STSJ Andalucía 3930/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2017:12204
Número de Recurso3314/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3930/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3314/17-Negociado I Sent. Núm. 3930/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3930/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de SEVILLA, Autos Nº 963/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Antonio contra COOPERATIVA AGRARIA NARANJERA LOS ALCORES SCA, y FOGASA, sobre INCIDENTE CONCURSAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/07/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. D. Luis Antonio prestó servicios en la COOPERATIVA AGRARIA

    NARANJERA LOS ALCORES SCA (en adelante CANLA) en virtud de contrato

    eventual como administrativo los siguientes periodos:

    -en 1991: 61 jornadas,

    -en 1992: 191 jornadas,

    -en 1993: 25 jornadas,

    -en 1994: 239 jornadas

    -en 1995: 280 jornadas,

    -en 1996: 257 jornadas,

    -en 1997: 284 jornadas,

    -en 1998: 270 jornadas,

    -en 1999: 249 jornadas,

    -en 2000: 259 jornadas,

    -en 2001: 166 jornadas.

  2. D. Luis Antonio prestó servicios en CANLA como administrativo en calidad de trabajador fijo discontinuo desde el 17/9/2001 hasta el 5/7/2013.

  3. El salario a efectos de despido de D. Luis Antonio es de 51,43 €.

  4. El acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el día 10/6/13, y ratificado por el auto dictado en fecha 5/7/13 en el incidente concursal-ERE tramitado en este juzgado con el nº NUM000, fijaba que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15 de octubre de 2013. No obstante, en el citado acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado conforme al punto 2.3 del citado acuerdo.

    Los anteriores hechos probados resultan de una valoración conjunta de la prueba, en particular la documental aportada y la testifical de D. Benito .

    La Concursada aportó como doc. 1 relación confeccionada de propia mano por D. Luis Antonio, del que resultan las jornadas declaradas probadas, así como doc. nº2 consistente en copias de nóminas del citado trabajador.

    El testigo D. Benito declaró a instancias de la concursada.

    Desempeñaba el puesto de responsable de recurso humanos en CANLA desde 1990. El mismo aseguró que se encargaba de la confección de las nóminas y que las mismas contemplaban escrupulosamente la realidad de las jornadas realizadas por los trabajadores.

    Dicho testigo reconoció ser hermano del actual Presidente del Consejo rector de CANLA, pero ello, por sí solo no permite dudar de su credibilidad.

    También declaró en juicio el testigo D. Erasmo, a instancias del actor. Este testigo fue contable de CANLA desde 1966 a 1993, año en que pasó a ser gerente de la cooperativa hasta 2012. Aunque afirmó que vio al actor más días de los declarados probados, lo hizo sin precisión, reconociendo que las nóminas reflejaban las jornadas trabajadas y que de todo eso se ocupaba D. Benito .

    También declaró como testigo D. Horacio, gerente hasta 1993, luego director comercial hasta 2007, y secretario del consejo rector, que todo lo de las nóminas lo llevaban en recursos humanos y que desde 1991toda la cuestión de altas y nóminas se llevaba correctamente.

    El hecho probado 4º resulta del acuerdo alcanzado en el ERE del que dimana el presente incidente ( NUM000 ).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Articula la parte actora recurrente su primer motivos de suplicación, al amparo del apartado a) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, instando la nulidad de la sentencia, denunciando la infracción del art. 64.11 de la Ley Concursal, entendiendo que la sentencia es incongruente dado que aun admitiendo que le corresponde una indemnización mayor, 18.154,79 euros, desestima la demanda.

Declara esta Sala, SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008, núm. 709, de 18 de febrero 2009 y núm. 3283, de 30 de septiembre 2009, rec. 815/2009, por todas, cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal,

STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral,...

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