STS 1379/1999, 6 de Octubre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1756/1998
Número de Resolución1379/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LE, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luisa , Jorge , Montserrat , Regina y Matías , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. María Concepción Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado con el número 1303/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 16 de marzo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  2. -En los primeros días del mes de mayo de 1997, agentes de la Policía Local de Palma montaron un dispositivo de vigilancia sobre las actividades que se desarrollaban en un inmueble de la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de la citada localidad.

  3. - Sobre las 14.45 horas del día 13 de mayo de 1997 Valentina contactó, en el exterior de la citada vivienda con la acusada Luisa , entregándole una cantidad de dinero no especificada, tras lo que ésta se dirigió hacia el balcón del NUM001 piso, haciendo una seña al también acusado Jorge , que arrojó a la calle una papelina, que fue entregada a Valentina , ocupándosela en su poder pocos minutos despúes, y que debidamente pesada y analizada arrojó un peso de 0,026 gramos y contenido positivo en cocaína, estando valorada en 1.500 pts.

  4. - Alrededor de las 14,28 horas del día 14 de mayo de 1997, el acusado Matías , que estaba en la vía pública frente al número NUM000 de la calle DIRECCION000 , fue abordado por Juan , que le entregó una suma de dinero no determinada que aquél entregó a Luisa , contactando ésta con el balcón del inmueble, en el primer piso, desde donde se arrojaron unos envoltorios que fueron puestos a disposición de Juan , que se marchó del lugar, siendo interceptado poco despúes en una calle adyacente por un agente policial que le ocupó dos papelinas que pesadas y analizadas, contenía cocaína con un peso total de 0,110 gramos, cuyo precio de mercado ascendía a 3.000 pts.

  5. - Sobre las 14,40 horas del día 14 de mayo de 1997, Jose Manuel , se aproximó a Luisa , dándole una suma de dinero no determinada, recibiendo a cambio un pequeño envoltorio, que le fue intervenido pocos minutos despúes y que analizado, contenía 0,023 gramos de una sustancia positiva en heroína y con un valor de 1.500 pts.5.- En la tarde del día 19 de mayo de 1997, sobre las 14,45 horas, en la calle DIRECCION000 se encontraban Matías , Montserrat y Luisa , hacia los que se dirigió Jesús María , contactando con la segunda citada que, tras un intercambio de dinero, requirió a Regina , situada en el balcón, para que arrojase al exterior tres envoltorios, que se entregaron a Jesús María , marchándose éste del lugar hasta ser abordado, minutos despúes, por un funcionario de la Policía Local, que le intervino tres papelinas con un peso de 0,180 gramos, valoradas en 4.500 pts y que contenían una sustancia compuesta, en parte, por heroína.

  6. - Sobre las 21.00 del día 19 de mayo de 1997, Donato entró en contacto con la acusada Montserrat a quien acompañaba el también acusado Matías y tras entregar dinero a la joven ésta se dirigió a la propietaria de la vivienda y también acusada Regina , que desde el balcón lanzo a la calle tres bolsitas que le dieron a Donato , siendo ocupadas pocos minutos despúes y que, pesadas y analizadas, resultaron contener, dos de ellas, un total de 0,104 gramos de sustancia positiva en cocaína, y la tercera, 0,049 gramos de polvo blanco y compacto positivo en heroína, valorados respectivamente en 3.000 y 1.500 pts. Alrededor de las 21,35 horas del mismo día, Donato regresó a las inmediaciones del edificio, contactando con Montserrat , que esta vez había subido al piso, recibiendo aquél dos envoltorios que, breve tiempo despúes, le fueron intervenidos a Donato , conteniendo uno de estos 16 trozos del medicamento "Trankimazim" positivo en Amprazolam y el otro paquete 0,048 gramos de una sustancia en la que la heroína era uno de sus componentes, valorada esta última en 1.500 pts.

  7. - A las 21.15 horas del día 19 de mayo, Carlos Jesús se acercó a Luisa , que merodeaba por la calle y tras breve conversación e intercambio de dinero, la joven avisó a Montserrat . presente en el balcón del piso NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM000 , quien lanzó al exterior un envoltorio que fue puesto en poder de Carlos Jesús a quien instantes despúes le fue ocupado y que incluía dos pequeñas bolsas con 0,102 gramos de un material compuesto, en parte, por heroína y con un valor de 3.000 pts.

  8. - Tres cuartos de hora despúes y siguiendo el trasiego de personas frente al inmueble tantas veces citado, fue Regina la que arrojó a la vía pública tres papelinas, atendiendo las indicaciones de Luisa que había recibido dinero de Cristobal , recogiendo éste los envoltorios que ocultó en sus fosas nasales, sacándolos de dicho lugar cuando fué requerido por los policías que lo interceptaron. Dos de los envoltorios dieron contenido positivo en cocaína, con un peso de 0,105 gramos y el otro, positivo en heroína con un peso de 0,059 gramos, siendo su valor tasado en 4.500 pts.

