STS 170, 20 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:373
Número de Recurso1968/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución170
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2717/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en autos núm. 170/08, seguidos a instancias de DOÑA Encarnacion contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.

representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictó

sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dª. Encarnacion , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A. desde el 19-07-05 hasta el 25-01-06, fecha en la que fue cesada por fin de contrato. 2º.- La actora había iniciado el 17-09-05 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, en el que permaneció hasta que por resolución de la Dirección Provincial del INSS fue declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta con efectos al 28-03-07, tras haber agotado el período máximo de dieciocho meses en situación de Incapacidad Temporal el 16-03-07. 3º.- La empresa PROSEGUIR CIA. DE SEGURIDAD S.A., fue autorizada para actuar como colaboradora voluntaria en la gestión del pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, como autoaseguradora, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-10-95, con efectos a partir del 01-01-96; situación que se mantuvo hasta el 31-12-06, fecha en la cual la empresa renunció a tal colaboración, la que le fue admitida por resolución de fecha 11-10-06. 4º.- La empresa estuvo abonando a la trabajadora las prestaciones por incapacidad temporal hasta el 31-12-06. Solicitó la actora el pago directo de las prestaciones, lo que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSS, con base en ser la empresa autoaseguradora del citado riesgo y ser por tanto la responsable del pago de las prestaciones. 5º.- En función de la resolución citada, presentó la demandante acto de conciliación frente a la empresa, el que se celebró con la sola asistencia de la parte conciliante, por lo que se tuvo por Intentado sin Efecto. 6º.- Tras la concesión de la incapacidad permanente, solicitó la demandante ante el INSS el abono de las prestaciones por el período comprendido entre la finalización del plazo de dieciocho meses y la fecha de efectos de la incapacidad permanente, las que le fueron reconocidas y abonadas por el INSS. 7º.- La base reguladora se fija en 41,34 euros diarios. 8º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por Dª Encarnacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar a la demandante la cantidad de 1.860 euros en concepto de prestaciones por Incapacidad Temporal devengadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 17 de marzo de 2007. Asimismo y desestimando la demanda presentada por Dª Encarnacion frente a la empresa PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de Dña. Encarnacion contra el recurrente y la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de junio de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de julio de 1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar: cuando se extingue la obligación de la empresa autoaseguradora de las prestaciones por incapacidad temporal, de pagar el subsidio asegurado. Más concretamente, si esa obligación se extingue cuando finaliza la colaboración voluntaria y se rescinde el acuerdo de autoseguro o cuando se agota el derecho al subsidio asegurado por alguna causa legal.

La controversia ha sido resuelta de forma distinta por las sentencias comparadas en el caso que nos ocupa. La sentencia recurrida con base en el convenio de colaboración voluntaria, recogido en la Resolución de 30 de octubre de 1995 del INSS que lo aprobó, ha estimado que la obligación de la empresa cesaba al terminar el concierto, porque en él estaba previsto que, cuando cesara el convenio de colaboración, el INSS se haría cargo del abono de la prestación de los procesos de incapacidad temporal iniciados hasta ese momento. Por el contrario, la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de julio de 1999 , en el recurso de suplicación 6875/1998, resolvió que la obligación de la empresa colaboradora subsistía, aunque se rescindiera el concierto, hasta que el derecho al cobro del subsidio se extinguiera por causa legal.

Las dos resoluciones han recaído en supuestos sustancialmente idénticos. En ambos casos se trataba de trabajadores que habían visto extinguido su contrato estando en situación de incapacidad temporal, empleados a quienes, inicialmente, la empresa había continuado abonándoles el subsidio por incapacidad temporal, para, seguidamente, cortar ese pago, decisión que en el caso de la sentencia recurrida se fundó en la rescisión del convenio de colaboración, mientras que en la de contraste se basó, inicialmente, en la extinción del contrato de trabajo y en la resolución del convenio de colaboración después. Concurre, pues, el requisito de fallos contradictorios recaídos en supuestos sustancialmente iguales que viabiliza el recurso que nos ocupa, según el artículo 217 de la L.P.L ., lo que obliga a conocer del fondo de la cuestión y a establecer la doctrina que se considera más correcta.

Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste también se controvirtió si el deber de la empresa cesaba al extinguirse el contrato de trabajo, lo que no acaeció en el caso de la recurrida, pero no lo es menos que en ambos casos se analizó, igualmente, si la rescisión del contrato de colaboración que convertía a la empresa en autoaseguradora, conllevaba la extinción del deber de la misma de pagar el subsidio por incapacidad temporal causado antes, cuestión que fue resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas, pese a que el convenio era similar, y que constituye el núcleo de la contradicción. Si ése es el núcleo de la contradicción, la identidad sustancial existente no la desvirtúa ni cual fuese la causa de la extinción del contrato en cada supuesto, ni que en el caso de la recurrida el trabajador fuese declarado, posteriormente, en situación de incapacidad permanente, por cuánto esos datos no son relevantes para resolver la controversia, para determinar los efectos de la resolución del convenio de colaboración sobre las obligaciones empresariales nacidas antes como consecuencia del mismo.

SEGUNDO

La controversia suscitada se reduce a determinar si la finalización del convenio de colaboración voluntaria entre una empresa y el INSS, aquél por el que la empresa se convierte en autoaseguradora de las contingencias por incapacidad temporal, conlleva la extinción de las obligaciones que tenga la empleadora, con relación al pago de las contingencias por incapacidad temporal causadas durante la vigencia del convenio de colaboración rescindido a su instancia.

La solución dada por la sentencia de contraste se considera más correcta por las siguientes razones:

Primera

Porque, a falta de disposición expresa, supone aplicar por analogía la doctrina de esta Sala dictada en supuestos de hecho semejantes, como son los supuestos de sucesión de Mutuas aseguradoras y aquellos otros en los que por extinguirse el contrato de trabajo que unía a la autoaseguradora con su empleado, se suscitó si subsistía el deber de continuar pagando el subsidio, cuestión que fue resuelta en el sentido de que quien aseguraba la contingencia protegida al tiempo del hecho causante de la misma, continuaba obligado al pago de la prestación hasta su agotamiento por causa legal o reglamentaria, aunque en el interin se extinguiese el contrato de trabajo o la empresa cambiase de entidad aseguradora.

La identidad de razón que requiere el artículo 4-1 del Código Civil para las soluciones analógicas se da, por cuanto los supuestos contemplados son similares, ya que la extinción del contrato de colaboración supone en definitiva el cambio de entidad aseguradora. Nuestras sentencias de 30 de abril de 2001 (RCUD 4534/99), 11 de julio de 2001 (RCUD 3545/00), 14 de junio de 2002 (RCUD 654/01), 19 de julio de 2006 (RCUD 5471/04) y 20 de noviembre de 2008 (RCUD 2662/07 ) entre otras, han sentado la siguiente doctrina: "la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002 , aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante.".

Segunda

Porque esa solución se adapta a lo dispuesto en los artículos 77-1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5-b) y 8 -b) de la Orden de 25 de noviembre de 1966 en la redacción que les dió la Orden de 20 de abril de 1998, preceptos de los que se infiere que la empresa colaboradora que asume el pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal adquiere las mismas obligaciones que cualquier aseguradora de esa contingencia, lo que comporta la obligación de pagar la prestación hasta su agotamiento por causa legal o reglamentaria, siempre que se trate de contingencias sobrevenidas durante la vigencia del convenio de colaboración.

