STS 1721/2002, 14 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6727
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1721/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo , Jose Luis , Humberto , Alfredo Y Franco , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Córdoba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal del Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado como parte recurrida, y estando los recurrentes representados los tres primeros por el Procurador Sr. Calleja García y los últimos por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Montoro instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 3/99, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 4 de julio de 2001, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO Que desestimando los motivos de apelación del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegados por los acusados Don Franco , Don Alfredo y Don Humberto , respectivamente representados en esta alzada por las Procuradoras Doña Inmaculada Caballero Bueno, Doña María José Sánchez Estévez y Doña Isabel Ferrer Amigo, estimando en parte los también formulados al amparo de dicho motivo por los acusados Don Abelardo y Don Jose Luis , representados en la apelación por la Procuradora antes citada Doña Isabel Ferrer Amigo, y sin entrar a pronunciarse respecto de lo motivos de apelación de los apartados b) y e) de aquel artículo, frente a la sentencia dictada, con fecha cuatro de julio de dos mil uno, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba y en el rollo de que el presente dimana, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia para que, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, por dicho Magistrado Presidente se dicte una nueva subsanando los defectos de falta de motivación de que aquella adolece; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.- Notifíquese la presente sentencia, de la que unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, incluido el actor civil no personado en esta alzada, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidentea del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Abelardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 52, 53 y 54, en relación con el artículo 46,5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en consecuencia aplicación indebida del artículo 139 en relación con los artículos 28 y 29, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación del juzgador, sin que hayan sido desvirtuados por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los apartados 1 y 3 del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca manifiesta contradicción entre hechos probados de la sentencia y por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, sin que se hubiese resuelto en la sentencia todos los puntos de acusación y defensa.

    El recurso interpuesto por Jose Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 52, 53 y 54, en relación con el artículo 46,5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en consecuencia aplicación indebida del artículo 139 en relación con los artículos 28 y 29, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación del juzgador, sin que hayan sido desvirtuados por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los apartados 1 y 3 del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca manifiesta contradicción entre hechos probados de la sentencia y por consignarse como hechos probados conceptos, que por carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, sin que se hubiese resuelto en la sentencia todos los puntos de acusación y defensa.

    El recurso interpuesto por Humberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, por resultar defectuoso el objeto del veredicto con arreglo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado por parte del Magistrado-Presidente, con vulneración del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, por contradicción en los hechos probados del veredicto, por lo que al amparo del artículo 63 d) debería haberse procedido a la devolución del Acta. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por falta de motivación del veredicto. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca aplicación indebida del último párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la formalización de protesta al tiempo de producirse la infracción, en relación con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.- Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, por vulneración del artículo 846 bis f), al no haber mandado la sentencia devolver la causa a la Audiencia para celebrar un nuevo juicio al estimarse el recurso por el motivo de la letra a) del artículo 846 bis c), en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    El recurso interpuesto por Alfredo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Igualmente se adhirió a los recursos formalizados por Abelardo , Jose Luis , y Humberto .

    El recurso interpuesto por Franco se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Igualmente se adhirió a los recursos formalizados por Abelardo , Jose Luis , y Humberto .

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 10 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Abelardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 52, 53 y 54, en relación con el artículo 46,5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en consecuencia aplicación indebida del artículo 139 en relación con los artículos 28 y 29, todos del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que ha existido defecto en la proposición al Jurado del objeto del veredicto, así como falta de inclusiones y exclusiones en el acta de conocimiento del objeto del veredicto y falta de instrucciones al Jurado.

No se dice en que ha consistido el defecto en la proposición al Jurado del objeto del veredicto ni se desarrolla la alegada falta de inclusiones y exclusiones en el acta de conocimiento del objeto del veredicto.

Y respecto a la falta de instrucciones al Jurado se dice que el mero hecho de mencionar que se han cumplido los requisitos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no quiere decir que la parte recurrente conociera la totalidad de tales instrucciones ni que se hubieran dado en su presencia y que debió redactarse con especificación de todos los requisitos. Igualmente se denuncia que debió recogerse en el acta del juicio el contenido del artículo 54 antes citado.

