STS 53/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución53/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 53/2019

Fecha de sentencia: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10302/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10302/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 53/2019

Excmos. Sres.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Andres Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

  5. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10302/2018 interpuesto por Eladio , representado por la procuradora doña María Isabel Torres Coello bajo la dirección letrada de don Ángel Juárez Abejaro, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación Procedimiento Tribunal de Jurado n.º 194/2017, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la sentencia n.º 576/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , que le condenó como autor penalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal y de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas del artículo 351, párrafo primero, inciso segundo del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Belen , acusación particular, representada por la procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde bajo la dirección letrada de doña María Teresa Altagracia Murciego Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 5 de los de Madrid incoó Procedimiento Tribunal del Jurado n.º 2219/2006 por delito de homicidio, contra Eladio , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 23. Incoado el Procedimiento Tribunal del Jurado n.º 565/2017, con fecha 27 de octubre de 2017 dictó sentencia n.º 576/2017 , corregida por auto de 13 de noviembre de 2017, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De acuerdo con el veredicto alcanzado por el Tribunal del Jurado en esta causa:

PRIMERO

Sobre las 0:30 horas del día 13 de marzo de 2006, el acusado, Eladio , mayor de edad, sin antecedentes penales en España, natural de Rumania y cuyas circunstancias personales constan en autos, se encontraba en el domicilio de Gonzalo , sito en la CALLE000 N° NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Madrid.

SEGUNDO

Por motivos no acreditados, y con intención de acabar con su vida, el acusado comenzó a golpear con gran violencia a Gonzalo , causándole heridas en cara, cuello y miembros superiores, y le clavó dos cuchillos de tipo jamonero, de unos 25 centímetros de longitud de hoja en la espalda.

TERCERO

Estas cuchilladas provocaron la muerte de Gonzalo .

CUARTO

A continuación, antes de abandonar el inmueble y para evitar ser descubierto, el acusado se dirigió al dormitorio de la vivienda, sacó ropa de un armario, la arrojó a los pies de la cama y le prendió fuego.

QUINTO

Con la conducta anterior se provocó un incendio que hizo necesaria la intervención del Servicio de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, quienes sofocaron el incendio y localizaron el cuerpo sin vida de Gonzalo tendido en el suelo y con los dos cuchillos clavados.

SEXTO

Cuando el acusado ocasionó el incendio era consciente de que en el edificio existían más viviendas, y que en ese momento se encontraban habitadas y se podrían ver afectadas por el fuego y el humo.

SÉPTIMO

El acusado se ausentó de España después de estos hechos y fue localizado en Rumania años más tarde.

OCTAVO

Gonzalo era soltero y su madre, Belen , le sobrevivió.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

  1. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Eladio , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, del artículo 138.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de doce años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Eladio , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, ya definido, del artículo 351, párrafo primero, inciso segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de seis años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Belen en la suma de 60.000 euros por daño moral. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Todo ello con la expresa imposición al acusado de las costas causadas en el presente proceso, incluidas las de la acusación particular.

  5. - Para el cumplimiento de la pena impuesta habrá de abonarse al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

  6. - Habrá de otorgarse a los efectos intervenidos el destino legal.

Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días.".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal del condenado Eladio interpuso recurso de apelación que resolvió, en el Recurso de Apelación Procedimiento Tribunal de Jurado n.º 194/2017, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia n.º 37/2018, de 21 de marzo de 2018 , en el siguiente sentido:

" FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio , contra la sentencia n° 576/2017 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, designado en la Sección VIGÉSIMO TERCERA de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2017 , en Procedimiento de Tribunal del Jurado 565/2017, y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Eladio anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Eladio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

A). Por infracción de ley , por calificación errónea del delito de incendio al aplicarlo en relación con el artículo 351.1 del Código Penal y no del delito de daños mediante incendio del art. 266.1 en relación con el artículo 263 y en relación con los artículos 130.6 y 131.1 párrafo cuarto del Código Penal .

  1. Por infracción de ley, por calificación errónea de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal al calificarla como atenuante simple en lugar de cualificada como interesó la defensa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, Belen (acusación particular) en escrito con entrada el 8 de junio de 2018, y el Ministerio Fiscal en escrito con entrada el 5 de julio de 2018, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de la Ley del Jurado número 565/17 de los de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23.ª), procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esa misma capital, se dictó sentencia el 27 de octubre de 2017, en la que se condenó a Eladio : a) Como autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y b) Como autor de un delito de incendio, con peligro para la vida o integridad de las personas, del artículo 351 del Código Penal , concurriendo igual circunstancia modificativa, a la pena de prisión por tiempo de 6 años e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En esencia, la sentencia declaraba que el acusado acudió al domicilio de Gonzalo en la noche del 12 de marzo de 2006. Tras estar con él, siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada del 13 de marzo, por motivos que no se han acreditado, golpeó con gran virulencia a Gonzalo , causándole heridas en cara y cuello, clavándole en la espalda dos cuchillos jamoneros, de unos 25 centímetros de hoja cada uno. Tras dar muerte al agredido, para evitar ser descubierto, sacó ropa del armario de su dormitorio y, tras amontonarla a los pies de la cama, la prendió fuego, siendo consciente de que el domicilio estaba ubicado en un edificio con más viviendas y que en ese momento estaban habitadas.

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se impugna de 21 de marzo de 2018 .

SEGUNDO

1. El recurrente formula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 852 de la LECRIM , por quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El recurso sostiene que la supervisión realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la valoración que de la prueba hizo el Tribunal del Jurado, confirmando de este modo la condena dictada en la instancia, resulta inadecuada y debe ser objeto de anulación por esta Sala. Arguye que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia que se extrae del material probatorio, no sólo supone evaluar la lógica o coherencia del proceso deductivo, sino que exige que presente una calidad concluyente, esto es, que la conclusión no sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, por concurrir con otras alternativas igualmente válidas. Y argumenta que la inferencia realizada por el Tribunal del Jurado carece de esa suficiencia, por lo que debería haber sido revocada por el Tribunal Superior de Justicia, sobre la base de las mismas razones que le llevan ahora a pedir la casación de la sentencia y la nulidad del pronunciamiento.

Concretamente, el recurso sostiene que no existe ninguna prueba de que el acusado estuviera en la vivienda del fallecido con tal ocasión, además de que existen indicios que evidencian que al menos otras cinco personas estuvieron en la vivienda del acusado en aquella noche.

  1. Hemos indicado en múltiples resoluciones que en los procedimientos con doble instancia, como lo es el procedimiento ante el Tribunal del Jurado con las singularidades de una apelación cercana en ciertos aspectos a un recurso extraordinario , el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

    Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo , porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

    De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

    Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

  2. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

    Como hemos indicado anteriormente, el recurso proclama la debilidad de las conclusiones que el Tribunal del Jurado ha extraído de un conjunto de indicios calificados de suficientes por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y lo hace exponiendo la contraprueba que a su juicio apunta a tesis alternativas igualmente válidas y factibles, además de considerar que la sentencia de instancia no ha refutado suficientemente esas alternativas de descargo. Concretamente, y en primer término, expresa que no hay prueba que asegure que el recurrente estuvo aquella noche en el lugar de los hechos.

    Respecto de esta cuestión, el Tribunal del jurado extrajo su certeza, y así consta en el acta de la deliberación, de una confluencia de elementos de distinta intensidad incriminatoria. Apuntan así que el amigo de la víctima, D. Jose Luis , manifestó haber estado con Gonzalo en la tarde del día del suceso, lo que le permitió presenciar que la víctima recibió varias llamadas que Gonzalo le desveló que procedían de una persona apodada " Bicho ", considerando el jurado que ese alias es el correspondiente al acusado en atención:

    1. A que el acusado vivía en Fuenlabrada (Madrid), habiéndose realizado desde un bar situado en Madrid (bar Isma), pero cercano al domicilio del acusado, las dos primeras llamadas recibidas esa tarde por Gonzalo . A lo que añade que el acusado fue reconocido por la dueña del bar Isma, sin ningún género de duda, como una de las personas que estuvo en su establecimiento en la tarde en la que se efectuaron las llamadas; b) Que se ha acreditado que, en esa misma noche, el fallecido adquirió una botella de whisky DYC en un comercio colindante a su residencia, la cual le fue entregada envuelta en una bolsa de plástico verde, encontrándose una huella dactilar del acusado en la bolsa verde que se intervino en la casa del fallecido con ocasión de la inspección ocular que siguió al levantamiento del cadáver. Destaca que se encontraron sobre la mesa delantera al sofá del salón, además de la botella de whisky vacía, dos vasos de tubo, uno con material genético del fallecido, y otro con mezcla del material genético correspondiente a dos perfiles distintos, que resultaron ser los del acusado y la víctima. Añadiendo además que su perfil genético estaba presente en dos de las seis latas de cerveza localizadas en la basura de la vivienda.

    Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada, como antes la del Tribunal del Jurado, no valora o considera los contraindicios existentes sobre este aspecto. Concretamente, esgrime como contra evidencias, que nadie le vio en la vivienda de la víctima; que él siempre abandonaba el domicilio del fallecido antes de las 22.00 horas, para poder retornar a su domicilio en el último tren a Fuenlabrada; y que la propietaria del comercio que vendió la botella de whisky declaró en el plenario que cada noche cerraba a las 22.00 horas, concretando que así lo hacía también en los años en que tuvieron lugar los hechos, por lo que la botella hubo de adquirirse antes de las 22:45 horas que la sentencia plantea. Añade que no existen elementos probatorios que permitan sostener que fuera el apodado " Bicho " quien telefoneó a la víctima en aquella tarde, ni que sea el acusado la persona conocida con ese apodo. Respecto de la procedencia de las llamadas, asienta su afirmación en que, según la declaración de Jose Luis , Gonzalo sólo le informó de que la llamada procedía del tal " Bicho " con ocasión de la llamada que recibió desde el bar Isma y que atendió, pero no con ocasión de las llamadas efectuadas (a las 19:42 y 20:15) desde el paseo Infanta Isabel de Madrid. En cuanto a que el acusado pueda ser la persona a la que denominan " Bicho ", niega el recurrente que pueda considerarse como elemento probatorio el reconocimiento que de su fotografía hizo la dueña del bar Isma, no sólo por la escasa credibilidad que ofrece un reconocimiento que hizo más de cuatro años después del día de los hechos, sino porque el testimonio no fue ratificado en el plenario, al que no se citó a la testigo. Añade, además, la escasa consistencia de una identificación que se refuerza con el argumento de que el bar Isma (sito en Madrid) está a no excesiva distancia de un locutorio de Fuenlabrada (lugar de residencia del acusado), en el que un individuo, dos meses antes, había realizado dos llamadas inmediatamente sucesivas, una dirigida a Rumanía (país del que es oriundo el acusado), y otra que tenía por destinatario al fallecido. Y termina expresando que el acusado nunca ha negado haber estado en el domicilio de Gonzalo la misma noche de los hechos, sino que, por haberse enterado de la muerte de Gonzalo años después de que aconteciera, se limitó a decir que no recordaba exactamente cuando había sido la última vez que estuvo con él.

    La denuncia carece de fundamento. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considerando la argumentación del jurado y las alegaciones del recurrente que ahora reproduce con ocasión del recurso de casación, expresamente recoge que:

    " En el presente caso, las conclusiones alcanzadas sobre que el acusado estuvo en la vivienda de la víctima la noche que ocurrieron los hechos, que es la persona conocida por ella como Bicho ", y que dado el espacio cronológico en que los hechos tuvieron lugar, la única persona que pudo llevar a cabo los mismos es el acusado, es una conclusión lógica, consecuencia de la interrelación de indicios.

    En concreto, los más importantes a los efectos analizados son:

    1. La existencia de una huella en la bolsa de plástico que había encima de la mesa -de las utilizadas por el comercio chino donde adquirió la víctima la botella de whisky- (F.730 y ss), junto con dos vasos en los que uno de ellos aparecen restos de ADN del acusado (F.918), y una botella de whisky Dick, que momentos antes había comprado la víctima en la tienda china de al lado de su casa, tal y como puso de relieve la testigo Esmeralda -que conocía a Gonzalo por ser el portero de la finca contigua-, así como la existencia de restos de ADN del acusado en dos latas de cerveza que había en la basura (F.918) -todo ello acreditado por las periciales practicadas y ratificadas en el juicio oral-;

    2. Que la franja horaria que, al menos, el acusado estuvo en la vivienda de la víctima, va desde las 23.30 o 23.45 del día 12 de marzo de 2006, que se llevó a cabo la compra de la botella de whisky por Gonzalo -esa es la hora que Esmeralda manifestó en la fecha en que ocurrieron los hechos a la policía que se había adquirido la misma, y aunque más de once años después en el juicio oral dijo que no recordaba la hora, que era de noche y que cerraba a las 22, debe prevalecer sus primeras manifestaciones, dada la lejanía de celebración del juicio, reconociendo su firma en el documento que se le exhibió en el juicio oral con respecto a sus anteriores manifestaciones- y las 00.30 horas del día 13 de marzo, en que la vecina avisó a los bomberos indicando que salía humo de la vivienda de Gonzalo .

    3. Que Bicho es el acusado, con el que el acusado había quedado esa tarde en la estación de Atocha, a su vez, se deduce de las manifestaciones de los amigos de la víctima sobre la relación que ésta tenía con la persona así apodada y que recibió esa tarde una llamada de él para quedar y otra de que ya había llegado tal y como puso de relieve su amigo ( Jose Luis F. 326) con el que se encontraba en el Retiro en ese momento, que se trataba de una persona fuerte, que vivía en Fuenlabrada, y trabajaba en la construcción, extremos que no son negados por el acusado, el cual reconoce conocer a la víctima y haber tenido en aquellas fechas relaciones de amistad y sexuales, y pese a no recordar si ese día estuvo o no en su casa, tampoco lo niega, al igual que su defensa. Persona que pese a ser de nacionalidad rumana, si bien su apodo podría ser Bicho , según las máximas policiales porque en esa época Rumania no formaba parte de la Unión Europea algunos rumanos se hacían pasar por griegos- (declaración Policía n° NUM003 , responsable de la investigación), pero también hay que tener en cuenta que el acusado sí tiene conexión con Grecia, pues lo cierto es que ha quedado acreditado por la testifical del agente NUM004 y por la documental que obra en el F. 932-935, que el mismo tenía una pena pendiente en Grecia por unos hechos delictivos cometidos en ese país, y que posteriormente cumplió la pena en Rumania, lo que evidencia al menos su relación con el citado País.

    4. Relación del acusado con la víctima, según su propia declaración, prestada en el juicio oral a preguntas únicamente de su defensa, tenían relación sexual y de amistad con Crlos (Sic) había estado varias veces en su casa, bebían whisky o cervezas, eran buenos amigos le prestó unos 600 o 700 euros, de los que le devolvió 200 euros, que no recordaba la última vez que estuvo en su casa, que se fue a Rumania en septiembre de 2006, y que no supo nada de Gonzalo hasta que en Rumania le llegaron unos papeles que decían que estaba investigado por su fallecimiento, que no se despidió del mismo cuando se fue ".

    Lo expuesto desvanece las objeciones del recurso.

    Más allá de que no fuera ratificada en el plenario la identificación fotográfica del acusado como la persona que estuvo en el bar Isma esa tarde, y más allá también de la evanescente identificación alcanzada por la proximidad entre ese bar y el locutorio donde se considera que el acusado, dos meses antes, efectuó una serie de llamadas al fallecido Gonzalo , la convicción del Tribunal sobre que las llamadas telefónicas recibidas esa tarde por la víctima procedían de " Bicho ", cuentan con respaldo objetivo y lógico. El testigo Jose Luis no sólo informó de que la víctima fue quien le desveló el apodo del interlocutor, sino que añadió que precisamente el contenido de esa conversación llevo a Gonzalo a pedir al testigo que acudieran a la estación de Atocha, en cuya proximidad Gonzalo recibió las dos llamadas que le fueron cursadas, a las 19:42 y 20:15 horas, desde un teléfono público ubicado en el inmediato paseo Infanta Isabel.

    Respecto a que sea el acusado la persona que apodaban Bicho y, consecuentemente, que sea el individuo con el quien se dio cita el fallecido en esa tarde, el mismo testigo indica que Gonzalo le informó de que Bicho era su pareja, trabajaba en la construcción y vivía en Fuenlabrada; hechos que han sido admitidos por el acusado como propios. De otro lado, el apodo no necesariamente tiene que responder al lugar del que se es oriundo, tal y como el recurso sugiere, sino a cualesquiera otras circunstancias significativas o individualizadoras de una persona, entre las que puede encontrarse el territorio del que, por cualquier circunstancia, surja una fuerte vinculación con el sujeto, habiendo reflejado la prueba que el acusado había estado viviendo en Grecia con anterioridad a venir a España y allí fue condenado a una pena privativa de libertad.

    A todo ello se une la certeza de la presencia del recurrente en la vivienda de la víctima instantes antes de su fallecimiento. Además de dos latas de cerveza encontradas en la basura de las que se extrajo el perfil genético del acusado, en el acta de inspección ocular levantada con posterioridad al levantamiento del cadáver consta que, sobre la mesa ubicada frente al sofá del cuarto de estar, junto a dos chicles consumidos por la víctima, y además del tabaco y sus restos, sólo se encontró la botella de whisky DYC comprada esa noche, acompañada de dos vasos de tubo utilizados para su consumo. Pues bien, tanto la huella dactilar encontrada en la bolsa con la que se envolvió la botella de whisky tras su compra, como el perfil genético extraído de los vasos de whisky, confirman que el consumo de la bebida es únicamente atribuible al acusado y a Gonzalo .

  3. Concluye el jurado proclamando que el acusado fue quien dio muerte a Gonzalo , lo que extrae de la conjunción de una pluralidad de indicios, concretamente del hecho de que fuera él quien había quedado esa noche con el fallecido, unido a la circunstancia de haberse acreditado su presencia en el lugar de los hechos en la estrecha franja horaria en la que se produjo su muerte, además de que se ausentara de España después de la muerte de Gonzalo .

    Lejos de omitir una consideración sobre los contraindicios presentados por la defensa, la sentencia de instancia argumenta que " la debilidad de los contraindicios en los que la defensa -ha de reconocerse que en minuciosa exposición- centró su argumentación, no han conducido a albergar la duda razonable (no cualquier duda) que determinaría la aplicación del principio pro reo; tampoco permite sobreponer a las conclusiones alcanzadas por el Jurado una alternativa fáctica plausible que evoque a distinto resultado del incriminatorio", expresando a continuación que los hechos destacados por la defensa podían responder a múltiples explicaciones distintas de la autoría de un tercero que argüía la defensa, por las consideraciones que describe.

    Esos mismos contraindicios son los que ahora aduce el recurrente para sustentar que el Tribunal Superior de Justicia ha actuado con escaso rigor al supervisar la valoración probatoria del Tribunal del Jurado, reclamando la casación de la sentencia por esta Sala. Esgrime que el margen horario en el que se desarrollaron los hechos, es mayor que el contemplado en la sentencia, pues al afirmar la testigo Esmeralda , propietaria del establecimiento que vendió el whisky a Gonzalo , que el comercio cerraba sobre las 22.00 horas, se cierra la posibilidad de que la bebida fuera vendida sobre las 23:30 o las 23:45 horas tal y como la sentencia recoge, perfilando que el momento de la muerte acaeció en una franja horaria más amplia que la expresada en la sentencia. Añade que existe una acreditación objetiva de que otras cinco personas accedieron al lugar de los hechos en esa fecha. La presencia de terceros se sustenta en que se revelaron dos huellas dactilares no identificadas en sendas latas de cerveza encontradas en la basura, además de otra huella dactilar sin identificar ubicada en la bolsa de plástico con la que se envolvió el whisky vendido, así como que se extrajo el perfil genético de un desconocido en otra de las latas de cerveza, además de en una gota de sangre encontrada en la vía pública, a unos diez metros de la entrada de la vivienda. Presencia de terceros que también expresó el testigo Jesús Ángel , vecino de la finca, quien declaró en el plenario que, sobre las 23.00 horas, vio al acusado acompañado de un individuo rubio, que el recurrente sostiene que no pudo ser el acusado. Finalmente, el recurso expresa que los tres paquetes de cigarrillos encontrados en distintas dependencias de la casa son evidencia de la presencia de un tercero, puesto que el acusado y la víctima habían dejado de fumar; y termina esgrimiendo que, a diferencia de lo que hace el Tribunal de instancia, no puede extraerse que el acusado fuera el último visitante de la residencia por el hecho de que las dos latas de cerveza consumidas por él estuvieran en la parte más superficial de la basura y por encima del resto de latas de bebida también desechadas, pues entiende que los estratos de sedimentación no tienen porqué responder a una cronología de consumo, sino que pueden corresponder al momento en que cada lata fue recogida e introducida en la basura, en la eventualidad en que todas ellas se hubieran ido acumulando en distintos sitios de la casa y hubieran sido recogidas en unidad de acto.

    Sobre estos contraindicios expresados por la defensa, el Tribunal de apelación indica que: "Examinada la prueba practicada, los argumentos dados por el Jurado, así como la motivación complementaria llevada a cabo por el Magistrado Presidente, llegamos a la conclusión de que las conclusiones a las que llega el Jurado, en base a todos los indicios analizados, son razonables, ya que los mismos deben interpretarse en su conjunto, no aisladamente como lo hace el recurrente, ya que si bien es cierto que de forma aislada pueden caber conclusiones alternativas, como algunas de las que apunta el recurrente, ello no ocurre cuando son analizados los indicios en su conjunto, tal y como lo hace el Jurado y el Magistrado Presidente en la sentencia apelada, ya que la Jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada que el análisis del significado de cada uno de los indicios no puede realizarse aislándolo de los demás y poniendo de manifiesto que de esa forma considerados, pudieran admitir una explicación alternativa razonable. En tal sentido se pronuncia la sentencia citada 39/2017 "En efecto, no cabe analizar individualmente cada indicio, como hace el recurrido, sino que es la valoración conjunta e interrelacionada de todos los indicios lo que permite expresar el engarce lógico entre los hechos objetivos acreditados y el hecho consecuencia. No siendo cuestionables los primeros, solo cabrá analizar, dentro del núcleo discursivo, la racionalidad y solidez de la inferencia, que vendrá determinada por la lógica y cohesión, así como por la suficiencia y calidad concluyente de dichos datos probatorios, sin que la inferencia pueda calificarse de excesivamente abierta, débil o imprecisa"".

    Y añade: " Por otro lado, hay que tener en cuenta que en el ámbito del Tribunal del Jurado el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es en términos generales, inimpugnable, solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica, o contraria a los principios de experiencia o científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

    En el procedimiento del Tribunal del Jurado se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del que resuelve el recurso y, en este caso, como hemos expuesto ello no tiene lugar, lo que se intenta hacer el recurrente es que la Sala entre en la valoración de la prueba, analizándola en su integridad, sin tener en cuenta las valoraciones del Jurado, que considera incongruente, con el fin de sentar como no acreditados unos hechos que expresamente tuvieron por probados los miembros del Jurado al resolver el objeto del veredicto, lo que resulta vedado, tanto más cuanto que del examen de los medios de prueba que se desarrollaron en el acto del juicio oral, se infiere que las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen ciertamente visos de razonabilidad, no solo en cuanto a la autoría del hecho imputado, sino como tuvieron lugar los mismos, en función de la valoración conjunta de la pluralidad de pruebas practicadas, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 154/2012 de 29 de febrero , entre otras) ".

    Desde estas consideraciones generales, el Tribunal destaca todos los indicios (anteriormente expuestos), que llevaron al Tribunal del Jurado a concluir que el recurrente era la persona apodada " Bicho ", y que fue él quien quedó ese día con el fallecido, además de ser la persona que le dio muerte e incendió sus pertenencias. No sin recordar la doctrina de esta Sala expresada en la STS 682/2017, de 18 de octubre , al indicar que "...conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable respaldar la que se impone como dominante".

    Y, en cuanto a los contraindicios puestos de relieve por la defensa, expresamente indica que: "en relación a la otra huella encontrada en la bolsa calificada como anónima, no resta valor probatorio al resto de indicios analizados, puesto que no concurre ningún otro indicio o sospecha más en relación a la misma, se trata de una bolsa de un comercio que puede ser manipulada por cualquier persona pero sin relación con Gonzalo , en cambio, los del acusado, anteriormente analizados, son indicios plurales que convergen en la misma dirección, y en relación al resto de perfiles encontrados en latas de cervezas, ocurre lo mismo, por el contrario en el vaso donde se bebieron víctima y acusado la botella que había adquirido este último esa misma noche y en el tramo horario indicado, solo está el perfil genético del acusado; y en relación al perfil genético no identificado de sangre encontrada en la calle, el mismo no se le relaciona con el crimen, tal y como indicaron los testigos policiales en el juicio".

    Un juicio de ponderación que resulta adecuado al caso enjuiciado. Junto a los indicios de responsabilidad del acusado, el Tribunal de apelación destaca la corrección de la franja horaria en la que acaecieron los hechos para el tribunal del Jurado. De un lado, porque el jurado otorga mayor credibilidad a la hora de venta del whisky que Esmeralda relató a la policía en la mañana del día en que ocurrieron los hechos, que al recuerdo difuso e impreciso que, más de once años después, trasladó en el juicio oral cuando dijo que no recordaba la hora, que era de noche y que cerraba sobre las 22.00 horas. De otro, porque da por válida, como hora probable de la muerte, las 00:30 horas de la madrugada, al ser esta la hora en la que los vecinos reconocen haber oído ruidos y golpes anormales y fuertes. Lo que resulta además conforme con que una hora más tarde los vecinos se percataran del incendio por el humo que salía de la casa del portero, más aún cuando se han encontrado cuatro gotas de sangre pertenecientes al portero en los dos accesos a su vivienda y fuera del concreto lugar del crimen, lo que sugiere que el autor estuvo ocupado en otras labores después de darle muerte.

    Respecto de la presencia de tercero, en modo alguno se justifica por la prueba presentada que fueran cinco las personas desconocidas que, en uno u otro momento, estuvieron en la casa. La huella de un desconocido ubicada en la bolsa de plástico con la que se envolvió la botella, teniendo la procedencia comercial reciente que se ha descrito, no necesariamente apunta a un tercero que accediera al domicilio, más aún cuando los vasos que acompañaron la ingesta del whisky fueron únicamente dos, habían sido únicamente utilizados por el fallecido y el recurrente, y este manifestó en el plenario que siempre que estuvo en casa de Gonzalo , estuvieron solos.

