STS 823/2014, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución823/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Madrid con fecha 28 de enero de 2014 , en el que han sido partes recurridas Humberto , representado por la Procuradora Dª Silvia Ordiales González, ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud, Marino , representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, instruyó sumario nº 1/2012, contra Humberto y Marino , por un delito de incendio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de enero de 2014, en el rollo nº 6/2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara:

PRIMERO. - Que entre las 14 horas y las 14:30 horas del día 2 septiembre 2008, se produjo un incendio en el Polígono Industrial IGARSA, kilómetro 6 del término municipal de Paracuellos del Jarama (Madrid), en el interior de la parcela 46 del Polígono 12 de rústica, perteneciente a Telefónica Móviles S.A, cuando se realizaban labores para nueva instalación de un grupo electrógeno. Las citadas labores comprendían trabajos de forja para el vallado de un grupo electrógeno a instalar y de soldadura eléctrica en metales, para el enrejado que se estaba colocando al grupo, situado en una plataforma de hormigón de nueva instalación, con el objeto de que no se robase el gasoil del aparato.

Los trabajos fueron ordenados por Telefónica al Grupo Ecetel S.L, del que es responsable el procesado Humberto , cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo realizados por los trabajadores de la citada empresa, en concreto por Marino , cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales y Vicente careciendo de la preceptiva licencia de obras para ello.

Los procesados sin utilizar ninguna medida de seguridad, atendiendo a las características naturales de la zona y en un día con alta probabilidad de propagación del fuego, y pese a haberse producido cuatro conatos de incendio en esa misma mañana a consecuencia de las obras que se encontraban realizando, soldaron una barra de hierro que previamente habían cortado con radial. A consecuencia de lo cual, por una viruta incandescente producida por el corte y por una chispa de la soldadura con aparato eléctrico, tras la caída desde lo alto del enrejado a los pastos existentes en la cercanía de la base de hormigón, se inició un incendio que no pudieron sofocar, al propagarse rápidamente, ante la cantidad de combustible muerto que existía en la zona.

El fuego se desarrolló en zonas de campo con rastrojo y monte bajo, en una zona que también linda con zona de viviendas unifamiliares las cuales hubieron de ser desalojadas a la altura de la CARRETERA000 , Kilómetro NUM003 que realmente corresponde con la nomenclatura actual, a la carretera M 113 kilómetro 1, siendo necesario evacuar un total de 9 viviendas y 19 personas, dada la intensidad del humo y la cercanía de las llamas, quedando extinguido a las 17 horas del mismo día en el que se produjo.

El siniestro afectó a terrenos clasificados por Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama de 2 agosto 2001, como suelo urbanizable programado (sector 16), suelo urbano (AD -8 y zona verde de la -7) y suelo no urbanizable especialmente protegido por su interés forestal y paisajístico. Al resultar calcinadas 10,45 ha sobre superficie en parte forestal (6,06 ha) y en parte urbana (4,39 ha), afectando al habitat Retamar basófilo castellano duriense con aulagas, matorrales termomediterráneos y preestépicos así como a pastizales mesomediterráneos. Para su extinción intervinieron, cinco dotaciones de bomberos, dos dotaciones de retenes forestales, dos helicópteros, cuatro ambulancias y seis dotaciones de policía local.

Segundo . A consecuencia de los anteriores hechos:

Jesús Ángel propietario de la vivienda, sita en el CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Paracuellos del Jarama, en la que se encontraba cuando se desarrolló el incendio, resultó con intoxicación por humo, necesitando de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico tardando en curar cuatro días 20 no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin escuelas.

Jesús Ángel y Manuela como cotitulares de la vivienda sita en el CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Paracuellos del Jarama sufrieron desperfectos en la valla, en el jardín, en la cubierta y en la puerta que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 8. 878 euros.

Aquilino sufrió desperfectos en su domicilio, en el que vive de alquiler, propiedad Paulina , sito en la CARRETERA000 Kilómetro NUM001 de Paracuellos del Jarama , y en concreto en la terraza, en el punto de luz, en el contador de la luz, en una sombrilla, en una piscina de plástico de unos 5 m de largo y 6 m de ancho, en una alfombra de algodón. Los daños fueron indemnizados por la Compañía de Seguros Catalana Occidente en 3.152,17 euros.