Por último se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 139 del Código Penal, en relación con los artículos 27, 28 y 29 del mismo texto legal.

El motivo no puede prosperar.

En orden a la existencia de defectos en la proposición al Jurado del objeto del veredicto, así como falta de inclusiones y exclusiones en el acta de conocimiento del objeto del veredicto y falta de instrucciones al Jurado, que es lo que, en primer lugar, se invoca en este motivo, debe señalarse que esta denuncia fue igualmente alegada ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dio oportuna y pormenorizada respuesta, negando que el recurrente hiciera petición alguna al respecto en todos estos defectos que se imputan al objeto del veredicto. Recuerda el Tribunal de instancia que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el número 1º del artículo 53 de la Ley del Tribunal de Jurado, pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Por tanto, añade el Tribunal de instancia, no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que ahora y por la extemporánea vía del recurso de apelación pretenden imputar tan graves defectos. Niega igualmente el Tribunal de instancia indefensión alguna cuando el propio interesado no ha utilizado sus posibilidades de defensa, mencionando doctrina del Tribunal Constitucional en el que se sustenta la inexistencia de indefensión.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia de 31 de mayo de 1994) que no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el art. 24 de la CE. Así lo ha declarado el TC, al señalar, de un lado (SSTC, entre varias, 145/90, 106/93 y 366/93 que no toda infracción o vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro modo, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 155/88 y 290/93). La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Esa posibilidad no ha sido negada a la parte ahora recurrente, que no hizo uso de las facultades de alegación y protesta que el legislador puso a su alcance.

Igualmente se refiere, el Tribunal de instancia, a las inclusiones y exclusiones del objeto del veredicto que no fueron admitidas, y señala que aunque el acta de audiencia a las partes del objeto del veredicto no es lo suficientemente precisa, lo cierto es que el Sr. Secretario hizo constar que fue hallada conforme por las partes. A continuación examina cada una de las inclusiones y exclusiones solicitadas, debiendo darse por reproducidos los razonamientos expresado por el Tribunal de instancia para estimar que no se produjo indefensión. En todo caso, en lo que se refiere al ahora recurrente Abelardo , defendido por el Letrado Sr. Aranda Ortega, que igualmente era defensor del acusado Jose Luis , en el objeto del veredicto se hace referencia a la persona del ahora recurrente en los apartados dos, tres, cuatro, cinco, veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y cuatro y treinta y siete (véanse folio 266 y siguientes del Rollo de la Audiencia Provincial), y en el acta de conocimiento del veredicto (folios 272 y siguientes), que es hallada conforme por las partes, lo único que consta es que el Letrado Sr. Aranda solicita que se modifique la pregunta segunda, sin que se diga nada más, es decir sin que conste en que consiste tal modificación, y el Magistrado-Presidente no accede a ello y se añade que se hace constar protesta. Igualmente consta que dicho Letrado solicita se modifique pregunta veintidós, que va referido a si la muerte se produjo sin posibilidad de defensa por parte de la víctima, sin que tampoco conste en que consiste la modificación. Y por último se acede por el Magistrado-Presidente a que se incluya "si estas eran en horario de mañana". No hay más intervención por parte del Letrado de esta parte.

Así las cosas, no puede atenderse la indefensión que se alega en apoyo de este extremo del motivo ya que no se infiere de las actuaciones.

Igualmente se denuncia la falta de instrucciones a los miembros del Jurado, alegándose que el mero hecho de mencionar que se han cumplido los requisitos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no quiere decir que la parte recurrente conociera la totalidad de tales instrucciones ni que se hubieran dado en su presencia y que debió redactarse con especificación de todos los requisitos. Igualmente se denuncia que debió recogerse en el acta del juicio el contenido del artículo 54 antes citado.

Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.