Tercera

Porque el hecho de que en el concierto de colaboración, aprobado por Resolución del INSS

de 30 de octubre de 1995, se estableciese que el fin del convenio conllevaría el fin de las obligaciones de la empresa y que el INSS debiese abonar las prestaciones causadas durante su vigencia no desvirtúa lo dicho, por cuánto, del principio de jerarquía normativa, establecido en el artículo 9-3 de la Constitución, deriva que una resolución de un órgano administrativo no puede derogar lo establecido por las leyes y normas reglamentarias dictadas por un órgano superior, ni tampoco modificar la interpretación de esas normas que hagan los Tribunales. Por otro lado, tampoco cabe estimar que el concierto consiste en un simple acuerdo de voluntades que se regula por lo pactado, por cuánto que, dado el carácter de las prestaciones que constituyen su contenido, el mismo debe respetar lo dispuesto en las normas que lo regulan, como son los artículos 5 y 8 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 que antes se citaron, preceptos que, junto con los artículos 6 y 9 de la citada Orden, nos muestran que la empresa colaboradora asume las mismas obligaciones que cualquier aseguradora de esa contingencia, cual corrobora el artículo 10-2 de la Orden, al disponer que el resultado económico de la colaboración, positivo o negativa, será a cargo de la empresa. Ello supone que, conforme a la normativa aplicable, cubre íntegramente la contingencia protegida durante toda la duración de la misma, sin que se deba olvidar que, conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , no cabe asegurar los riesgos inexistentes, ni aquellos en los que el siniestro ya ha ocurrido, preceptos que se violarían, caso de seguirse la tesis de la sentencia recurrida, por cuanto se obligaría a pagar el subsidio a quien no cobró la prima, ni hizo suya la cotización por la contingencia protegida. Finalmente porque conciertos anteriores a la Orden de 20 de abril de 1998, supuesto contemplado por las sentencias comparadas, debieron adaptarse a lo normado en ella, de cuyas dos disposiciones transitorias se deriva la posibilidad de que las empresas renunciaran a los conciertos de colaboración vigentes, así como que la falta de renuncia significaba la aceptación del nuevo sistema y la inaplicación de las disposiciones del convenio aprobado conforme a la normativa anterior.

Por todo ello, como la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina que se considera correcta, procede casarla y anularla y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase interpuesto en su día por el INSS y de declarar que del pago de las prestaciones por incapacidad temporal del periodo de 1 de enero a 17 de marzo de 2007 es responsable principal la empresa autoaseguradora Prosegur, Compañía de Seguridad S.A. y responsable subsidiario el INSS, cual se deriva de la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 24-2-2003 (Rec. 1392/02), 1 de junio y 26 de octubre de 2004 (Rec. 4465 y 3482/2003) y de 10 de julio de 2007 (Rec. 812/06 ). Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en recurso de suplicación nº 2717/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en autos núm. 170/08 , seguidos a instancias de DOÑA Encarnacion contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación que en su día interpuso el INSS contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo , la que revocamos en el sentido de declarar que de la prestación reclamada responde con carácter principal la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. a quien condenamos a su pago, a la par que declaramos la responsabilidad subsidiaria del INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1262/2012, 9 de Mayo de 2012
    • España
    • 9 Mayo 2012
    ...Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 9 de la Constitución Española y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20/01/2010 y en doctrina sentada por diversas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, la sentencia de......
  • STS, 13 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Noviembre 2012
    ...sentada para los supuestos de «sucesión de aseguradoras y para extinción de contratos de empleados de la autoaseguradora» ( STS 20/01/10 -rcud 1968/09 -), respecto de los que la doctrina unificada mantiene que «está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la ......
  • STSJ Castilla y León 370/2013, 23 de Julio de 2013
    • España
    • 23 Julio 2013
    ...sentada para los supuestos de «sucesión de aseguradoras y para extinción de contratos de empleados de la autoaseguradora» ( STS 20/01/10 -rcud 1968/09 -), respecto de los que la doctrina unificada mantiene que «está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 616/2015, 27 de Julio de 2015
    • España
    • 27 Julio 2015
    ...( SSTS 30/04/2007, RCUD 829/2006 ; 22/01/2008, RCUS 3998/2006 ; 19/01/2009, RCUD 1172/2008 ), con empresas autoaseguradoras ( STS 20/01/2010, RCUD 1968/2009 ) e incluso cuando se trata de enfermedades profesionales cuya fijación de hecho causante es mucho más difícil (entre otras STS 15/01/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR