STSJ Comunidad de Madrid 37/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:11989
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución37/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0201057

REFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADONº 194/2017

Apelante: D. Alonso

Procuradora: Dña. Mª Isabel Torres Coello

Apelado:

  1. MINISTERIO FISCAL

  2. Dª Enma

Procuradora: Dña. Carmen Catalina Rey Villaverde

SENTENCIA Nº 37/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintiuno de marzo del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, designado en la Sección VIGÉSIMO TERCERA de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó la sentencia 576/2017 de 27 de octubre de 2017 en el Procedimiento de Tribunal del Jurado 565/2017, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Sobre las 0:30 horas del día 13 de marzo de 2006, el acusado, Alonso , mayor de edad, sin antecedentes penales en España, natural de Rumanía y cuyas circunstancias personales constan en autos, se encontraba en el domicilio de Hermenegildo , sito en la CALLE000 N° NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Madrid.

SEGUNDO.- Por motivos no acreditados, y con intención de acabar con su vida, el acusado comenzó a golpear con gran violencia a Hermenegildo , causándole heridas en cara, cuello y miembros superiores, y le clavó dos cuchillos de tipo jamonero, de unos 25 centímetros de longitud

de hoja en la espalda.

TERCERO.- Estas cuchilladas provocaron la muerte de Hermenegildo .

CUARTO.- A continuación, antes de abandonar el inmueble y para evitar ser descubierto, el acusado se dirigió al dormitorio de la vivienda, sacó ropa de un armario, la arrojó a los pies de la cama y le prendió fuego.

QUINTO.- Con la conducta anterior se provocó un incendio que hizo necesaria la intervención del Servicio de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, quienes sofocaron el incendio y localizaron el cuerpo sin vida de Hermenegildo tendido en el suelo y con los dos cuchillos clavados.

SEXTO.- Cuando el acusado ocasionó el incendio era consciente de que en el edificio existían más viviendas, y que en ese momento se encontraban habitadas y se podrían ver afectadas por el fuego y el humo.

SÉPTIMO.- El acusado se ausentó de España después de estos hechos y fue localizado en Rumanía años más tarde.

OCTAVO.- Hermenegildo era soltero y su madre, Enma , le sobrevivió."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"1º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso , como pena/mente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, del artículo 138.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de doce años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  1. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, ya definido, del artículo 351, párrafo primero, inciso segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de seis años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Sofía en la suma de 60.000 euros por daño moral. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Todo ello con la expresa imposición al acusado de las costas causadas en el presente proceso, incluidas las de la acusación particular.

  4. - Para el cumplimiento de la pena impuesta habrá de abonarse al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

  5. - Habrá de otorgarse a los efectos intervenidos el destino legal."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Torres Coello en nombre y representación de D. Alonso , oponiéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Dª Enma .

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 27 de febrero de 2018, la cual se tuvo que suspender por necesidades de la Sala, señalándose nuevamente para el día 20 de marzo, a las 10.00 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo del recurso .

  1. - El primer motivo del recurso se articula en base al artículo 846 bis c, apartado e) LECRIM , por infracción del principio de presunción de inocencia, y tras la prueba indiciaria valorada por el Magistrado Presidente en la sentencia, afirma que dicha prueba en absoluto cumple con la verificación del juicio sobre la suficiencia ni con el juicio sobre la motivación y la razonabilidad sobre la prueba de cargo, analizando pormenorizadamente toda la practicada en el juicio, llegando a conclusiones distintas sobre la misma, ya que la conclusión que se alcanza por el Jurado, teniendo en cuenta la prueba practicada, así como la argumentación esgrimida, sostiene el recurrente que no llevan unívocamente a la conclusión de que el acusado fue el autor de los delitos imputados, haciendo especial mención de la existencia de cinco perfiles genéticos no identificados en la escena del crimen, por lo que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, interesando por ello la libre absolución del acusado.

  2. - Es indiscutible que todo proceso valorativo de la prueba en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.

    En el ámbito de actuación del Tribunal del Jurado, el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e), es decir, cuando se hubiese vulnerado la presunción de inocencia "porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". La ley apunta de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo, lo que le corresponde hacer al tribunal de apelación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 entre otras), impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. Por tanto se debe valorar la existencia, pues, de motivación bastante, de un lado, y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.

    En el presente supuesto el acusado resulta declarado culpable en base a prueba indiciaria, sobre la que la Jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada, por todas la STS 39/2017 de 24 de julio , " En cuanto a la prueba indiciaria, la STS 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hecho bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios...

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