  9. - Continuada la vigilancia policial cuatro días despúes, desde las 21.00 horas del día 23 de mayo de 1997, unos 25 minutos después, Héctor , contactó, en plena calle DIRECCION000 , con Montserrat , le entregó una suma no especificada y recibió dos papelinas que lanzo desde el balcón del primer piso Matías

    . Los envoltorios, ocupados breve tiempo despúes por un agente policial, contenían heroína y cocaína, con un peso respectivo de 0,046 y 0,055 gramos y con un valor, cada uno de 1.500 pts.

  10. - Pocos minutos despúes y en el mismo lugar, fue Sebastián el que abordó a Jorge quien lo derivó hacia Montserrat , que recibió el dinero, para, a continuación, indicar a Matías que arrojara, desde el balcón un envoltorio que se entregó al primero citado. Con éste en su poder, siguió Sebastián su camino hasta ser interceptado por funcionarios policiales que se lo ocuparon. Pesado y analizado, contenía heroína por valor de 1.500 pts en sus 0,063 gramos de peso.

  11. - Sobre las 21,48 horas del día 23 de mayo de 1997, permaneciendo Montserrat en la calle y Matías en el balcón, fue Armando quien recibió, a cambio de dinero, dos papelinas que Matías lanzó a requerimiento de Montserrat y que entregadas a Armando , le fueron intervenidas, en una calle cercana, por los policías actuantes. Cada uno de los paquetes pesaba 0,060 gramos, valían 1.500 pts y contenía uno heroína y el otro cocaína.

  12. - Unos 15 minutos más tarde, frente al número NUM000 de la calle DIRECCION000 se situaban Jorge y Luisa , recibiendo ésta dinero en cuantía no determinada de Paulino , recibiendo éste a cambio una bolsa que se arrojó por quien ocupaba el balcón, Matías . Paulino fue abordado, instantes despúes, por dos agentes de la Policía local que le intervinieron un envoltorio de 0,064 gramos de peso, conteniendo una sustancia cuyo análisis dió positivo en heroína y con un precio de mercado fijado en 1.500 pts.

  13. - Sobre las 22.30 horas del día 23 de mayo de 1997, Carlos José contactó con los acusados Jorge y Montserrat , a los que entregó una cantidad no precisada, siendo acompañado hasta el balcón de la vivienda precitada desde donde una persona lanzó dos papelinas, que le dieron a Carlos José y que ocupadas minutos más tarde, resultaron contener 0,098 gramos de una sustancia en la que uno de los componentes era cocaína.14.- No consta acreditado que el día 14 de mayo de 1997 sobre las 14,28 horas, Agustín recibiera de alguno de los acusados a cambio de dinero, papelinas cuyo contenido estuviera compuesto, en parte, de heroína y cocaína.

  14. - No consta, igualmente acreditado, que a las 21.30 horas del día 19 de mayo de 1997, Regina entregara a un sujeto no identificado un envoltorio conteniendo heroína o cocaína, tras haber recibido dinero de éste.

  15. - Sobre las 13.000 horas del día 27 de mayo de 1997 se procedió a la práctica de la entrada y registro en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 , residencia habitual de la acusada Regina , debidamente autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma y en presencia del Secretario Judicial, estando la titular temporalmente ausente, hallándose en la vivienda Ricardo y ocupándose, tras el registro en las distintas habitaciones, diversas piezas de joyería valoradas en 1.244.010 pts recibos de entregas de cantidades de dinero en el centro Penitenciario, una cámara fotográfica, un aparato reproductor de sonido "discman", 44.200 pts en billetes y moneda fraccionaria, resguardos de pago de sumas a cuenta en varios establecimientos de joyería, carpetas con documentación personal, varios comprimidos de medicamentos tales como "Nolotil", "Gelocatil", "Clamoxyl" y antigripales, y dos trozos de una sustancia que, analizada, arrojó un contenido no determinado de resina de haschis, derivada de la planta "Cannabis sativa con un peso total de 1,421 gramos.

  16. - A Luisa se le intervinieron joyas valoradas en 318.000 pts, a Montserrat , joyas tasadas en 107.900 pts y Jorge , una pulsera con un valor de 115.837 pts.

  17. - La acusada Regina , mayor de edad y sin antecedentes penales, no fue vista en los días 14, 19 y 23 de mayo en los alrededores o en el interior del inmueble del piso NUM001 del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 .

  18. - Regina es mayor de edad y ha sido anterior y ejecutoriamente condenada, por sentencia de fecha de firmeza 28 de abril de 1994 a la pena de 5 años de prisión menor por un delito contra la salud pública. En las fechas reseñadas vivía permanentemente en el inmueble ya citado de la calle DIRECCION000 y contaba con unos ingresos mensuales de 100.000 pts por las dos pensiones que percibía.