Basta con leer el acta de entrega del objeto del veredicto, que obra a los folios 278 y 279 del Rollo de la Audiencia, para comprobar lo infundamentado de esta denuncia que razonadamente fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ciertamente, en dicha acta consta que el Magistrado-Presidente, en audiencia pública, con mi asistencia y en presencia de las partes, procede a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, instruyéndoles al mismo tiempo sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto. También les expone detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinado las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieren a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad, con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega; cuida el Magistrado de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarado por él. Informa al Jurado que, que si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. A continuación consta que dicha acta es leída y hallada conforme es firmada, por los abogados además de por el Magistrado-Presidente, miembros del jurado y representante del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, ninguna objeción puede hacerse, en este momento procesal, a las instrucciones realizadas por el Magistrado-Presidente a los miembros del jurado.

Por última se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 139 del Código Penal, en relación con los artículos 27, 28 y 29 del mismo texto legal.

Este particular del motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente, siguiendo el veredicto emitido por los miembros del Jurado. Se ha causado la muerte de una persona concurriendo cuantos elementos caracterizan al agravante de alevosía ya que se declaró probado que se acuchilló a la víctima a traición, sobre seguro, por sorpresa y sin darle posibilidad de defensa, añadiendo que asestó, con intención de darle muerte, un total de diez puñaladas con arma blanca punzocortante de un solo filo.

Se reitera en el motivo la ausencia de motivación en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, lo que ha tenido respuesta estimatoria en la sentencia ahora recurrida y ello no determina, conforme a la razonada explicación que ofrece el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su fundamento jurídico noveno, la celebración de un nuevo juicio ya que la indefensión no afecta ni al juicio ni al veredicto emitido por los miembros del jurado, que está adecuadamente razonado, sino a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente que adolece de la necesaria motivación. Se coincide con el Tribunal de instancia que otra solución vulneraría los principios de seguridad jurídica y de conservación de los actos procesales correctamente celebrados, además de las dilaciones indebidas que ello entrañaría.

El motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que se ha producido tal vulneración constitucional en relación con el artículo 46.5, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, respecto al artículo 139 del Código Penal, en relación con los artículos 27, 28 y 29 del mismo texto legal y que debió dictarse sentencia absolutoria de este recurrente ya que su condena fue consecuencia de la primera declaración del coacusado Humberto realizada ante la Guardia Civil, rectificada en tres declaraciones posteriores y sin que se tomara en consideración sus declaraciones ante el Jurado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 46.5º de la Ley de Tribunal del Jurado y así, en el Sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, tiene declarado que mencionado precepto lo que hace precisamente es incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada, es decir que la única prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio oral, salvo determinados supuestos que como prueba anticipada han sido admitidos por la doctrina constitucional y jurisprudencial en casos de imposibilidad de comparecencia de los testigos en el juicio. La prohibición de valoración de las declaraciones efectuadas en fase de instrucción contenida en el art. 46.5º in fine de la L.O.T.J. se corresponde con el criterio establecido como norma general por la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada, y la excepción citada sintéticamente debe ser integrada con las excepciones acogidas por la citada doctrina para el conjunto del proceso penal. La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla, debe ser común a todo el proceso penal, con independencia de la naturaleza de los delitos enjuiciados o de la composición del Tribunal, vinculando del mismo modo a todos los órganos jurisdiccionales penales: Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el enjuiciamiento de aforados o Tribunal del Jurado en los delitos de su competencia. No resulta admisible sostener que una prueba de cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en un delito de homicidio frustrado y no en otro de homicidio consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito de amenazas o de allanamiento de morada, en función de la composición del Tribunal competente para el enjuiciamiento.

Añade esa misma Sentencia de esta Sala que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc. (S.T.S. 1107/98 entre otras). Su valoración debe ser cuidadosa y prudente, atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. La sentencia de 26 de julio de 1999 -núm. 1045/1999- señala que esa valoración debe asegurar en la medida de lo posible la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante. La validez probatoria de las declaraciones incriminatorias de los coimputados prestadas durante las diligencias sumariales exige el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción durante el juicio); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (SSTC 303/1993, 36/1995 o 200/1996 y SSTS de 1 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, entre otras). En los supuestos de comparecencia de los coimputados durante el juicio oral, las posibles discrepancias entre las declaraciones prestadas durante las distintas fases procesales deben someterse a contradicción y contraste en el juicio, siendo competencia del Tribunal de instancia en cuya presencia se hayan dictado, la valoración razonada y razonable de la credibilidad de las distintas versiones, conforme al principio de inmediación (SSTS 21 y 23 de mayo de 1996). Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los coacusados, no significan inexistencia de prueba de cargo sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar la retractación, etc. conforme a lo prevenido por el art. 741 de la L.E.Criminal (SSTS de 12 de diciembre de 1996 y 3 de octubre de 1997, entre otras). Como señala la STC 161/1990, lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida. Asimismo recuerda la STC 115/1998, de 1 de junio, que la posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones entre las que cabe citar las SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995.

A partir de la STC 153/97, de 29 de septiembre, reiterada en las STC 49/1998, de 2 de marzo y STC 115/98, de 1 de junio, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eficacia probatoria de la declaración de los coimputados considera que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no está mínimamente corroborada por otras pruebas". Se establece inicialmente esta doctrina en supuestos en los que la declaración incriminatoria del coimputado no se produjo en el juicio oral, sino en las diligencias sumariales, y ha sido acogida por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia 1451/98, de 27 de noviembre, donde se señala que "la ausencia de ratificación en el juicio de la declaración de la coimputada podría impedir su consideración como suficiente prueba de cargo si se tratase de la única practicada, pero no impide su valoración como elemento de corroboración de la convicción obtenida como consecuencia de una prueba indiciaria debidamente practicada y valorada", así como en las sentencias de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999.

En el supuesto que examinamos, la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado, sobre la intervención de este recurrente en los hechos que se le imputan y que se reflejan en el relato fáctico puede sustentarse en las declaraciones de coimputados, aunque se retracten con posterioridad y siempre que se incorporen al acto del juicio oral, dándose cumplimiento al principio de contradicción. El Magistrado-Presidente ha omitido dar explicación sobre los medios de prueba que ha tenido en cuenta el jurado para obtener su convicción y esa ausencia de motivación es lo que ha determinado la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente que ha decidido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Una vez susbsanada esa omisión se podrá dar respuesta a la invocación que se hace en el presente motivo que, por consiguiente, no puede ser estimado, siendo de recordar que lo que es objeto de recurso de casación es la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y no la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación del juzgador , sin que hayan sido desvirtuados por otros elementos probatorios.

Se dice que todas las declaraciones, interrogatorios y pruebas practicadas ante el Jurado no pueden llevar a declarar culpable como cómplice de este recurrente.

Se reitera la ausencia de prueba y esta cuestión está igualmente supeditada a las explicaciones que ofrezca el Magistrado- Presidente al dictar una sentencia motivada como ha acordado el Tribunal Superior de Justicia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los apartados 1 y 3 del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca manifiesta contradicción entre hechos probados de la sentencia y por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, sin que se hubiese resuelto en la sentencia todos los puntos de acusación y defensa.

No se dice ni siquiera una palabra sobre estos posibles defectos procesales ni la razón de su invocación y se reitera una vez más la indefensión en que se dice se ha situado a su defendido y que debió devolverse la causa para la celebración de un nuevo juicio. Es de reproducir, pues, lo expresado para rechazar los anteriores motivos, sin que pueda inferirse del relato fáctico los quebrantamientos de forma que el motivo se limita a mencionar.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 52, 53 y 54, en relación con el artículo 46,5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en consecuencia aplicación indebida del artículo del artículo 139 en relación con los artículos 28 y 29, todos del Código Penal.

Este motivo es reproducción casi literal del primero interpuesto por el también recurrente Abelardo , siendo, por consiguiente, de reproducir lo expresado para rechazar aquel motivo, y especialmente las razones que se contienen para considerar correcta la decisión del Tribunal Superior de Justicia de que no procedía devolver la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, lo que se vuelve a solicitar en el presente motivo. Este recurrente y Abelardo han sido defendidos por el mismo Letrado e igualmente son de reiterar los razonamientos expresados para rechazar la indefensión alegada sobre el objeto del veredicto.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reproduce lo alegado en el segundo motivo del otro recurrente de que la única prueba de cargo fue la declaración de otro coacusado rectificada con posterioridad. Es de reiterar lo allí expresado, y sobre todo que sólo ante una sentencia adecuadamente motivada, con relación a los medios de prueba que se han tenido en cuenta para construir el relato fáctico, podrá darse respuesta a la invocación que se hace del derecho de presunción de inocencia. Por ello ha sido anulada la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación del juzgador , sin que hayan sido desvirtuados por otros elementos probatorios.

Nada que añadir a lo dicho para rechazar igual motivo del también recurrente Abelardo al ser reproducción exacta.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los apartados 1 y 3 del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca manifiesta contradicción entre hechos probados de la sentencia y por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, sin que se hubiese resuelto en la sentencia todos los puntos de acusación y defensa.

Este motivo se corresponde exactamente con el mismo formalizado por el también recurrente Abelardo , siendo de reproducir lo allí expresado para desestimarlo.

RECURSO INTERPUESTO POR Humberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, por resultar defectuoso el objeto del veredicto con arreglo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice que el Magistrado-Presidente incurrió en vulneración de las normas establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado a la hora de redactar el objeto del veredicto y en concreto se denuncia :

  1. Redacción de forma confusa, sin la existencia de párrafos separados y numerados conteniendo los hechos favorables y desfavorables.

  2. Consignación en un mismo párrafo de los que uno son susceptibles de tenerse por probados y otros no.

  3. No se sigue el orden que establece dicho artículo en cuanto comenzar exponiendo los hechos que constituyen la acusación y después los alegados por las defensas.

  4. No recoge los hechos favorables alegados por esta defensa y los que recoge se redactan de forma fraccionada o incorrecta, privándoles de sentido, constituyendo una variación en los mismos tal y como fueron configurados, llegando incluso a incluir hechos que ni siquiera formaban parte de la acusación.

  5. No existe una redacción separada y sucesiva para cada uno de los acusados tal como establece el apartado f) del indicado artículo 52.1.

Se añade que en contra de lo establecido en la sentencia recurrida, existió por las partes la consignación de los defectos que ahora se alegan y se formuló la correspondiente protesta, por lo que entiende que el objeto del veredicto debe considerarse nulo de pleno derecho.

El motivo no puede prosperar.

El objeto del veredicto y sus alegadas irregularidades han sido objeto de examen con el primer motivo formalizado por el recurrente Abelardo . Allí se dijo que esta denuncia fue igualmente alegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dio oportuna y pormenorizada respuesta, negando que el recurrente hiciera petición alguna al respecto en todos estos defectos que se imputan al objeto del veredicto. Recuerda el Tribunal de instancia que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el número 1º del artículo 53 de la Ley del Tribunal de Jurado, pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Por tanto, añade el Tribunal de instancia, no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que ahora y por la extemporánea vía del recurso de apelación pretenden imputar tan graves defectos. Niega igualmente el Tribunal de instancia indefensión alguna cuando el propio interesado no ha utilizado sus posibilidades de defensa, mencionando doctrina del Tribunal Constitucional en el que se sustenta la inexistencia de indefensión.

Ciertamente la defensa de este recurrente, en el acta de conocimiento del objeto del veredicto, lo halló conforme, previa lectura del acta que firmó, y las únicas manifestaciones que en dicha acta se recogen se refieren a algunas aclaraciones o inclusiones. Así, respecto a las preguntas números 2 y 4 y en concreto respecto a los términos "ayudarle en su cometido" afirma que ese cometido se refiere a la muerte de Lázaro y que debería explicarse que significa ese "cometido". Como señala el propio abogado del ahora recurrente ese cometido aparece bien claro en conexión con la pregunta primera. No se modifica y no existe queja.