Tatiana y Victoria propietarias de la vivienda siniestrada sita en C/ CAMINO000 nº NUM002 de la localidad de Paracuellos del Jarama sufrieron desperfectos en la vivienda y enseres de ambas, quienes renunciaron a cualquier indemnización que les pudiesen corresponder al haber sido ya indemnizadas por ello.

Igualmente se produjeron deterioros en especies arbóreas mediterráneas por valor de 48,78 euros, siendo valoradas las medidas compensatorias en 662,15 euros y por la reparación del daño material en 11.897,14 euros conforme a la valoración de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:

Que debemos condenar y condenamos a Humberto y Marino , como autores responsables, respectivamente, de un delito de incendio forestal por imprudencia ya definido , con la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas: a Humberto con pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago de la multa; a Marino con pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago de la multa.

Pago de costas por mitad.

En cuanto a la responsabilidad civil los condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a:

.-A Jesús Ángel , en la cantidad de 200 euros por sus lesiones .

.- A Jesús Ángel y a Manuela , en la cantidad de 8.878 euros por los daños ocasionados en su vivienda. .- A la Compañía de seguros Catalana Occidente en 3.152,17 euros la indemnización abonada a Paulina y Aquilino , por los desperfectos ocasionados en su vivienda.

.- Al representante legal de la Conserjería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en la cantidad de 12.608,7 euros por los daños ocasionados en la zona calcinada.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora ALLIANZ S.A , con el interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S ,; y la responsabilidad civil subsidiario la empresa ECETEL S.L, .

Las anteriores cantidades fijadas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se solicitó auto de aclaración por la representación procesal de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., aclaración de la sentencia. Habiéndose dictado auto con fecha 25 de febrero de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: tener por aclarada la Sentencia nº 26/2014 dictada por esta Sala en las actuaciones referenciadas al margen, y se rectifica el error material padecido en el FALLO de la misma que deberá ser del tenor literal siguiente:

«Que debemos condenar y condenamos a Humberto y Marino , como autores responsables respectivamente, de un delito de incendio forestal por imprudencia ya definido , con la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas: a Humberto con pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago de la multa; a Marino con pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago de la multa.

Pago de costas por mitad.

En cuanto a la responsabilidad civil los condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a:

.-A Jesús Ángel , en la cantidad de 200 euros por sus lesiones .

.- A Jesús Ángel y a Manuela , en la cantidad de 8.878 euros por los daños ocasionados en su vivienda. .- A la Compañía de seguros Catalana Occidente en 3.152,17 euros la indemnización abonada a Paulina y Aquilino , por los desperfectos ocasionados en su vivienda.

.- Al representante legal de la Conserjería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en la cantidad de 12.608,7 euros por los daños ocasionados en la zona calcinada.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora ALLIANZ S.A , con el interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S ,; y la responsabilidad civil subsidiario la empresa ECETEL S.L, ., con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ."

CUARTO

Notificado el auto a las partes se preparó recurso de casación, por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente motivo:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley por inaplicación indebida del inciso segundo del art. 352 del CP y por remisión de éste, del art. 351 del CP .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- No cuestiona el Ministerio Fiscal en su único motivo del recurso que el comportamiento del penado merece que el reproche que procede es el de producción del incendio forestal a título de imprudencia, tipificado en el artículo 358 del Código Penal .

Centra el debate en una discrepancia acerca de cual sea el precepto al que debe entenderse hecha, en este caos, la remisión que aquel precepto establece. Es decir, si el incendio originado por el comportamiento del acusado, implicaba, o no implicaba, un "peligro para la vida o integridad física de las personas".

  1. - La sentencia de instancia efectuó aquella remisión al artículo 352 en el primero de sus párrafos. Precisamente por estimar no probado que del incendio derivara dicho peligro, presupuesto del subtipo agravado que insta la acusación recurrente.

    Estima la resolución del Tribunal de instancia que al no tratarse de un el delito de incendio doloso, debe exigirse que el autor se plantee que ese peligro para la vida sea próximo Lo que hace equivalente a probable den el sentido de que el sujeto se debe representar el peligro como "previsible y evitable".

    En lo que concierne a los elementos objetivos del delito concurrentes afirma que la prueba practicada "no abarca esa probabilidad". Excluye la existencia de viviendas "próximas" a la zona del incendio por lo que aquella representación de posibilidad o probabilidad no existía.

