STS, 7 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 17 de Noviembre de 1.998, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, instruyó sumario con el número 219/93, contra Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 17 de Noviembre de 1.998, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

Que Luis , ha sido condenado en sentencias dictadas por esta Sala en P.A 219/93 de fecha 22 de Noviembre de 1.996 por delito de Atentado a Autoridad y sus Agentes a la pena de cuatro años de prisión y multa de seis meses; en Sumario 108/84 del Juzgado Togado Militar de Ceuta por un delito de Asesinato a pena de 25 años de reclusión mayor; en Sumario 4/90 de la Sección Quinta de Cádiz por delito de Asesinato a pena de 10 años; en Sumario 3/88 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante por delito de homicidio a pena de 20 años de reclusión menor.

SEGUNDO

Que con fecha 4 de Febrero de 1.998 pasado se inició expediente para la posible aplicación a Luis de los beneficios del art. 76 de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de Noviembre, que aprobó el vigente Código Penal, habiendo pasado, una vez concluido, al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en el sentido de ser desfavorable a la refundición por no concurrir los requisitos establecidos en su apartado 2, en relación con los arts. 988 y 17 L.E.Crim.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a hacer aplicación de los beneficios del art. 76 del Código Penal a Luis en las causas de referencia. Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que se podrá interponer recurso de casación en término de cinco días.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por haber sido indebidamente no aplicada al caso la regla del artículo 76 del Código Penal y los arts. 25 y 15 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se le ha aplicado el artículo 76 del nuevo Código Penal en relación con los artículos 25 y 15 de la Constitución.

  1. - Solicita que se acumulen las penas correspondientes a cuatro causas distintas, fijando un límite máximo de cumplimiento de veinte años. La Audiencia Provincial de Alicante, por Auto de 17 de Noviembre de 1.998, declara no haber lugar a la aplicación del artículo 76 del Código Penal por no concurrir los requisitos establecidos en el apartado 2, en relación con los artículos 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Esgrime en su favor, la línea jurisprudencial de esta Sala que viene interpretando, con un criterio amplio, los elementos de la conexidad y señalando que debe huirse de posturas eminentemente restrictivas, buscando siempre interpretaciones beneficiosas para el condenado.

    Estima que concurren los requisitos exigidos, ya que se da la unidad de modus operandi, afinidad de los preceptos penales violados y bien jurídico protegido, cercanía en el tiempo y semejanza en el lugar de comisión, apreciándose en el acusado un cierto trastorno de la personalidad.

    Alternativamente y para el caso de que se estimase que no concurren los criterios jurisprudenciales exigidos para la acumulación de condenas, solicita la aplicación directa de los artículos 15 (penas inhumanas o degradantes) y 25 (resocialización) de la Constitución.

  2. - Haciendo un repaso de las condenas, cuya acumulación se solicita, podemos constatar que la primera sentencia lleva fecha de 12 de Diciembre de 1.985 y tiene su base en un delito de asesinato por el que se imponen veintidós años de reclusión que no han sido revisados. La segunda es de 3 de Noviembre de 1.989, por un delito de homicidio y se le imponen 20 años de prisión que no han sido revisados. La tercera sentencia es de 27 de Mayo de 1.991 por un delito de homicidio cometido el 6 de Mayo de 1.989 por el que se le impone una pena de diez años de prisión al haber sido revisada. La cuarta y última sentencia es de 22 de Noviembre de 1.996, por un atentado cometido el 17 de Junio de 1.992 y se le impone la pena de cuatro años y seis meses de prisión ya por el nuevo Código.

  3. - Es evidente que la pena impuesta por la primera sentencia, no puede atraer hacia sí ninguna de las posteriores, ya que todos los hechos contemplados en las restantes sentencias se cometieron cuando la primera ya había adquirido firmeza. Ahora bien, los hechos enjuiciados en las sentencias de los años 89 y 91 pudieron ser objeto de tratamiento conjunto, ya que el homicidio de la tercera sentencia es anterior a la fecha de la firmeza de la segunda sentencia. Cabe por tanto la acumulación separada de estas dos condenas previa la revisión de la pena impuesta en la segunda sentencia lo que nos podía llevar a un tope de veinte años. Por último, el hecho al que corresponde la última sentencia, aparece totalmente desconectado de las anteriores y es de fecha posterior a la firmeza de todas las sentencias precedentes y la pena ya se ha actualizado conforme al nuevo Código Penal.

    Todo ello nos lleva a la conclusión de que la pena total resultante sería excesiva y superaría en todo caso la barrera máxima de veinticinco años que se le podría aplicar si todas las condenas pudiesen ser acumuladas.

  4. - Como ya se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala podemos reiterar que una pena de esta extensión no cumple ya ninguna función preventiva general ni preventiva especial, ni tiene virtualidad para producir efectos reeducadores o resocializadores Por ello es necesario, como apunta el Ministerio Fiscal, buscar fórmulas que permitan dar una respuesta adecuada a las circunstancias personales y penitenciarias que concurren en el recurrente. Creemos que el uso debidamente combinado de los mecanismos previstos en la legislación penitenciaria, permiten solucionar la indeseable consecuencia de una pena que, por su extensión, se podría asimilar a la cadena perpetua, lo que chocaría con los principios constitucionales en cuanto que resultaría no sólo inhumana y degradante sino que perdería cualquier posibilidad resocializadora.

    Teniendo en cuenta la positiva evolución del recurrente y la modificación de su conducta, creemos que la solución más adecuada y justa, pasa por agotar todas las posibilidades del sistema Penitenciario y más concretamente de la previsión contemplada en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario, que permite a la Junta de Tratamiento, previa propuesta del equipo técnico, solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular en cuantía tal que permita dar por cumplida la pena, si se observa que concurren las condiciones precisas para alcanzar tal efecto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del condenado Luis , casando y anulando el Auto dictado el día 17 de Noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Alicante, acordándose la acumulación de las condenas establecidas en las sentencias de 2 de Noviembre de 1.989 y 27 de Mayo de 1.991, una vez se proceda a la revisión de la pena impuesta en la primera. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de las actuaciones en su día remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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