ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2462A
Número de Recurso2280/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2280/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2280/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 963/2013 seguido a instancia de D. Serafin contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de diciembre de 2017 (R. 3314/2017 )- que el actor ha venido prestando servicios para la Cooperativa Agraria Naranjera Los Acores SCA como trabajador eventual desde el año 1991, pasando a tener la condición de fijo discontinuo a partir del 17 de septiembre de 2001 y ostentando siempre la categoría de administrativo.

Por auto del juzgado de lo mercantil de 5 de julio de 2013 se declaró extinguida la relación laboral de 51 trabajadores de la cooperativa demandada, entre los que se encontraba el actor, fijándose en su anexo que las indemnizaciones se abonarían de forma aplazada y con fecha límite el 15 de octubre de 2013. No obstante, se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado conforme al punto 2.3 del acuerdo.

El actor formuló un incidente concursal en materia laboral al amparo del art. 64.8 de la Ley Concursal , solicitando que se declarase improcedente la extinción de su contrato de trabajo y subsidiariamente, para el caso de declararse la procedencia, se condenase a la empresa concursada al pago de una indemnización de 18.771,95 € en concepto de indemnización legal por despido de 20 días por año de servicio, así como que se declarase que los referidos créditos son contra la masa.

La primera sentencia del juzgado de mercantil fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dictándose una segunda sentencia por el juzgado de lo mercantil el 20 de julio de 2017 en la que desestimaba la demanda después de declarar que no existe discusión en el importe de la indemnización que se fijó en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Formulado recurso de suplicación por la parte actora, la sala, en primer lugar, aprecia que la sentencia recurrida es incongruente pues a pesar de que se aprecia que le corresponde al actor una indemnización mayor, se desestima la demanda. Pero, en segundo lugar, considera que ello no determina la nulidad de la sentencia de instancia pues es posible entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida. Así las cosas, y aplicando la doctrina unificada por la STS de 22 de julio de 2015 (rcud 2161/2014 ), declara la validez de los pactos sobre aplazamiento de las indemnizaciones en un despido colectivo por causas económicas, salvo que fuesen abusivos. En consecuencia, se declara el derecho de la actora a percibir la indemnización de 5.673,91 €, lo que supone la estimación parcial del recurso de suplicación.

Recurre en casación unificadora el actor planteando dos motivos de contradicción.

En el primero sostiene que el aplazamiento de la cuantía mínima legal de la indemnización por despido resulta inadmisible, por lo que debe declararse la improcedencia del despido. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014 (R. 2023/2013 ), recaída en proceso de impugnación individual de despido colectivo. En ese caso en el acuerdo alcanzado en el periodo de consulta se pactó que los trabajadores percibirían la indemnización mínima legal de 20 días de salario por año de servicios prestados de forma aplazada, abonándoseles el 20% de su importe en el momento del despido.

Y la sala declara improcedente el despido por entender que no se cumple el requisito de entrega simultánea de la indemnización en el momento del despido pues sólo se podrá acordar el aplazamiento en el abono de la indemnización cuando el importe pactado supere el mínimo legal.

Existen indudables coincidencias entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se debate la validez del aplazamiento de pago de indemnizaciones pactado en el periodo de consultas del despido colectivo. También cabe resaltar que en ambos casos la indemnización pactada es la mínima legal. Pero lo cierto es que existe un dato dispar que obsta a apreciar la existencia de contradicción. En efecto, la sentencia recurrida recae en un procedimiento incidental en materia concursal, habiéndose acordado la extinción del contrato de trabajo en auto dictado por el juez de lo mercantil que convalida el acuerdo alcanzado por los representantes de trabajadores, empresa y administración concursal en el periodo de consultas. Y tal dato no consta en el supuesto de contraste, lo que constituye una diferencia sustancial.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene por objeto que se declare la improcedencia del despido con base en que la indemnización reconocida en la carta de despido por la empleadora era inferior a la que finalmente le correspondía; error inexcusable ya que la demandada desde el primer momento conocía todos los elementos para calcularla correctamente. Se alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de enero de 2014 (R. 803/2013 ). Pero el motivo debe inadmitirse porque tiene un defecto insubsanable.

En efecto, adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la parte actora se limita a enunciarlo y a copiar el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de contraste para a continuación volver al "caso de autos" y acabar solicitando la improcedencia del cese. No se efectúa examen comparativo alguno de hechos, pretensiones y fundamentos teniendo en cuenta además los numerosos y prolijos hechos probados de la sentencia de contraste sin cuyo examen es muy difícil conocer el contexto fáctico en que se ha dictado. El defecto advertido supone un incumplimiento del art. 224.1 a) LRJS en relación con el art. 221.2 a) de la misma Ley y determina la inadmisión del recurso según el art. 225.5 LRJS .

En efecto, adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la parte actora se limita a enunciarlo y a copiar el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de contraste para a continuación volver al "caso de autos" y acabar solicitando la improcedencia del cese. No se efectúa examen comparativo alguno de hechos, pretensiones y fundamentos teniendo en cuenta además los numerosos y prolijos hechos probados de la sentencia de contraste sin cuyo examen es muy difícil conocer el contexto fáctico en que se ha dictado. El defecto advertido supone un incumplimiento del art. 224.1 a) LRJS en relación con el art. 221.2 a) de la misma Ley y determina la inadmisión del recurso según el art. 225.5 LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Lo alegado a propósito de los defectos formales no desvirtúa en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3314/2017 , interpuesto por D. Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 963/2013 seguido a instancia de D. Serafin contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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