  19. - Luisa , de 16 años de edad en cuanto nacida el 14 de octubre de 1980, Jorge , de 17 años de edad pues nació el 10 de octubre de 1979 y Montserrat y Matías , ambos mayores de edad, carecen de antecedentes penales.

  20. - Las joyas y el dinero intervenidos proceden de la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

  21. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Regina del delito que le fue imputado, con declaración de oficio de una sexta parte de las cortas causadas.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Regina como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y multa de 300.000 pts y al pago de una sexta parte de las costas.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías y Montserrat como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 pts con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una sexta parte de las costas.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luisa Y Jorge como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de ser menores de 18 años, a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 pts con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una sexta parte de las costas.

    Acordamos el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas. Acordamos elcomiso de las joyas y el dinero, a los que se dará el destino legalmente previsto. Declaramos de abono el tiempo que Luisa , Jorge , Matías , Montserrat y Regina estuvieron privados de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos los autos consultados en que el Juez Instructor declaró solvente a la acusada Montserrat e insolventes a los acusados Luisa , Jorge , Matías y Regina , con la cualidad de sin perjuicio que contienen.

  22. - Instruidas las partes del recurso interpuesto se formuló recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  23. - La representación de Luisa , Jorge , Montserrat Y Matías , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. del Poder Judicial, al haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base procesal en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al considerarse que se han infringido los contenidos de los artículos 27, 28 y 368 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, con base procesal en el número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber existido un error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, en base a los números 1, 2 y 3 del art. 851 de la

L.E.Criminal, al creer que la sentencia recurrida no tiene suficientes claridad en cuanto a os hechos probados.

La representación de Regina basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 número 2º de nuestra Constitución, en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2º de nuestra Constitución en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución Española referido al principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 368 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los cuales son impugnados en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuanto por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Luisa , Jorge , Matías y Montserrat , al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de lasreglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el supuesto actual la Sala sentenciadora dispuso de una prueba testifical directa, sometida a contradicción en el juicio oral y apreciada con inmediación, prueba que valora razonada y razonablemente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. El motivo debe, por tanto, ser desestimado pues lo que en realidad pretende es una nueva valoración de la prueba testifical legalmente practicada, nueva valoración que no cabe realizar en este trámite casacional al ser competencia del Tribunal sentenciador y carecer este Tribunal de la imprescindible inmediación.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal denuncia la supuesta infracción de los arts. 27, 28 y 368 del Código Penal. Afirman los recurrentes que no pueden ser condenados como autores de unos delitos inexistentes. El motivo no puede ser acogido pues comienza por no respetar los hechos probados, de los que deberían partir como previene el art. 849.1º de la L.E.Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega error de hecho en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de

1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentado en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos pues los recurrentes se apoyan en declaraciones prestadas en el juicio oral o en manifestaciones policiales obrantes en el atestado que carecen de la necesaria naturaleza documental.

CUARTO

El cuarto motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º, 2º y 3º de la

L.E.Criminal, acumula la denuncia de tres infracciones procesales distintas (falta de claridad, falta de hechos probados e incongruencia omisiva), pero ni las concreta ni las fundamenta. El motivo debe ser, por tanto, desestimado pues se desconoce en que pudieron consistir las infracciones formales denunciadas, que no se aprecian en el estudio de la sentencia.

QUINTO

Los tres primeros motivos del recurso interpuesto por la representación de Regina denuncian la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Consta practicada en el acto del juicio oral una prueba de cargo suficiente y hábil, consistente en testimonios directos debidamente sometidos a contradicción y valorados por la Sala con inmediación, exponiendo ésta, además, razonadamente los fundamentos de su convicción.

En los tres motivos se limita la parte recurrente a discrepar de la valoración probatoria que de la prueba testifical ha realizado el Tribunal de instancia, por lo que se impone necesariamente su desestimación.En el cuarto motivo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia como supuestamente infringido el art. 368 del Código Penal. La fundamentación del motivo se limita a negar los hechos declarados probados, por lo que el motivo no puede prosperar al constituir un requisito ineludible de este cauce casacional el respeto de los hechos declarados probados, argumentando la impugnación a partir de los mismos.

Los hechos declarados probados integran el tipo delictivo objeto de sanción, por lo que no se aprecia la infracción legal denunciada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Luisa , Jorge , Montserrat , Regina Y Matías , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sec.1ª imponiéndose a dichos recurrentes las costas del presente procedimiento.

Notifíquese dicha resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales indicados, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

40 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 4/2014, 28 de Enero de 2014
    • España
    • 28 Enero 2014
    ...científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 44/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 320/2022, 20 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 20 Septiembre 2022
    ...científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002, entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 b......
  • STSJ Comunidad de Madrid 16/2016, 14 de Junio de 2016
    • España
    • 14 Junio 2016
    ...científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR