STC 345/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:345
Número de Recurso2243-2004

STC 345/2006, de 11 de diciembre de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2243-2004, promovido por don R.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, designada de oficio, y asistido por el Letrado don Baldomero Francisco Navarro Martín, contra la Sentencia de 22 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en el procedimiento abreviado núm. 156-2003, que fue ratificada en apelación por la Sentencia de 12 de septiembre de 2004, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva (rollo núm. 45-2004), que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con violencia e intimidación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de abril de 2004 el demandante solicitó la designación de Procurador del turno de oficio a fin de interponer demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento, que le habían condenado, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal y costas.

  2. La condena impugnada declaró probado que el pasado 28 de julio de 2001 el demandante accedió al domicilio de doña Luna Espina Martínez, de 81 años de edad, y tras darle varios puñetazos en la mano y advertirle de que se la partiría si no lo soltaba le arrebató un bolso en el que guardaba 23.500 pesetas y las llaves de la vivienda. Los órganos judiciales apreciaron en la conducta del demandante la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción.

    La Sentencia de primera instancia consideró que la autoría del recurrente había quedado acreditada a través de la declaración de la víctima, prestada sólo en fase sumarial, pues no acudió al juicio oral dada su avanzada edad, en la cual reconoció al recurrente como autor de los hechos y describió las circunstancias de la sustracción. En contraste con el contenido de dicha declaración incriminatoria el juzgador puso de manifiesto las contradicciones en las que el acusado había incurrido a lo largo del proceso, pues en fase de instrucción manifestó no recordar lo ocurrido y en el acto del juicio oral negó toda participación en los hechos que se le imputaron.

    La Sentencia de apelación ratificó la condena del recurrente descartando la alegada vulneración de su presunción de inocencia al entender que constituían prueba válida y de cargo las manifestaciones incriminatorias de la víctima prestadas en fase sumarial sin la presencia del Letrado del acusado, pues habían sido introducidas en el juicio oral a través de su lectura, dada la incomparecencia de la testigo.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración de sus derechos a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, de defensa, a ser presumido inocente, a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes (art. 24.1 y 2 CE), con fundamento en que la única prueba de cargo que ha justificado su condena son las manifestaciones de la víctima prestadas en fase sumarial, las cuales carecerían de validez probatoria dados los déficits de contradicción que en ellas concurren, pues en fase sumarial se prestaron sin la presencia de su Abogado defensor, y en la fase de plenario no pudo ser interrogada la víctima dada su incomparecencia al acto del juicio oral. En su opinión dichos defectos no pueden ser suplidos por la lectura de la declaración sumarial en el acto del juicio oral, pues no se daban tampoco las circunstancias que, conforme a la ley, permiten darle validez probatoria. En su opinión las circunstancias antes descritas suponen un vacío probatorio que impide fundar justificadamente su condena. Con la perspectiva del derecho a obtener la tutela judicial efectiva cuestiona también la calificación penal de su conducta, tanto por inaplicación del tipo privilegiado de robo —que permite rebajar la pena si se aprecia que, en la conducta del autor, concurre una violencia o intimidación de menor entidad (art. 242.3 Código penal)—, como por la inapreciación de su drogadicción como eximente incompleta o atenuante muy cualificada (arts. 21.1 y 66.2 y 68 del Código penal).

  4. El pasado 26 de mayo de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, causa recogida en el artículo 50.1 c) LOTC.

    En escrito registrado el 8 de junio de 2005, en defensa de su pretensión de amparo, el recurrente reiteró los argumentos expresados en la demanda.

    El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el mismo día 8 de junio, solicitó la suspensión de plazo conferido a fin de recabar las actuaciones del proceso judicial previo. La petición fue aceptada y, una vez recibidas, mediante escrito de 22 de diciembre de 2005, solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo en relación con la queja referida a la validez probatoria de las declaraciones sumariales de la víctima, por entender que pudieran no concurrir en el presente caso las circunstancias excepcionales que permiten dar validez probatoria a la declaración sumarial. Consideró también que el resto de quejas carecían manifiestamente de contenido constitucional, pues expresaban, únicamente, la discrepancia del demandante con la aplicación de la ley.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de febrero de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de fecha 13 de marzo de 2006, por el que se acordó suspender de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta y de su accesoria (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo).