  2. - Estas premisas en la configuración del debate suscita como cuestión previa la posibilidad de su planteamiento en el marco del recurso de casación.

    Al efecto cabe recordar la ya consolidada doctrina jurisprudencial que, para los supuestos de sentencias absolutorias en la instancia, totalmente absolutorias o que lo son de una modalidad agravada penando por otra menos grave, circunscribe el debate admisible a la mera cuestión de calificación jurídica del hecho, cuya narración como probado en la sentencia recurrida debe permanecer inalterado.

    Ni siquiera resulta admisible centrar el motivo del recurso en la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en cuanto a la construcción del hecho probado en procura de anulación de la resolución y regreso del conocimiento al tribunal de la instancia ( SSTS núms. 491/2014 de 4 de junio en el recurso 1879/2013 , 436/2014 de 9 de mayo recurso 1902/13 y 1043/2010 de 11 de noviembre, recurso 906/2010 ).

    Conforme a esa doctrina se proclama la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva a cabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.

    Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos.

    Precisamente por eso el motivo que ahora estudiamos se canaliza por el cauce del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirmando que la casación se postula desde el pleno respeto a al declaración de hechos probados y el debate se limita a la calificación de éstos

    En consecuencia hemos de examinar si efectivamente la pretensión del recurrente respeta, o no, esa limitación cuando, contra lo dicho en la recurrida, estima que procede aplicar el subtipo agravado por afirmar que existió el peligro típico que reclama la agravación que se pide en la pena del recurrente.

SEGUNDO

1.- Ya recordábamos en nuestra STS nº 462/2014, resolviendo el recurso nº 2246/2013 , que el supuesto de aplicación de una norma penal puede venir constituido por enunciados fácticos susceptibles de ser considerados como verdaderos o falsos. Se refieran a hechos externos o internos (psicológicos, como la intención o el conocimiento que el sujeto tiene de algo). Pero también por enunciados cuya formulación exige un juicio de valor, a recaer sobre una determinado dato empírico que, para su calificación jurídica, debe ser puesto en relación con determinados referencias o criterios valorativos. De esos juicios no cabe predicar verdad o falsedad, sino aceptabilidad o no. Tales criterios ¬axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa)¬ pueden ser de una diversa objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor medida según sea mayor ese grado de objetividad.

La diferenciación, entre lo fáctico descrito y lo valorativo afirmado, desde la perspectiva del recurso de casación, se traduce en la selección del cauce procesal para la impugnación.

Los enunciados empíricos, sean externos o psicológicos, solamente pueden impugnarse por el cauce del artículo 849.2 o por el del 852 (presunción de inocencia) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los juicios de valor admiten el mismo cauce solamente cuando la queja se refiere al objeto de valoración, es decir al dato que ha de contrastarse con los criterios valorativos. Así cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima. Pero no el predicado que tal dato merece en función del canon de belleza/fealdad. Este juicio es ya un juicio normativo ¬no jurídico, aunque de consecuencias jurídicas¬ cuya impugnación encuentra habilitación a través de la previsión del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Pues bien en el presente caso el Ministerio Fiscal recurrente asume como hechos proclamados en la sentencia de instancia que el origen del incendio fue una viruta incandescente, generada por el acusado al manipular un aparato de soldadura, que cayó sobre pastos propagándose rápidamente. Que la zona de origen era campo con rastrojo y monte bajo que linda con zona de viviendas unifamiliares que hubieron de ser desalojadas. Incluso una persona fue intoxicada por humo.

    Añade que el tipo penal de incendio forestal se configura, incluso en la sentencia recurrida, como delito de peligro hipotético o presunto. Y, según considera, aquella premisa fáctica satisface el presupuesto empírico del tipo penal agravado caracterizado porque el peligro alcance a personas en su vida o integridad física, sin que sea necesario peligro concreto de personas determinadas.

    Disiente de la recurrida en cuanto a la trascendencia destipificadora de la evitación del riesgo por el desalojo de las personas que las habría sustraído a daños personales.

    Aunque no discute que la imputación subjetiva debe realizarse a título de imprudencia. Pero afirma que las circunstancias concurrentes hacían que aquel peligro fuera harto previsible, según el Ministerio Fiscal, "dada la cercanía de la zona de viviendas".

  2. - Así pues hemos de analizar en primer lugar si la calificación de la situación que se declara probada puede calificarse de peligro, en el sentido que exige el presupuesto del tipo penal agravado del párrafo segundo del artículo 352 del Código Penal .

    En tal labor la norma ha de ser considerada, siquiera solamente en cuanto delimita o acota el dato empírico penalmente relevante. Pero, tras esa delimitación, la afirmación de su concurrencia, o no, es de naturaleza exclusivamente empírica o fáctica y, como tal susceptible de ser tenida por verdadera o falsa.

    Para tal identificación de lo penalmente relevante partimos de la calificación del delito imputado como de peligro hipotético o presunto. Lo que implica, por un lado, que no se requiere verificar si el peligro alcanza a personas concretas en tiempo y lugar determinado, pues no se trata de un delito de peligro concreto. Por otro lado, tampoco se exige una prueba de la potencialidad peligrosa que se presume por el legislador cuando se lleva a cabo el comportamiento incendiario de masa forestal, pero sí que en la situación peligrosa concurren circunstancias que permiten incluir entre los bienes afectables la vida o integridad de personas. Finalmente la presunción de peligro ante la situación de incendio puede ser objeto de prueba que la excluya, ya que la presunción legal iuris et de iure, ni resulta del texto legal, ni sería admisible en un sistema acorde a la exigencia constitucional de presunción de inocencia que debe dejar espacio para la refutabilidad de la imputación.

    Por otra parte el sentido de la palabra peligro ha de identificarse, según define la RAE con situación en la que existe la posibilidad, amenaza u ocasión de que ocurra una desgracia o un contratiempo

    Esa situación se genera tanto positivamente como negativamente. Lo primero porque los elementos de aquella son potencialmente causales de su aparición. Lo segundo porque aquellos elementos dejan expedita la posibilidad franca y plenamente accesible a actividades de conjura del riesgo generado, de tal manera que la desgracia o contratiempo exigiría una incomprensible inactividad por parte de los eventualmente perjudicados.

  3. - Cuando el peligro típico, como en el caso del subtipo agravado cuya aplicación se postula en el recurso, viene constituido por la vida o integridad física de las personas, será necesario que se declare verdadera la afirmación de que la situación reunía aquellas condiciones, positiva y negativa, en cuanto a las personas, cualquiera que sea la indeterminación de éstas.

    Pues bien, desde el punto de vista positivo cobra ahí relevancia un dato de naturaleza fáctica inequívoca cual es el de la distancia que mediaba entre el punto en que el incendio comienza y aquél en que se situarían las personas eventualmente perjudicables.

    Y en tal relevante dato fáctico el Ministerio Fiscal recurrente introduce una circunstancia trascendente que niega frontalmente lo que, en relación a la misma, afirma la sentencia de instancia. La sentencia de instancia advierte que no consta la existencia deviviendaspróximas -único lugar en el que se encontrarían las personas perjudicables¬ ni tampoco de consta la existencia de personas próximas , refuerza, a la zona del incendio en que trabajaba el acusado.

    En el hecho probado se describe el inicio del incendio en el punto kilométrico 6 y se ubican las viviendas en el punto kilométrico NUM003 de la CARRETERA000 .

    Desde el punto de vista negativo se acredita que el desalojo pudo hacerse y se llevó a cabo, sin que conste que ninguna persona se hubiera encontrado en condiciones de dificultad para eludir de esa manera el más mínimo de los riesgos personales.

    En ese sentido cabe recordar como la STS 1021/2007 de 3 de diciembre , en que el daño se eludió por la reacción de la eventual víctima, que sofocó el incendio y se retiró apresuradamente a la casa colindante, excluyó el tipo agravado, porque estimó que no existió riesgo para la integridad física de aquéllos, entre otros factores por la rápida acción de los moradores. También en la STS de 11 de octubre de 2006 , se confirió relevancia excluyente de la agravación a la minoración o eliminación del riesgo para la vida o integridad física de las personas si aquél fue conjurado por la rápida acción de éstas.

