Capítulo decimosexto. La constitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable en la Unión Europea. Especial referencia a las legislaciones española y alemana

AutorMª José Sánchez Robert
Páginas541-573

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I Introducción

La pena de prisión permanente revisable en el ámbito del Derecho europeo ha sido considerada, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ajustada a la Convención Europea de Derechos Humanos -Roma, 4-11-1950-, habiendo declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto sería suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio 1. Ciertamente, este Tribunal ha distinguido entre la prisión perpetua ineludible, contraria a los derechos consagrados en el Convenio, y la prisión perpetua discrecional, que permite la excarcelación del condenado, siendo esta última conforme a la doctrina del Tribunal 2.

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En la legislación española, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal español ha introducido la pena de prisión permanente revisable en relación con determinados delitos considerados de extrema gravedad. La Exposición de Motivos de esta Ley justifica, precisamente, esta medida en un seguimiento del modelo de otros países europeos. Y defendiendo la plena constitucionalidad de la medida, va a aludir al sometimiento de la pena a un régimen de revisión, de modo que, tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, y acreditada la reinserción del penado, éste podría obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, lo cual alejaría cualquier duda sobre la posible inhumanidad de la pena, al "garantizar un horizonte de libertad para el condenado" 3. No se trataría, pues, de una "pena definitiva" en la que el Estado se desentiende del penado, sino que, se insiste, se trataría de hacer compatible una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la reeducación a la que debe orientarse la ejecución de las penas de prisión. Se intenta, así, justificar la pena de prisión permanente revisable que, a pesar de que aparezca como una "demanda social", no deja de sembrar serias dudas no solo sobre la propia constitucionalidad de su introducción, sino además, sobre el hecho de que realmente su adopción sea acorde a las demás legislaciones de los países europeos 4.

Vamos referirnos en este trabajo, de forma especial, a dos regímenes de la pena de prisión permanente revisable, el español y el alemán que van a permitir acercarnos a la problemática de la constitucionalidad de esta pena en las legislaciones europeas.

II Posición del tribunal europeo de derechos humanos ante la prisión permanente revisable

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido tajante y afirma la prohibición de someter al recluso a penas que supongan tratos inhumanos o degradantes. Exige como requisito para sostener la viabilidad de dicha

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medida que el Estado ofrezca al recluso una posible libertad a través de la revisión de su pena. Tal y como ha afirmado este Tribunal, por ejemplo en las Sentencias de 7 de julio de 1989 5, 16 de noviembre de 1999 6, 12 de febrero de 2008 7, o 3 de noviembre de 2009 8, para que la pena indicada no sea declarada contraria al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos tiene que prever la posibilidad de revisión de la condena y dejar al menos una puerta abierta para que la persona condenada pueda recuperar la libertad y reinsertarse socialmente. Se ha entendido, no obstante, que ello no sería suficiente fundamento, ya que produciría una ansiedad similar al del corredor de la muerte estadounidense, que ya fue rechazado por el Tribunal de Estrasburgo en 1989 9.

La compatibilidad con la Convención Europea de Derechos Humanos, en principio, sería posible con la mera previsión de medidas para revisar esta condena, no vulnerándose así el artículo 3 de la CEDH que postula que "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Por tanto, exige el TEDH que el recluso pueda hacer que se le revise la continuidad de su encarcelamiento periódicamente y mediante un procedimiento adecuado 10.

También se incluyen como penas que no vulneran el citado artículo 3 CEDH aquellas penas que puedan ser suspendidas por orden del poder ejecutivo bien por el perdón definitivo de la pena o la sustitución por otra pena.

Desde el año 2006, el TEDH ha ido enjuiciando la prisión perpetua desde el ámbito de la inhumanidad o no de la pena, sin analizar únicamente la regularidad de la privación de libertad, como hacía en fechas anteriores a 2006. Es decir, ya no valora el cómo se debe imponer sino si se debe imponer a raíz de si tal pena es inhumana y no solo contraria al principio de legalidad.