Se dice por el mismo Abogado que debería incluirse, después de la segunda, una pregunta que consistiría en lo siguiente: "por el contrario Humberto , que se encontraba realizando trabajos de electricidad para Abelardo , en esa fecha en el pub de Abelardo atendiendo el teléfono del mismo sin que le hubieran dicho la venida a Córdoba". Consta en el acta que el Tribunal admite la inclusión en la 2ª y 3ª solamente en lo que respecta a que trabajaba como dice. No hay protesta.

Aparece en el acta que después de la 4ª constará: "tanto Franco como Alfredo llamaron reiteradamente a Humberto al objeto de pedirle que se entrevistara con el primero negándose en muchas ocasiones". Y así se recoge en la pregunta séptima.

En la pregunta 24 se debe incluir después de decir problemas "no especificando cuales eran". Se dice que se incluya. Y así consta en la pregunta 27 cuyo contenido es el siguiente: "Sin especificar cuales eran esos problemas".

En la pregunta 27 se solicita se incluya que la navaja era de mariposa. El Tribunal se opone. Consta protesta. Lo cierto es que en la pregunta 13ª se incluye si la navaja es de las llamadas de "mariposa". Otras preguntas se refieren a la navaja con otras características.

Se solicita que detrás de la 26 se pregunte si Humberto sabía el destino que se iba a dar al arma blanca. El contenido de la pregunta 27 es el siguiente: "Sin especificar cuales eran eso problemas". No consta protesta.

Por último el Abogado del ahora recurrente solicita que detrás de la pregunta 31 se incluya: Si Humberto fue amenazado por Franco ". No consta protesta y se recoge en la pregunta 35 si Franco fue amenazado por Humberto .

Así las cosas, del acta que se deja mencionada resulta que varias de las inclusiones o modificaciones fueron atendidas y otras que no lo fueron no fueron protestadas, sin que pueda inferirse de lo expuesto indefensión alguna.

Es de reiterar lo antes expresado de que es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el art. 24 de la CE. Así lo ha declarado el TC, al señalar, de un lado (SSTC, entre varias, 145/90, 106/93 y 366/93 que no toda infracción o vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro modo, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 155/88 y 290/93). La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Esa posibilidad no ha sido negada a la parte ahora recurrente. Una vez más ha de hacerse referencia a los correctos razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, para rechazar estas alegaciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado por parte del Magistrado-Presidente, con vulneración del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Se añade que este defecto de parcialidad tiene un claro reflejo en todos los actos posteriores realizados por el Jurado, y concretamente en la votación y fallo del veredicto.

Sobre el particular de las instrucciones es de reproducir lo antes expresado para rechazar igual denuncia realizada por el recurrente Abelardo . Existieron las instrucciones con arreglo a lo que se dispone en la Ley de Tribunal del Jurado, como consta en el acta extendida al efecto y ninguna protesta se hizo sobre ese extremo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, por contradicción en los hechos probados del veredicto, por lo que al amparo del artículo 63 d) debería haberse procedido a la devolución del Acta.

Se dice existente contradicción entre un expresado concierto previo con la persona que materialmente causó la muerte de Lázaro y que después se diga que Herencia se negase a entrevistarse con Franco y que éste le contara lo sucedido en un viaje posterior a la muerte de Lázaro .

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta. Y eso en modo alguno se infiere de los extremos que se señalan en apoyo del motivo. La explicación posterior es perfectamente compatible con el acuerdo precedente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por falta de motivación del veredicto.

Se alega falta de motivación en cuanto el veredicto otorga valor probatorio a unas declaraciones contradictorias de Herencia en Córdoba y Montoro incorporadas al acta del juicio mediante el correspondiente testimonio frente a las realizadas por este acusado en el acto del juicio oral, y ello con respecto a las propuestas 2, 5, 28, 30, 32, 33 y 37. Y con relación a la propuesta 29 se alega falta de comprensión de la motivación ofrecida en el veredicto.

No lleva razón el recurrente. El veredicto aparece adecuadamente razonado explicándose los medios de prueba que se han tenido en cuenta para alcanzar su convicción, siendo de reproducir lo antes expresado sobre la valoración de las diligencias y declaraciones realizadas en la fase de instrucción que fueran introducidas en el juicio oral. Cuestión distinta es la ausencia de motivación en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente lo que ha sido estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El presente motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca aplicación indebida del último párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la formalización de protesta al tiempo de producirse la infracción, en relación con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Se alega que sí existió protesta y que los defectos fueron denunciados aunque de forma concreta mediante la petición de inclusiones o exclusiones por parte de alguna de las partes, así como por el Ministerio Fiscal y que entiende que se ha dado cumplimiento al artículo 53 de la Ley del Tribunal de Jurado. Y añade que la necesidad de protesta era en este caso innecesaria al tratarse de una vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado, como es a un juicio justo con todas las garantías, provocando una situación de indefensión. Y se mencionan la inexistencia de acta separada de cada una de las sesiones; redacción confusa e incoherente del acta; objeto del veredicto totalmente incorrecto; parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, con entrega por escrito sin dar traslado a las partes, sin posibilidad de reclamar subsanación; falta de motivación del veredicto; y falta de motivación de la sentencia.

Este motivo es reiteración de lo que ya ha sido invocado en el motivo primero de este recurrente. A lo allí expresado nos remitimos. No ha existido restricción de los derechos de defensa y el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, por vulneración del artículo 846 bis f), al no haber mandado la sentencia devolver la causa a la Audiencia para celebrar un nuevo juicio al estimarse el recurso por el motivo de la letra a) del artículo 846 bis c), en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se dice que al estimarse uno de los motivos establecidos en el apartado a) del artículo 846 bis c) y conforme se dispone en el artículo 846 bis f), se debió mandar devolver la causa a la Audiencia para celebrar un nuevo juicio.

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha explicado pormenorizadamente, en sus fundamentos jurídicos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, el alcance de su decisión y su negativa a que el Juicio tuviera que celebrarse de nuevo. Es de reproducir lo allí expresado como lo declarado por esta Sala para rechazar igual invocación realizada por el recurrente Abelardo . La vulneración de los principios que deben regir un juicio justo surge de la ausencia de motivación de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. A ese momento procesal deben retrotraerse las actuaciones y no a otros tiempos procesales previos, que no se han visto afectados por esa ausencia de motivación y en los que no se ha detectado indefensión ni vulneración de los derechos de defensa de este recurrente.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Alfredo

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Igualmente se adhirió a los recursos formalizados por Abelardo , Jose Luis , y Humberto .

Respecto a la adhesión a los recursos interpuestos por los otros acusados es de dar por reproducido lo allí expresado.

Con relación a la intervención de este recurrente en los hechos enjuiciados es de destacar que aparecen rotundamente unánimes los pronunciamientos de los miembros del jurado, que han dado puntual explicación de los medios de prueba que han tenido en cuenta para alcanzar esa convicción. En todo caso, como se dijo con anterioridad, el Magistrado-Presidente ha omitido dar explicación sobre los medios de prueba que ha tenido en cuenta el jurado para obtener su convicción y esa ausencia de motivación es lo que ha determinado la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente que ha decidido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Una vez susbsanada esa omisión se podrá dar respuesta a la invocación que se hace en el presente motivo que, por consiguiente, no puede ser estimado, siendo de recordar que lo que es objeto de recurso de casación es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y no la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba.

RECURSO INTERPUESTO POR Franco

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Igualmente se adhirió a los recursos formalizados por Abelardo , Jose Luis , y Humberto .

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual motivo formalizado por el recurrente Alfredo . En este caso el veredicto de los miembros del jurado se sustentó en las propias declaraciones del recurrente quien reconoció haber dado muerte a Lázaro , como igualmente pudo valorar las declaraciones de los otros acusados y los otros medios de prueba practicados en el acto del juicio oral. Habrá que estar, en todo caso, a las debidas explicaciones y motivación que ofrezca el Magistrado-Presidente, en su nueva sentencia, sobre los medios de prueba que han permitido a los miembros del Jurado alcanzar su convicción.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Abelardo , Jose Luis , Humberto , Alfredo Y Franco , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de noviembre de 2001, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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