    Ciertamente se da cuenta de que una de la personas habitantes de las viviendas ¬ Jesús Ángel ¬ sufrió intoxicación por humo, que no requirió más que primera asistencia médica. Pero tal resultado no es imputable objetivamente al incendio originado por el acusado. Esa víctima llevó a cabo una actividad dirigida a sofocar el incendio, pero no para conjurar peligros respecto e su persona, sino, puesto a salvo, para minorar los daños materiales en su vivienda. La intoxicación deriva pues de una decisión y actos del perjudicado y de la forma en que desplegó esa actividad. Tal intervención voluntaria en el curso causal de los acontecimientos, que comenzaron con la producción del fuego, impide el regreso desde los actos de la víctima al del acusado para afirmar una causalidad normativamente predicable en la relación entre la actividad del acusado y el resultado lesivo en la víctima.

    En conclusión: solamente desde una modificación del hecho tal como viene configurado en la sentencia de instancia se podría tener por concurren te el presupuesto fáctico del tipo penal agravado cuya imposición se postula en el recurso

    Y tal modificación no tiene cabida en el marco de este recurso por las razones antes expuestas.

TERCERO

A mayor abundamiento tampoco resultaría estimable la pretensión del Ministerio Fiscal en cuanto a la procedencia de la condena por el tipo penal de la imprudencia con resultado de peligro para la vida o integridad de las personas.

Advierte la sentencia de instancia que dicho tipo penal exige que la imprudencia que justifica la imputación al penado ha de ir referida al resultado relevante para la tipificación. El artículo 358 del Código Penal remite a los diversos tipos penales de incendio forestal tipificados en los preceptos que le preceden.

Sin debate en este recurso, se ha admitido que el autor incurrió en dicha negligencia en lo que concierne al resultado del incendio genérico. Innecesario resultaría al efecto el recuerdo que hace el recurrente en el fundamento doctrinal 2 de su recurso. A excepción de la relativa a la proximidad de las viviendas al lugar de inicio del incendio.

La modalidad imprudente del artículo 358 del Código Penal exige siempre un resultado. Aún cuando éste venga constituido por una situación de peligro, incluso de peligro presunto. De ahí que el precepto exige que el autor, de la modalidad imprudente, provoque ¬verbo transitivo¬ un resultado que, con dudosa corrección, denomina delito, cuando debía decir peligro constitutivo de delito.

Pues bien para poder imputar objetivamente ese resultado al autor de la acción negligente ha de requerirse que el mismo sea previsible para el autor. Y, además, dada la exigencia de gravedad de la imprudencia aquí tipificada, que esa previsibilidad sea de tal entidad que la imprudencia merezca esa valoración de gravedad.

La relevancia de tal perspectiva subjetiva ha sido puesta de manifesto incluso en cuanto a la modalidad dolosa del incendio. Así en la STS nº 381/2001 de 31 de marzo se recuerda que, aunque el tipo del artículo 351 Código Penal no exige la voluntad de causar daños personales y que basta que la intención del agente abarque sólo el hecho mismo de provocar el incendio, y no el peligro resultante para las personas, éste debe ser conocido por él. Debiendo en el delito imprudente mudarse, añadimos aquí, tal constancia por la previsibilidad y estabilidad del citado peligro.

Para subrayar la imprudencia por la que acusa el Ministerio Fiscal enfatiza el verbo lindar para referirse a la proximidad entre las "zonas" en que se desarrolló el incendio y la de ubicación de viviendas (párrafo cuarto de la declaración de hechos probados). No obstante se olvida de matizar, como lo hace la sentencia de instancia, que una cosa es que el fuego llegara a las viviendas, desde zonas limítrofes a las del lugar en que se encuentran aquéllas, y otras es que la otra zona, en la que el fuego se inició, estuviera próxima.

Como se señalaba en la STS de 7 de octubre de 2005 , se excluyó el tipo agravado por no constar el grado de proximidad de las viviendas contiguas que habría sido fundamental como parámetro para evaluar las consecuencias previsibles de la acción enjuiciada, contando con la eventual propagación, en su caso, dentro del entorno.

Ya hemos dicho que la distancia entre ambos puntos superaba el kilómetro y medio. Y éste dato ha de mantenerse incólume. Pues bien, como hace la sentencia, desde el más aceptable sentido común, ha de diferenciarse nítidamente la previsibilidad de peligro alguno en relación con los pastos aledaños del poste en que el acusado trabajaba y la eventualidad de su propagación hasta tan larga distancia, sin posibilidad de conjurarlo con anterioridad.

Por todo ello debemos rechazar en su totalidad el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Madrid con fecha 28 de enero de 2014 . Con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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