En el caso Kafkaris c. Chipre -Sentencia de 12 de febrero de 2008-, se fundamenta la constitucionalidad de la Prisión Permanente Revisable. El Consejo de Europa en 1976 ya había dictado una recomendación según la cual se encomendaba a los gobiernos de los Estados miembros que fueran revisando periódicamente cuándo existía un pronóstico favorable en los penados, ya que mantener a alguien toda la vida entre rejas por el mero argumento de prevención general

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era algo inhumano. Mantener a alguien encerrado cuando ya no es un peligro para la sociedad no sería compatible con la idea de reintegrar a los delincuentes en la sociedad. Más adelante, el mismo órgano afirmó que la libertad condicional es una de las medidas más eficaces para favorecer la reinserción. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos siempre ha considerado una pena como inhumana cuando no existan oportunidades para el detenido de alcanzar la libertad. Por tanto, y en principio, allá donde la legislación nacional prevé la revisión, suspensión o libertad condicional se cumple con el artículo 3 del CEDH. Y en el caso de autos, el más alto Tribunal europeo acuerda la constitucionalidad de la decisión puesto que el Derecho chipriota tiene previsto una reducción de la pena para el condenado independientemente del tiempo pasado en prisión.

En el caso Vinter c. Reino Unido, Sentencia de 9 de julio de 2013, y en un sentido contrario, encontramos un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de penas similares a la Prisión Permanente Revisable. En esta fecha, efectivamente, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) dictó un fallo -en adelante, caso Vinter- directamente relacionado con el control de las penas perpetuas y que podemos considerar transcendental como reflejo de la doctrina que va siendo progresivamente delimitada por el alto tribunal de Estrasburgo en la mate-ria 11. El caso revisa de forma conjunta tres recursos presentados por tres ciudadanos británicos -Vinter, Bamber y Moore- cuyas demandas fueron consideradas de forma simultánea y rechazadas como conformes con el CEDH por la Sección 4 del TEDH. La Gran Sala, no obstante, admitido el recurso, emitió un pronunciamiento final y definitivo que, corrigiendo a la sala, sí que afirma la violación del artículo 3 CEDH por la manera en que una de las modalidades de prisión perpetua, la denominada "para toda la vida" (whole life), se aplicó según la legislación inglesa vigente 12. En los tres casos se impuso una pena perpetua de por vida tras sopesar que, fundamentalmente, la gravedad de los hechos hacía aconsejable tal castigo que ni resultaba automático ni previsto de forma preceptiva ex legem. Destacamos, no obstante, que en este caso, y desde la perspectiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se discute la imposición de la pena por su eventual desproporción 13.

Debemos, ante todo, recordar que el Tribunal parte de la consideración de que cada Estado puede decidir sobre las particularidades de su propio sistema

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de justicia criminal y, en particular, sobre la revisión de las condenas y los beneficios penitenciarios, correspondiendo a las autoridades nacionales de los Estados Partes, la decisión sobre la duración apropiada de la pena privativa de libertad. De este modo confirma la subsidiariedad estructural de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos 14, de modo que, en principio, las penas de prisión perpetua no serían per se, incompatibles con el CEDH 15.

No obstante lo anterior, corresponderá al TEDH determinar si ha existido una violación de las obligaciones internacionales del Tratado, estableciendo límites en esta materia, y más en concreto, sobre la posible vulneración del artículo 3 CEDH 16. De esta forma, y por un lado, se va a considerar como una violación de este artículo, la imposición de una pena manifiestamente desproporcionada. Pero, sobre todo, y en lo que afecta al tema objeto de estudio, la Sentencia del caso Vinter va a disponer, claramente, que las condiciones de la "legitimidad" de la pena de cadena perpetua se articularían sobre dos ejes esenciales: en primer lugar, la necesidad de que exista una expectativa de puesta en libertad y, en segundo lugar, que además haya una posibilidad de revisión de la pena. El Tribunal Europeo establece esos presupuestos o principios esenciales como constitutivos del contenido esencial del artículo 3 CEDH. La pena de prisión perpetua, por tanto, debería, en su caso, articularse de manera que exista una suerte de derecho a la esperanza -una expectativa de liberación- (de iure), acompañada de mecanismos efectivos de revisión (de facto) que permitan actualizar dicha expectativa. Todos los delincuentes condenados a...

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