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala de 13 de junio de 2006 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  7. El recurrente no presentó alegaciones adicionales. En escrito registrado el 3 de julio de 2006 las presentó el Ministerio Fiscal, que interesó la estimación del recurso de amparo, argumentando, desde la perspectiva del derecho a ser presumido inocente, la falta de validez probatoria de la lectura en el juicio oral, del contenido de las declaraciones sumariales de la víctima. Considera que, siendo como era dicha declaración la única prueba de cargo, ante su incomparecencia en el juicio oral justificada en razones de salud, el órgano judicial debió haber utilizado alguno de los mecanismos procesales legalmente previstos (cita los arts. 718 y 719 LECrim), que hubieran permitido que la víctima prestara su testimonio en condiciones respetuosas con el derecho de defensa del acusado. En definitiva, no se daban las circunstancias objetivas que permiten dar valor probatorio a la lectura de las declaraciones sumariales, por lo que, concluye, dicha forma de introducir la prueba testifical no es constitucionalmente legítima. En cuanto a las quejas que aducen el derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que las mismas sólo expresan la disconformidad del demandante con la interpretación de las leyes penales, por lo que carecen de contenido constitucional.

  8. Por providencia de 7 de diciembre de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La solicitud de amparo se dirige contra la Sentencia de 22 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, que fue ratificada en apelación por otra de 12 de septiembre siguiente, de la Sección Tercera de su Audiencia Provincial, que condenó al recurrente, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. Considera el demandante que su condena, tanto en lo fáctico como en su calificación jurídica, se ha producido con vulneración de sus derechos fundamentales procesales (art. 24.1 y 2 CE). Al justificar las quejas afirma en la demanda que la única prueba de cargo que la fundamenta son las manifestaciones de la víctima prestadas en fase sumarial, las cuales carecen de validez probatoria dados los déficits de contradicción que en las mismas concurren. Cuestiona también la calificación penal de su conducta, tanto por inaplicación de uno de los tipos privilegiados del robo (art. 242.3 del Código penal) como por la inapreciación de su drogadicción como eximente incompleta o atenuante muy cualificada (arts. 21.1 y 66.2 y 68 del Código penal).

    Entiende el Ministerio Fiscal que estas dos últimas quejas carecen de relevancia constitucional, pues con ellas, sólo se expresa la discrepancia del demandante con una aplicación de la legalidad penal que es razonada y razonable. Por contra apoya la petición de amparo en lo que se refiere a la invalidez probatoria de la lectura en juicio de la declaración sumarial que ha justificado la condena, pues siendo como era dicha declaración la única prueba de cargo de la acusación, una vez anunciada la incomparecencia en el juicio oral de la víctima, por razones de salud, el órgano judicial debió haber utilizado alguno de los mecanismos procesales legalmente previstos, que hubieran permitido que el testimonio se hubiera prestado en condiciones respetuosas con el derecho de defensa del acusado. En definitiva, no se daban las circunstancias objetivas que permiten dar valor probatorio a la lectura de las declaraciones sumariales, por lo que solicita se declare la nulidad de las sentencias impugnadas.

    Iniciaremos nuestro análisis por la queja que cuestiona el sustrato fáctico de la condena, pues, habiéndose alegado la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, su estimación comportaría ya la nulidad de las resoluciones judiciales, lo que privaría de objeto a las pretensiones de amparo referidas a la calificación penal de los hechos.

  2. La demanda, sin diferenciar claramente sus alegaciones, denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a ser presumido inocente, a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes. Afirma que su condena se funda exclusivamente en las declaraciones de la víctima, prestadas en fase sumarial sin contradicción, que, al amparo del art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), fueron introducidas en el juicio oral mediante su lectura, lo que provocó que en ningún momento pudiera interrogar a la única testigo de cargo. El demandante de amparo cuestiona, por tanto, la validez constitucional de la prueba de cargo que ha justificado su condena, aduciendo una limitación indebida de su derecho a contradecir la prueba. Nuestro análisis se llevará a cabo desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues el resto de alegaciones son puramente instrumentales respecto de aquélla, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, nuestro control en materia de presunción de inocencia consiste, esencialmente, en comprobar que haya existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, a través de la cual sea posible considerar razonablemente acreditado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7). De esta forma las quejas relativas a la supuesta indefensión, a la limitación del derecho de prueba o de defensa y las garantías del proceso no hacen sino poner de manifiesto la falta de contradicción suficiente en la práctica de la prueba de cargo en la que se fundó la acusación y la condena.

    Importa desde ahora destacar que, como señala el Ministerio Fiscal, esta prueba fue la única en que se fundamentó la condena del demandante. La Sentencia de primera instancia —FJ 2— se apoya en el contenido de las manifestaciones sumariales de la víctima, leídas en el acto del juicio, a las cuales, dada su coherencia, otorga credibilidad el juzgador por contraste con el contenido de las declaraciones del acusado que, se dice, incurrió en contradicciones al variar en el juicio oral la versión de los hechos ofrecida en fase de instrucción. La Sentencia de apelación —FJ 1— ratificó la condena tras calificar el testimonio sumarial de la víctima como “claro y rotundo”, al tiempo que declaraba su validez probatoria al apreciar que concurría uno de los supuestos que —ex art. 730 LECrim— posibilitaban su lectura en el acto del juicio.

  3. Determinado así el objeto del presente amparo constitucional nuestro punto de partida ha de ser nuestra reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial muy consolidada que se inició en la STC 31/1981, de 28 de julio, de que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2). No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.

    En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales —que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) subjetivos —la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos —que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) formales —la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral. En el mismo sentido, analizando supuestos similares nos hemos pronunciado en las SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4.

    En aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim, siempre que “el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción” (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y 187/2003, de 27 de septiembre, FJ 4). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.

    En este contexto hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; 11 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta, § 68, y de 20 de abril de 2006, caso Carta, § 49). Como el Tribunal Europeo ha declarado en la Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40, “los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario”.

  4. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración justifica la estimación de la solicitud de amparo analizada. Tal y como ha sido descrito, y en ello pone el acento el Ministerio Fiscal, ni tan siquiera existía en este caso la causa legítima que impedía reproducir la prueba en el acto del juicio oral. La incomparecencia de la víctima, residente en Sevilla, se debía a razones de salud que impedían su desplazamiento, pero no consta que su testimonio no fuera posible. Ante estos supuestos nuestro ordenamiento procesal penal prevé varias soluciones respetuosas con el derecho de contradicción: la realización de la prueba testifical como prueba anticipada si lo han pedido las partes (arts. 657.3, 781.1, 784.2 y 785.1 LECrim); la suspensión del juicio y la designación de un miembro del Tribunal u otro Juez para que reciba declaración al testigo en su residencia, con asistencia de las partes (arts. 718 y 719 LECrim); o, finalmente, la toma de declaración mediante videoconferencia (art. 731 bis LECrim), de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre.

    El examen de las actuaciones permite constatar, además, que a la declaración sumarial de la víctima, que se prestó el 27 de septiembre de 2001, no fue convocado el defensor del demandante, pese a que ya entonces este último había sido declarado imputado en el Auto de incoación de diligencias previas, de 19 de septiembre anterior (folios 7 y 15 de las actuaciones). A lo expuesto se ha de añadir que en la documentación de dicha declaración no aparece más firma que la de la víctima, sin que su contenido aparezca refrendado por la autoridad del Juez de Instrucción ni por la fe pública del Secretario judicial (folios 15 y 16 de las actuaciones). El déficit de contradicción denunciado y constatado, unido a las graves irregularidades formales en la documentación de la declaración sumarial que han sido expuestas, impiden dar validez a la lectura de los folios en los que aparece dicho testimonio incriminatorio, el cual carece de validez probatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    Siendo ésta la única prueba de cargo que justificó la condena del demandante, su invalidez conlleva la estimación de la pretensión de amparo por vulneración de la presunción de inocencia y, por ella, la declaración de nulidad de las Sentencias condenatorias impugnadas. Lo que nos exonera de analizar las mismas desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración, complementariamente, se planteaba en la demanda en relación con la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don R.L. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 22 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, y la de la Sentencia de la Sección Tercera de su Audiencia Provincial, de 12 de septiembre siguiente, que ratificó aquélla en apelación

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre dos mil seis.

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