    Respecto de la huella de sangre encontrada en la acera, a diez metros de la casa del fallecido, como recuerda la sentencia apelada e indica el Tribunal de instancia, no evidencia ninguna conexión con los hechos. Que la sangre no sea del acusado o del fallecido, no significa que hubiera un tercero en el interior de la casa, cuando la sangre se recoge en el exterior. Considerando las evidencias resultantes de los hechos, con una muerte causada a golpes y apuñalando al fallecido por la espalda con dos grandes cuchillos, nada indica que el agresor sufriera algún tipo de lesión que determinada el sangrado que se le atribuye, más aún cuando no se encontró en el lugar de los hechos más sangre que la del fallecido, y cuando la sangre que el autor dejó caer en las dos escaleras de la vivienda resultaron proceder del agredido, además de no haberse apreciado ningún otro rastro de sangre desde la casa del portero hasta el lugar donde se encontró la sangre que el recurso esgrime o en una trayectoria posteridad.

    En lo relativo a las divergencias físicas entre el recurrente y el individuo que un vecino manifestó haber visto con el acusado, ni se esgrimen elementos de prueba que posibiliten a esta Sala apreciar que el aspecto físico del acusado fuera entonces distinto al de ese individuo, ni desde luego el contenido del relato resulta concluyente a la vista de la propia declaración del testigo, quien aseguró que cuando les vio serían aproximadamente las 23.00 horas, y que vio que salían de la casa, es decir, que este sujeto abandonaba el lugar con el portero.

    Por último, en cuanto al resto de huellas dactilares y al perfil genético recogido en dos de las latas de cerveza encontradas en la basura de la casa de la víctima, sólo evidencian la presencia en la casa de un tercero en un momento no determinado. Nada conduce a que estos vestigios correspondan a tres individuos diferentes, como tampoco desvanecen la lógica de que el acusado compartió su encuentro con el fallecido en un momento posterior a la presencia de este/os desconocido/s, no ya porque el acusado declaró que un inconcreto día entró en casa del fallecido cuando otra persona salía, o porque las cervezas consumidas por el recurrente ocupaban una posición superficial en la sedimentación de la basura, sino fundamentalmente porque el acusado aseguró no haber coincidido nunca con otras personas en la casa del acusado, unido a que la botella de whisky y los vasos usados en su ingesta, fueron los únicos efectos que el fallecido no llegó a recoger.

    Aunque fue el propio acusado el que declaró en el acto del plenario que el fallecido fumaba y que sólo había dejado de fumar durante un tiempo (así consta en el acta que se entregó al jurado para la deliberación), es cierto que el resto del material probatorio evidencia que un tercero acompañó al Gonzalo en su domicilio en algún momento, no obstante, siempre antes de que el acusado compartiera su tiempo con el fallecido. Lo que, en conjunción con el escaso tiempo transcurrido hasta que se produjo su muerte, además del hecho de que abandonara el país y se fuera a Rumanía, sin apreciarse ningún elemento que sugiera que otra persona entrara en el espacio de los hechos con posterioridad al acusado y en tan escaso periodo de tiempo, no permiten tachar la conclusión del jurado como ilógica, inconsistente o remota. Como hemos indicado en otras resoluciones, el material probatorio aportado por la acusación presenta base razonable para poder creer, más allá de una duda razonable, en la autoría que declaró y que mantiene la sentencia impugnada.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El recurrente formula un segundo motivo de casación, articulado como infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM , por indebida aplicación del artículo 351.1 del Código Penal .

Afirma no pretender discutir cuestiones doctrinales, pero sí hacer hincapié en que los hechos no comportaron un peligro para la vida o integridad física de las personas, lo que conduce a la aplicación del artículo 351.2 del Código Penal y, con ello, al delito de daños por incendió del artículo 266 del Código Penal . Desde este posicionamiento, y sin ninguna explicación que lo acompañe, sostiene que el delito estaría prescrito, de conformidad con el artículo 130.6 del Código Penal , en relación con el párrafo cuarto del artículo 131 del mismo texto.

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato de hechos en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas, o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

Desde esta consideración general respecto del cauce casacional empleado, es ineludible destacar que artículo 351.1 del CP sanciona a los que " provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas ", frente a un artículo 351.2 que indica que: " Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código ", esto es, como un delito agravado de daños, por haber sido causados mediante incendio, explosión u otro medio de similar potencia destructiva, o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad. El artículo 266 del Código Penal contempla también como modalidad agravada, de manera alternativa a las anteriormente expresadas, cuando la causación de los daños, sea cual sea el instrumento empleado en su comisión, ponga en peligro la vida o la integridad de las personas, supuesto que en modo alguno resulta de aplicación por remisión del artículo 351.2, en la medida en que es precisamente la ausencia de este elemento la que activa la aplicación subordinada del tipo agravado de daños.

La jurisprudencia de esta Sala describe que el delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas en el que se asienta la condena, es un delito que se caracteriza por dos elementos objetivos, consistentes en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, siempre que comporte riesgo para la vida o la integridad física de las personas, así como por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicho espacio, con consciencia del peligro para la vida o para la integridad física que se origina con ello.

En lo que hace referencia a las exigencias objetivas del tipo penal, debe entenderse que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre ). Paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos.

En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal , se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aún cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril , 823/2014, de 18 de noviembre ), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre , 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre ; 184/2006, 2 de marzo , entre muchas otras).

Consecuentemente, el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 del Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal , al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido o de otras circunstancias concurrentes como elementos configuradores del desvalor de la acción y de su resultado.

Lo expuesto muestra la correcta aplicación del tipo penal que el recurso impugna. El relato fáctico describe que el acusado, antes de abandonar el inmueble, y para evitar ser descubierto, pero siendo además consciente de que en el edificio existían más viviendas, y que en ese momento se encontraban habitadas y podrían verse afectadas por el fuego y el humo, se dirigió al dormitorio de la vivienda, sacó la ropa de un armario, la arrojó a los pies de la cama y la prendió fuego; expresando finalmente que su comportamiento llegó a provocar un incendio que hizo necesaria la intervención de los bomberos del Ayuntamiento de Madrid, quienes lo sofocaron de inmediato. Recoge así el relato histórico, no sólo los elementos objetivos de la causación voluntaria de un incendio y del riesgo que entrañaba para todos los habitantes que estuvieran pernoctando en las diferentes viviendas, sino el elemento intelectual de conocer que se actuaba sobre un edificio urbano, habitado, y que, por la hora nocturna en que acaecieron los hechos, había de estar ocupado por sus moradores. Aún cuando el riesgo tuvo una menor entidad, sin duda como consecuencia de que el humo fue afortunadamente percibido por algunos vecinos, junto a que los bomberos acudieran por prontitud y pudieran extinguir el incendio sin dificultad, se materializó el riesgo inherente a su existencia en un edificio habitado, pues no sólo estuvo abierta la posibilidad de su expansión al resto del inmueble, sino que el humo generado con la quema era de tal densidad que los vecinos hubieron de eludir entrar en la vivienda de la víctima para socorrerla o extinguir las llamas.

CUARTO

También en el segundo motivo, formulado por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM , el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , por considerar el Tribunal que las dilaciones del procedimiento tenían la consideración de la atenuante simple prevista en dicho precepto, y rechazar su consideración como circunstancia atenuante muy cualificada.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable " es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05 , de 20 de de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o " fuera de toda normalidad ", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo ).

Tal situación no puede ser apreciada en el caso concreto. Por más que esta Sala no pueda asumir que se atribuya a la consideración de los jurados, no ya la determinación de la base fáctica o de los momentos históricos desde los que evaluar la tardanza o las paralizaciones del proceso, sino que realicen el juicio valorativo de su alcance jurídico, cuando este posicionamiento descansa en una evaluación de qué dificultades son procesalmente admisibles o no, además de pasar por la experiencia comparada con otros procesos, no puede sino admitirse la decisión que el jurado adoptó sobre esta materia, al declarar en el objeto del veredicto que no se había probado una tardanza gravemente excesiva en la tramitación del proceso.

Los largos años transcurridos desde que los hechos tuvieron lugar, responden a la ocultación por el acusado de su responsabilidad, hasta que las técnicas de criminalística permitieron alcanzar una identificación de sus huellas dactilares inicialmente no factible. Y la mayor demora añadida responde al hecho de que el acusado se ausentara de España, ocultando así su paradero. La circunstancia modificativa de la responsabilidad que se reclama exige que las dilaciones tengan base en hechos procesales merecedores de dicha calificación, lo que comporta que el órgano judicial pudiera y debiera haber actuado con una diligencia que el condenado pueda exigir, por no serle atribuible ninguna conducta obstativa. En modo alguno puede apreciarse esa circunstancia cuando la demora procedimental deriva de los esfuerzos del responsable por alcanzar la impunidad de su comportamiento, ocultándose a la acción de la justicia. Ni existe, ni se justifica, una atenuación de la pena para quien pretende y fracasa en su intento de eludir su responsabilidad penal.

El motivo segundo se desestima en su doble contenido.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eladio , contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación Procedimiento Tribunal de Jurado n.º 194/2017, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eladio , contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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