STSJ Comunidad Valenciana 1262/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1262/2012
Fecha09 Mayo 2012

2 R.C.Sent nº 2916/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.916/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma.Sra.Dña. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.262 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2916/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 60/09, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dña. María Teresa, contra Cinca Comercializadora de Cerámica SL y Cinca Companhia Industrial de Cerámica SA, y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de las excepciones planteadas por la parte demandada, salvo la de cosa juzgada que se estima parcialmente, y con estimación parcial de la demanda, debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad global de 12.138'65.-#, por los conceptos señalados en el hecho tercero de esta resolución, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre intereses devengados y costas, al haber sido parcialmente estimada la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En Sentencia de fecha 29/11/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en los autos nº 252/09 sobre Recargo de Prestaciones, traída al presente procedimiento como diligencia final (al tratarse de idénticas partes litigantes), se han declarado probados los siguientes hechos, los cuales damos por reproducidos por coincidir con los que se declaran probados en el presente litigio:a. La trabajadora, Dª María Teresa, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001, prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CINCA COMERCIALIZADORA DE CERÁMICA, S.L., dedicada a la actividad de comercialización de azulejos, desde 30/08/2004, y con categoría profesional de auxiliar administrativo. b. La empresa Cinca Comercializadora de Cerámica S.L. es filial de la empresa ubicada en Portugal Cinca Companhia Industrial de Cerámica S.A., empresa que se dedica a la fabricación de azulejos que comercializa en España Cinca Comercializadora de Cerámica S.L. c. D. Cirilo fue contratado el 3-1-2005 por la empresa Cinca Companhia Industrial de Cerámica S.A. en virtud de contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia inicial hasta el 30-6-2005. En el mes de abril de 2006, D. Cirilo pasó a prestar sus servicios como gestor de mercado en el centro de trabajo de Onda, coincidiendo con Dª María Teresa en junio de 2006 y más tarde con D. Indalecio desde agosto de 2006 a 28-2-2007, y con D. Lorenzo, desde julio de 2006 hasta marzo de 2007.

  1. D. Cirilo progresivamente fue desprestigiando a Dª María Teresa, indicando a los compañeros de trabajo del centro (Sr. Indalecio y Sr. Lorenzo ) y a la propia María Teresa que no sabía hacer su trabajo, que no era competente, que "el follón que se estaba montado por su culpa", adoptando actitudes de denostación profesional de la actora.Ante tal situación, la actora lo puso en conocimiento, en varias ocasiones, a D. Jose Augusto, miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada, y que había actuado en nombre y representación de la empresa en la contratación de la actora, el cual hizo caso omiso.e. La actora causó baja por incapacidad temporal el día 30-01-2007, con el diagnóstico de "depresión neurótica", siendo tratada en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Onda y del Hospital de La Plana de Vila-Real, que finalmente se ha diagnosticado como trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, con clínica consistente en humor depresivo, llanto frecuente, nerviosismo, insomnio de las tres fases y pesadillas nocturnas, pérdida de apetito con pérdida de peso asociada, sentimientos de desbordamiento y frustración y quejas cognitivas atencionales, dificultad subjetiva para la realización de tareas habituales y abandono casi total de actividades habitualmente placenteras, recibiendo actualmente tratamiento pautado por el médico psiquiatra Dr. Marco Antonio, del Centro de Salud Carinyena de Vila-Real, Unidad de Salud Mental, consistente en Esertía (1-0-0) e Idalprem (0-0-1).f. Como consecuencia del accidente, se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción nº NUM002, iniciándose el 27 de enero de 2009 expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral. En el acta de infracción se hizo constar que "la empresa ha incurrido en una infracción a la normativa en materia de prevención y riesgos laborales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/200 de 4 de agosto, por vulneración de lo establecido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Protección de Riesgos Laborales. La sanción resultante se aprecia en grado máximo, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por lo que se propone la imposición de una multa por importe de 40.000 euros. Si bien, por defecto de tramitación del procedimiento, el mismo finalizó con declaración de prescripción para la imposición sancionatoria acordada.SEGUNDO.- La actora presentó demanda solicitando la Extinción del Contrato basada en el art. 50.c) del ET y la declaración de acoso laboral con indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo, cuyo procedimiento fue tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en el que se dictó Sentencia de fecha 25/07/2007, por la que se declaró la Extinción del Contrato de Trabajo entre la trabajadora y la empresa, condenado a ésta al abono de la indemnización de 7.887,15 euros por dicha extinción, más la indemnización adicional de 3.055,13 euros por los daños y perjuicios solicitados (total 10.942,28 euros).En dicha sentencia, que es firme, se declara probado que se producían las siguientes situaciones (f.22):a. Ocultación de información de D. Cirilo a María Teresa, de forma que D. Cirilo recibía desde Portugal información sobre pedidos de material de fábrica a comercializar en España que no comunicaba a María Teresa, la cual era y se le hacía responsable de la descoordinación a que se daba lugar.b. Debido a dicha situación de descoordinación y las consecuencias que ello generaba de cara a los clientes, D. Cirilo progresivamente fue desprestigiando a María Teresa, indicando a los compañeros de trabajo del centro (Sr. Indalecio y Sr. Lorenzo ) y a la propia María Teresa que no sabía hacer su trabajo, que no era competente, que "el follón estaba montado por su culpa", adoptando actitudes de denostación profesional de la actora.c.Reclamación de tareas a María Teresa de difícil cumplimiento, tales como que un viernes por la tarde, cuando quedaba 15 minutos para el cierre de la empresa, le indicó que le hallara un albarán del año 2003, tarea costosa dado que no se encontraban archivados y clasificados, sin que se explicara en ningún momento la necesidad de que se localizara de forma tan urgente y en tal momento.d. D. Cirilo, que inicialmente ocupaba una mesa en un despacho situado en la planta superior de las instalaciones del centro de trabajo de Onda, se trasladó a la planta baja, en el mismo despacho que ocupaba María Teresa, y se instaló en una mesa situada a 50 centímetros de la de María Teresa, controlando todo lo que la actora hacía y adoptando una actitud de vigilancia constante. e.En el desempeño de su trabajo, María Teresa recibía gritos e insultos que otros trabajadores no recibían. En una ocasión, llamó a María Teresa por teléfono, quien activó la función de manos libres a fin de que pudieran oír D. Indalecio y D. Lorenzo la conversación, quienes pudieron escuchar los gritos constantes de D. Cirilo, que hablaba en portugués muy alterado, repitiendo la expresión "no fodas".f. D. Cirilo impedía a María Teresa salir de su despacho a fin de organizar el trabajo con los trabajadores de almacén como hasta el momento hacía, almacén que se encontraba separado por un tabique, debiendo comunicarse a partir de entonces por vía telefónica.. En una ocasión en que María Teresa se desvanecía estando D. Cirilo en el despacho, éste se negó a llamar a la pareja de la actora a pesar de pedírselo ésta, teniendo que ser un transportista que en un momento dado entró en el despacho el que lo hiciere por petición de la actora.. D. Cirilo enviaba a la actora a que le llevara su ropa a la tintorería, a pesar de que en el hotel en el que D. Cirilo se alojaba había servicio de lavandería y planchado.TERCERO.- La actora reclama en el presente procedimiento por los mismos conceptos de Daños y Perjuicios que reclamó en su demanda de Extinción de Contrato al amparo del art. 50.1-c) del ET, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, y cuya sentencia ya se pronunció y resolvió acerca de cada uno de los conceptos solicitados por daños y perjuicios causados, de la forma que sigue:DAÑO PSÍQUICO y DAÑOS MORALES: "Nada se ha acreditado en relación a la pérdida de autoestima y problemas familiares de la actora ocasionados por la situación objeto de demanda, toda vez que la ofensa al honor y a la dignidad debe entenderse resarcida por la estimación de la extinción indemnizada del contrato de trabajo y el resarcimiento causalizado a que da lugar". DAÑO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR