos tirados por la Guardia Civil, que los restantes testigos le atribuyen como dirigida a todos o a algunos de ellos con carácter habitual.

    III) Finalmente, de la prueba documental practicada en el proceso a instancia del demandante sólo cabe deducir que las formas inadecuadas que el Subteniente Simón utilizaba en su trato con la Cabo primero Vanesa no se tradujeron en consecuencias negativas de índole disciplinaria, retributiva o de calif‌icación personal de la misma, lo que no implica necesariamente la inexistencia del trato desconsiderado hacia ella que se declara probado. Véanse folios 07 a 19 de la pieza separada de prueba.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el demandante en primer lugar que los actos recurridos no respetan su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

I) Este derecho fundamental se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como af‌irma con profusa cita de otras anteriores la STS de 29 de mayo de 2019, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado...

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